(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(23 DE ABRIL DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1207
6 DE ABRIL DE 2026
Presentado por los representantes Méndez Núñez y Parés Otero
y suscrito por el representante Carlo Acosta
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la “Ley para la Colaboración Municipal en la Instalación, Reparación, Mantenimiento y Modernización del Sistema de Alumbrado Público”; establecer la política pública en torno a la instalación, reparación, mantenimiento y modernización del alumbrado público; establecer el marco regulatorio para los Acuerdos de Colaboración entre los municipios y el operador del sistema eléctrico; establecer las responsabilidades y deberes de las entidades concernidas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La falta de alumbrado público tiene un impacto directo sobre la seguridad vial, la seguridad ciudadana y la actividad económica de las comunidades. Por tanto, reparar y mantener en óptimas condiciones el sistema de alumbrado público resulta fundamental para mejorar la seguridad y la calidad de vida del pueblo. Por ello, se ha destinado una suma millonaria de fondos federales dirigidos a estos fines en los 78 municipios.
Recientemente, el Negociado de Energía de Puerto Rico certificó la disponibilidad de $1,200 millones durante el foro “Municipalities & Energy Summit 2026: A New Path Forward”, para atender esta problemática que aqueja a la ciudadanía en general. Mediante Resolución del 11 de febrero de 2026, el Negociado de Energía reasignó $527 millones para la reparación y reemplazo del alumbrado público en aproximadamente 35 municipios, que no tenían fondos asignados. Al reasignar estos fondos, se asegura que todos los municipios formen parte de la fase actual del Programa de Alumbrado Público Comunitario, junto a los restantes 42 municipios. Esto garantiza que todos los municipios de Puerto Rico estén cubiertos para los proyectos de alumbrado bajo los fondos de FEMA.
Es sabido que la colaboración de los municipios es indispensable y esencial para acelerar los trabajos de reparación del alumbrado público en nuestras comunidades. Sin embargo, para ello resulta adecuado y conveniente establecer un marco regulatorio uniforme, con mecanismos claros de supervisión y coordinación centralizada, de manera que se evite exponer al Estado y a los mismos municipios al riesgo de asumir costos no reembolsables, pérdida de fondos federales, así como a posibles señalamientos de incumplimiento en auditorias federales.
Esta Ley reconoce la actuación municipal en la reparación del alumbrado público en funciones operacionales claramente definidas, preservando la uniformidad técnica del sistema eléctrico junto al operador del sistema de transmisión y distribución y manteniendo intacta la facultad del Negociado de Energía para fiscalizar, corregir y revocar cualquier autorización concedida.
Esta Ley reafirma la prioridad que representa para el Gobierno de Puerto Rico el Programa de Alumbrado Público Comunitario. Además, reconoce la jurisdicción exclusiva del Negociado de Energía como ente regulador primario y especializado del sistema eléctrico, a la vez que facilita y promueve que los municipios colaboren activamente en el restablecimiento y modernización del alumbrado público. La colaboración municipal ordenada acelerará la ejecución y fortalecerá la resiliencia del alumbrado público en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como “Ley para la Colaboración Municipal en la Instalación, Reparación, Mantenimiento y Modernización del Sistema de Alumbrado Público”.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
Artículo 3.- Política Pública
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover la confiabilidad, resiliencia, seguridad y operación eficiente del sistema eléctrico de Puerto Rico. Al mismo tiempo, se reconoce la importancia del alumbrado público como un elemento esencial para la seguridad pública, la movilidad urbana y la calidad de vida de los residentes, en cumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico.
Para ejecutar esta política pública, corresponde agilizar la restauración y modernización del alumbrado público en todas las vías públicas y comunidades de Puerto Rico. Por tanto, se establece y se reafirma que todos los proyectos para la instalación, reparación, mantenimiento y modernización del alumbrado público son de carácter prioritario y de alto interés público para esta Administración, por lo que su ejecución se debe realizar en los próximos tres (3) años.
La participación municipal puede contribuir significativamente a acelerar la ejecución de estos proyectos y atender con mayor rapidez las necesidades de nuestras comunidades. Para lograr esta meta y el mejor uso de los fondos federales disponibles, se promoverá y facilitará la participación y colaboración directa de las administraciones municipales en estos trabajos, mediante acuerdos, razonables y flexibles, que faciliten la restauración de esta infraestructura en el menor tiempo posible, y reconozcan la diversidad fiscal, operacional y geográfica de los municipios.
Por consiguiente, se establece, mediante esta Ley, un marco regulatorio uniforme para la celebración, autorización, supervisión y fiscalización de Acuerdos Colaborativos entre municipios y el operador del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica relacionados con trabajos de reparación, mantenimiento, instalación o modernización de sistemas de alumbrado público conectados al sistema eléctrico.
Artículo 4.-Propósitos y Alcance
Esta Ley tiene como propósito establecer las guías para regular el contenido, autorización y supervisión de acuerdos de colaboración entre municipios y el operador del sistema de transmisión y distribución relacionados con trabajos de reparación, mantenimiento, instalación o modernización de sistemas de alumbrado público conectados al sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica.
Esta Ley no pretende sustituir ni modificar los estándares técnicos, manuales operacionales o especificaciones técnicas aplicables al sistema de transmisión y distribución, los cuales continuarán siendo aplicables conforme a la normativa vigente.
Si bien el ordenamiento jurídico permite esquemas de colaboración intergubernamentales, tales mecanismos no pueden tener el efecto de transferir, diluir o menoscabar la jurisdicción regulatoria del Negociado de Energía. En consecuencia, cualquier participación de entidades municipales en actividades relacionadas con luminarias eléctricas solo podría concebirse como instrumental, subordinada y condicionada, siempre bajo el marco regulatorio y la supervisión directa del Negociado de Energía y sin que este pierda su capacidad de fiscalización, intervención y expedición de remedios.
Artículo 5.-Acuerdos de Colaboración
Los municipios de Puerto Rico podrán participar como ejecutores operacionales de los trabajos de instalación, reparación, mantenimiento y modernización del sistema de alumbrado público mediante Acuerdos de Colaboración suscritos entre el operador del sistema eléctrico y las administraciones municipales. Estos Acuerdos de Colaboración tienen que ser aprobados por el Negociado de Energía, a los fines de validar el cumplimiento con los requisitos dispuestos en Ley. Cualquier participación municipal en dichos trabajos estará sujeto a la autorización previa y la supervisión directa y continua del Negociado de Energía.
Se autoriza a los municipios a contratar o subcontratar compañías eléctricas debidamente autorizadas por el Negociado de Energía para la realización de los trabajos, asegurando que estos se realicen conforme a los estándares técnicos y de seguridad aplicables.
Artículo 6.- Requisitos
Los Acuerdos de Colaboración entre las administraciones municipales y el operador del sistema eléctrico deberán contemplar, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
Artículo 7.- Prohibiciones
Además de cumplir con los requisitos del Artículo 5 de esta Ley, se prohíbe cualquier Acuerdo de Colaboración, actividad, esquema o modelo, que:
Artículo 8.- Personal Autorizado
Artículo 9.- Deberes del Operador del Sistema Eléctrico
Artículo 10.- Responsabilidades del Negociado de Energía
Articulo 11.- Informes de Cumplimiento
El Negociado de Energía podrá requerir al municipio y al operador del sistema eléctrico información, documentos o informes periódicos de cumplimiento relacionados con los trabajos realizados bajo los Acuerdos de Colaboración.
Artículo 12.- Registro de Acuerdos de Colaboración
El Negociado de Energía establecerá un Registro de los Acuerdos de Colaboración autorizados que incluirá lo siguiente: el municipio participante; el alcance y naturaleza de los trabajos autorizados; la fecha de suscripción del Acuerdo y el término de vigencia.
El Negociado de Energía podrá requerir y añadir a este Registro cualquier otra información necesaria y conveniente para cumplir con su función regulatoria y evaluación de cumplimiento.
Artículo 13.- Penalidades
El Negociado de Energía podrá imponer sanciones o penalidades por incumpliendo con esta Ley o su reglamento, incluyendo la suspensión temporal o revocación de los Acuerdos Colaborativos suscritos.
Artículo 14.-Reglamentación
El Negociado de Energía adoptará o enmendará la reglamentación necesaria y conveniente para cumplir con las disposiciones de esta Ley, en un término no mayor de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 15.-Interpretación
Lo dispuesto en esta Ley no se interpretará como una modificación o alteración de las responsabilidades operacionales asignadas al operador del sistema eléctrico, conforme al Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement, ni con las responsabilidades operacionales asignadas al operador del sistema eléctrico bajo dicho acuerdo.
Artículo 16. -Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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