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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(23 DE ABRIL DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1207


6 DE ABRIL DE 2026

Presentado por los representantes Méndez Núñez y Parés Otero

y suscrito por el representante Carlo Acosta

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la “Ley para la Colaboración Municipal en la Instalación, Reparación, Mantenimiento y Modernización del Sistema de Alumbrado Público”; establecer la política pública en torno a la instalación, reparación, mantenimiento y modernización del alumbrado público; establecer el marco regulatorio para los Acuerdos de Colaboración entre los municipios y el operador del sistema eléctrico; establecer las responsabilidades y deberes de las entidades concernidas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La falta de alumbrado público tiene un impacto directo sobre la seguridad vial, la seguridad ciudadana y la actividad económica de las comunidades. Por tanto, reparar y mantener en óptimas condiciones el sistema de alumbrado público resulta fundamental para mejorar la seguridad y la calidad de vida del pueblo. Por ello, se ha destinado una suma millonaria de fondos federales dirigidos a estos fines en los 78 municipios.

Recientemente, el Negociado de Energía de Puerto Rico certificó la disponibilidad de $1,200 millones durante el foro “Municipalities & Energy Summit 2026: A New Path Forward”, para atender esta problemática que aqueja a la ciudadanía en general. Mediante Resolución del 11 de febrero de 2026, el Negociado de Energía reasignó $527 millones para la reparación y reemplazo del alumbrado público en aproximadamente 35 municipios, que no tenían fondos asignados. Al reasignar estos fondos, se asegura que todos los municipios formen parte de la fase actual del Programa de Alumbrado Público Comunitario, junto a los restantes 42 municipios. Esto garantiza que todos los municipios de Puerto Rico estén cubiertos para los proyectos de alumbrado bajo los fondos de FEMA.

Es sabido que la colaboración de los municipios es indispensable y esencial para acelerar los trabajos de reparación del alumbrado público en nuestras comunidades. Sin embargo, para ello resulta adecuado y conveniente establecer un marco regulatorio uniforme, con mecanismos claros de supervisión y coordinación centralizada, de manera que se evite exponer al Estado y a los mismos municipios al riesgo de asumir costos no reembolsables, pérdida de fondos federales, así como a posibles señalamientos de incumplimiento en auditorias federales.

Esta Ley reconoce la actuación municipal en la reparación del alumbrado público en funciones operacionales claramente definidas, preservando la uniformidad técnica del sistema eléctrico junto al operador del sistema de transmisión y distribución y manteniendo intacta la facultad del Negociado de Energía para fiscalizar, corregir y revocar cualquier autorización concedida.

Esta Ley reafirma la prioridad que representa para el Gobierno de Puerto Rico el Programa de Alumbrado Público Comunitario. Además, reconoce la jurisdicción exclusiva del Negociado de Energía como ente regulador primario y especializado del sistema eléctrico, a la vez que facilita y promueve que los municipios colaboren activamente en el restablecimiento y modernización del alumbrado público. La colaboración municipal ordenada acelerará la ejecución y fortalecerá la resiliencia del alumbrado público en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como “Ley para la Colaboración Municipal en la Instalación, Reparación, Mantenimiento y Modernización del Sistema de Alumbrado Público”.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

  1. Acuerdos de Colaboración – Significa el Acuerdo suscrito entre las administraciones municipales y el operador del sistema eléctrico para ejecutar los trabajos de instalación, reparación, mantenimiento y modernización del sistema de alumbrado público.
  2. Alumbrado público – Significa el sistema de iluminación instalado en las vías públicas, carreteras, calles, avenidas, plazas y cualquier otro espacio público, con el propósito de proveer iluminación para fines de seguridad, tránsito vehicular o peatonal.
  3. Estándares técnicos – Conjunto de normas, especificaciones, manuales, procedimientos operacionales y requisitos de seguridad aplicables al diseño, construcción, mantenimiento y operación del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica.
  4. Fondos federales – Cualesquiera fondos, subvenciones, ayudas o programas provistos por el Gobierno de los Estados Unidos, incluyendo los administrados por la Agencia Federal para el Manejo de Emergencia o cualquier otra agencia federal aplicable, destinados a la reparación, reconstrucción o modernización de la infraestructura.
  5. Negociado de Energía – Significa el Negociado de Energía de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”.
  6. Operador del sistema eléctrico – Significa el operador del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica de Puerto Rico, de acuerdo con el Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement, suscrito entre la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas y Luma Energy o cualquier operador u operadores sucesivos con los que se pacten servicios análogos.

Artículo 3.- Política Pública

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover la confiabilidad, resiliencia, seguridad y operación eficiente del sistema eléctrico de Puerto Rico. Al mismo tiempo, se reconoce la importancia del alumbrado público como un elemento esencial para la seguridad pública, la movilidad urbana y la calidad de vida de los residentes, en cumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico.

Para ejecutar esta política pública, corresponde agilizar la restauración y modernización del alumbrado público en todas las vías públicas y comunidades de Puerto Rico. Por tanto, se establece y se reafirma que todos los proyectos para la instalación, reparación, mantenimiento y modernización del alumbrado público son de carácter prioritario y de alto interés público para esta Administración, por lo que su ejecución se debe realizar en los próximos tres (3) años.

La participación municipal puede contribuir significativamente a acelerar la ejecución de estos proyectos y atender con mayor rapidez las necesidades de nuestras comunidades. Para lograr esta meta y el mejor uso de los fondos federales disponibles, se promoverá y facilitará la participación y colaboración directa de las administraciones municipales en estos trabajos, mediante acuerdos, razonables y flexibles, que faciliten la restauración de esta infraestructura en el menor tiempo posible, y reconozcan la diversidad fiscal, operacional y geográfica de los municipios.

Por consiguiente, se establece, mediante esta Ley, un marco regulatorio uniforme para la celebración, autorización, supervisión y fiscalización de Acuerdos Colaborativos entre municipios y el operador del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica relacionados con trabajos de reparación, mantenimiento, instalación o modernización de sistemas de alumbrado público conectados al sistema eléctrico.

Artículo 4.-Propósitos y Alcance

Esta Ley tiene como propósito establecer las guías para regular el contenido, autorización y supervisión de acuerdos de colaboración entre municipios y el operador del sistema de transmisión y distribución relacionados con trabajos de reparación, mantenimiento, instalación o modernización de sistemas de alumbrado público conectados al sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica.

Esta Ley no pretende sustituir ni modificar los estándares técnicos, manuales operacionales o especificaciones técnicas aplicables al sistema de transmisión y distribución, los cuales continuarán siendo aplicables conforme a la normativa vigente.

Si bien el ordenamiento jurídico permite esquemas de colaboración intergubernamentales, tales mecanismos no pueden tener el efecto de transferir, diluir o menoscabar la jurisdicción regulatoria del Negociado de Energía. En consecuencia, cualquier participación de entidades municipales en actividades relacionadas con luminarias eléctricas solo podría concebirse como instrumental, subordinada y condicionada, siempre bajo el marco regulatorio y la supervisión directa del Negociado de Energía y sin que este pierda su capacidad de fiscalización, intervención y expedición de remedios.

Artículo 5.-Acuerdos de Colaboración

Los municipios de Puerto Rico podrán participar como ejecutores operacionales de los trabajos de instalación, reparación, mantenimiento y modernización del sistema de alumbrado público mediante Acuerdos de Colaboración suscritos entre el operador del sistema eléctrico y las administraciones municipales. Estos Acuerdos de Colaboración tienen que ser aprobados por el Negociado de Energía, a los fines de validar el cumplimiento con los requisitos dispuestos en Ley. Cualquier participación municipal en dichos trabajos estará sujeto a la autorización previa y la supervisión directa y continua del Negociado de Energía.

Se autoriza a los municipios a contratar o subcontratar compañías eléctricas debidamente autorizadas por el Negociado de Energía para la realización de los trabajos, asegurando que estos se realicen conforme a los estándares técnicos y de seguridad aplicables.

Artículo 6.- Requisitos

Los Acuerdos de Colaboración entre las administraciones municipales y el operador del sistema eléctrico deberán contemplar, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

  1. El alcance específico de los trabajos permitidos a los municipios,
  2. el término o fechas límites para el uso, desembolso o reembolso de los fondos federales asignados para la ejecución de los trabajos;
  3. responsabilidades y delimitación de funciones entre los municipios, la Autoridad de Energía Eléctrica, el Negociado de Energía y el operador del sistema eléctrico;
  4. mecanismos de supervisión, rendición de cuentas y métricas de cumplimiento;
  5. normas y estándares de seguridad para salvaguardar la estabilidad e integridad del sistema eléctrico, así como las causales y procedimientos de suspensión o revocación de autorizaciones cuando se identifiquen riesgos a la seguridad, estabilidad o integridad del sistema eléctrico.
  6. estándares técnicos claros y uniformes, tales como el tipo de luminarias, diseño y construcción, entre otros, que garanticen adecuada iluminación, eficiencia y durabilidad;
  7. mecanismos de coordinación constantes con el operador del sistema eléctrico para evitar interferencias, duplicidades o riesgos operacionales;
  8. criterios uniformes de cualificación, adiestramiento y certificación del personal o contratistas municipales;
  9. compatibilidad con los contratos vigentes de la Autoridad de Energía Eléctrica para la operación del sistema de transmisión y distribución de energía;
  10. disposiciones expresas para asegurar el cumplimiento con los requisitos aplicables al uso de fondos u otros programas federales aplicables;
  11. requisitos mínimos de seguros y disposiciones de responsabilidad e indemnización;
  12. cualquier otro requisito que el Negociado de Energía considere necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Ley.

Artículo 7.- Prohibiciones

Además de cumplir con los requisitos del Artículo 5 de esta Ley, se prohíbe cualquier Acuerdo de Colaboración, actividad, esquema o modelo, que:

  1. Permita a los municipios intervenir de forma autónoma, generalizada o permanente en la instalación, reparación, mantenimiento o modernización del alumbrado público;
  2. autorice a los municipios a establecer estándares técnicos propios, criterios de intervención independientes o protocolos de seguridad distintos a los aprobados por el Negociado de Energía;
  3. tenga el efecto de alterar el balance contractual existente entre el Gobierno de Puerto Rico y el operador del sistema eléctrico, ni que los municipios asuman funciones que interfieren con las obligaciones contractuales del operador del sistema eléctrico;
  4. implique una delegación de la función fiscalizadora y supervisión del Negociado de Energía o permita la participación municipal sin mecanismos claros de rendición de cuentas, asignación de responsabilidades o control regulatorio efectivo;
  5. cualquier otra intervención o actividad que el Negociado de Energía entienda apropiado y pertinente para salvaguardar la seguridad, estabilidad o integridad del sistema eléctrico.

Artículo 8.- Personal Autorizado

  1. Los municipios deberán asegurarse que el personal que realice los trabajos de instalación, reparación, mantenimiento o modernización del alumbrado público posea las licencias, certificaciones o credenciales profesionales requeridas conforme a la Ley y reglamentación aplicable.
  2. El Negociado de Energía o el operador del sistema eléctrico podrán establecer requisitos adicionales de certificación profesional y requerir capacitación técnica, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, uso de equipos adecuados y procedimientos de trabajo, para salvaguardar la integridad del sistema eléctrico.

Artículo 9.- Deberes del Operador del Sistema Eléctrico

  1. El operador del sistema eléctrico deberá proveer a los municipios que interesen participar de estos proyectos, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
  2. El inventario de luminarias existentes en su jurisdicción;
  3. la identificación de luminarias que han sido evaluadas para reemplazo o modernización;
  4. el alcance preliminar del proyecto planificado para cada municipio;
  5. cualquier información técnica relevante sobre el estado actual del sistema de alumbrado público.
  6. El operador del sistema eléctrico autorizará las intervenciones en infraestructura conectada al sistema eléctrico sin demora alguna, excepto cuando exista justificación razonable que impida la autorización inmediata.
  7. El operador del sistema eléctrico establecerá mecanismos de desembolso de fondos directo a los municipios, con términos y fechas específicas, evitando el modelo exclusivo de reembolso, de manera que los gobiernos municipales no tengan que necesariamente recurrir a sus fondos propios para ejecutar estos proyectos.

Artículo 10.- Responsabilidades del Negociado de Energía

  1. El Negociado de Energía mantendrá su jurisdicción regulatoria, investigativa y adjudicativa sobre las compañías de energía certificadas y sobre cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones u omisiones afecten la prestación del servicio eléctrico.
  2. La autorización, supervisión, fiscalización y evaluación de cumplimiento permanecen bajo la autoridad del Negociado de Energía. Por tanto, el Negociado de Energía tendrá la responsabilidad de asegurar que durante la vigencia de los Acuerdos Colaborativos, las partes no impongan requisitos adicionales o incurran en prácticas que puedan dilatar la ejecución de los trabajos.
  3. Toda actuación municipal estará sujeta a los estándares técnicos, protocolos de seguridad y órdenes regulatorias aprobadas por el Negociado de Energía.

Articulo 11.- Informes de Cumplimiento

El Negociado de Energía podrá requerir al municipio y al operador del sistema eléctrico información, documentos o informes periódicos de cumplimiento relacionados con los trabajos realizados bajo los Acuerdos de Colaboración.

Artículo 12.- Registro de Acuerdos de Colaboración

El Negociado de Energía establecerá un Registro de los Acuerdos de Colaboración autorizados que incluirá lo siguiente: el municipio participante; el alcance y naturaleza de los trabajos autorizados; la fecha de suscripción del Acuerdo y el término de vigencia.

El Negociado de Energía podrá requerir y añadir a este Registro cualquier otra información necesaria y conveniente para cumplir con su función regulatoria y evaluación de cumplimiento.

Artículo 13.- Penalidades

El Negociado de Energía podrá imponer sanciones o penalidades por incumpliendo con esta Ley o su reglamento, incluyendo la suspensión temporal o revocación de los Acuerdos Colaborativos suscritos.

Artículo 14.-Reglamentación

El Negociado de Energía adoptará o enmendará la reglamentación necesaria y conveniente para cumplir con las disposiciones de esta Ley, en un término no mayor de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley.

Artículo 15.-Interpretación

Lo dispuesto en esta Ley no se interpretará como una modificación o alteración de las responsabilidades operacionales asignadas al operador del sistema eléctrico, conforme al Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement, ni con las responsabilidades operacionales asignadas al operador del sistema eléctrico bajo dicho acuerdo.

Artículo 16. -Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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