GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1215
10 DE ABRIL DE 2026
Presentado por el representante Torres Zamora
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, a los fines de disponer que, cuando exista un acuerdo de arbitraje compulsorio pactado por las partes en un convenio colectivo para atender controversias relacionadas con alegadas violaciones al convenio, dicho foro arbitral tendrá jurisdicción exclusiva para atender tales controversias; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La política pública de Puerto Rico reconoce una fuerte preferencia a favor de la negociación colectiva, la paz laboral y la resolución eficiente de disputas obrero‑patronales. La importancia de la negociación colectiva es tal que, en el caso de las corporaciones públicas, su protección fue elevada a rango constitucional mediante la Sección 17 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado. Esta disposición reconoce expresamente el derecho de los empleados de corporaciones públicas a organizarse y negociar colectivamente, reafirmando la centralidad de estos procesos en nuestra estructura laboral.
La Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, en adelante “Ley Núm. 130-1945”, fue aprobada con el propósito de promover la estabilidad en las relaciones obrero‑patronales, fomentar la negociación colectiva y evitar interrupciones perjudiciales a la economía y al bienestar general. Su creación respondió a la necesidad de establecer un marco institucional que garantizara procesos ordenados de organización sindical, negociación y resolución de controversias, inspirándose en los principios del National Labor Relations Act federal, pero adaptado a la realidad puertorriqueña. En esencia, esta ley buscó fortalecer la paz laboral mediante mecanismos que equilibraran los derechos de los trabajadores y los patronos, y que facilitaran la solución de disputas sin recurrir a conflictos prolongados.
La Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico creó la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y le confirió, mediante lo dispuesto en su Artículo 7(a), jurisdicción exclusiva para atender y evitar las prácticas ilícitas de trabajo enumeradas en el Artículo 8 de dicho estatuto. Entre estas prácticas ilícitas se incluye, precisamente, la violación de los términos de un convenio colectivo.
No obstante, en el marco de la negociación colectiva obrero‑patronal, las partes suelen incluir cláusulas de arbitraje como mecanismo para atender controversias relacionadas con la violación, interpretación o aplicación de los convenios colectivos pactados. La jurisprudencia puertorriqueña ha reiterado consistentemente que el arbitraje laboral constituye un mecanismo especializado, ágil y preferido para resolver este tipo de disputas, siempre que las partes así lo hayan pactado.
La política pública de Puerto Rico también reconoce expresamente el valor del arbitraje como mecanismo especializado para resolver disputas laborales. A estos efectos el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos provee servicios de mediación, conciliación y arbitraje a patronos y organizaciones obreras, facilitando la implementación efectiva de los acuerdos alcanzados mediante negociación colectiva. Este andamiaje institucional evidencia que el Estado no solo respalda el arbitraje, sino que lo promueve activamente como herramienta eficiente para la solución de controversias.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido claro al establecer que, cuando existe un convenio colectivo y este contiene cláusulas para el procesamiento de quejas y agravios que disponen el arbitraje como mecanismo de resolución final, dichas cláusulas deben ser observadas por todos los que intervienen en el campo de las relaciones obrero‑patronales: los obreros, los patronos, las uniones, la Junta de Relaciones del Trabajo y los tribunales. Véase San Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., 104 D.P.R. 86, 90 (1975); C.O.P.R. v. S.P.U., 181 D.P.R. 299, nota al calce 14 (2011).
En Autoridad de Acueductos y Alcantarillados v. Unión Independiente Auténtica, 200 D.P.R. 903 (2018), el Tribunal Supremo reiteró que la Junta de Relaciones del Trabajo solo puede asumir jurisdicción sin que se agoten los mecanismos de resolución de disputas pactados en el convenio colectivo cuando: (1) el procedimiento de arbitraje no es de carácter obligatorio; o (2) ha sido dejado sin efecto por alguna de las partes. El Tribunal explicó además que “cuando el procedimiento de arbitraje es vinculante para las partes, es menester agotar los remedios contractuales. Más aún, cuando en un convenio colectivo se dispone un procedimiento de arbitraje obligatorio, la facultad de la agencia administrativa para atender la controversia queda superada por esa disposición”.
Sin embargo, la redacción vigente del Artículo 7(a) de la Ley Núm. 130-1945 ha generado incertidumbre e inconsistencia en el proceder de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y del Tribunal de Apelaciones, en los procesos de revisión judicial, al evaluar los aspectos jurisdiccionales cuando las partes han acordado someterse a arbitraje obligatorio. Como consecuencia, se han suscitado ocasiones en que una misma controversia se ha litigado simultáneamente ante la Junta de Relaciones del Trabajo y ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje, provocando incluso determinaciones contradictorias entre sí. Esta duplicidad de foros no solo afecta la coherencia y uniformidad del ordenamiento laboral, sino que también impone un doble costo a las partes, incluyendo a las corporaciones públicas y, por ende, al erario. Litigar dos veces la misma controversia implica gastos innecesarios en honorarios legales, tiempo administrativo, recursos humanos y esfuerzos operacionales, lo cual constituye un uso ineficiente de fondos públicos y un menoscabo a la buena administración gubernamental.
Esta Asamblea Legislativa entiende necesario aclarar expresamente que, cuando la controversia alegada constituya una violación al convenio colectivo y exista un acuerdo de arbitraje vigente, el foro arbitral pactado será el foro exclusivo para atender dicha controversia. Esta aclaración no menoscaba la facultad de la Junta para atender prácticas ilícitas de trabajo que no surjan de una disputa contractual arbitrable, preservando así su rol fiscalizador y su función institucional.
Esta enmienda armoniza la Ley Núm. 130‑1945 con su propósito original y con la política pública moderna, fortalece la negociación colectiva y promueve la estabilidad en las relaciones laborales. Asimismo, evita la innecesaria duplicidad de procedimientos, costos y esfuerzos, protegiendo los recursos públicos y reafirmando el compromiso del Estado con mecanismos de resolución de disputas que sean eficientes, especializados y respetuosos de la voluntad negociada entre las partes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7. — Facultad de la Junta Para Evitar Prácticas Ilícitas de Trabajo.
(a) La Junta tendrá facultad, según se dispone más adelante en la presente, para evitar que cualquier persona se dedique a cualesquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que se enumeran en el Artículo 8 (29 L.P.R.A. § 69). Esta facultad será exclusiva y no la afectará ningún otro medio de ajuste o prevención.
No obstante, cuando la alegada práctica ilícita consista en una violación a los términos de un convenio colectivo y dicho convenio disponga un procedimiento de arbitraje obligatorio para atender la controversia, el foro arbitral pactado será el foro exclusivo para su adjudicación. En tales casos, la Junta se abstendrá de asumir jurisdicción hasta tanto se hayan agotado los mecanismos de resolución de disputas establecidos en el convenio colectivo.
Nada de lo aquí dispuesto limitará la facultad de la Junta para atender prácticas ilícitas de trabajo que no surjan de una controversia contractual arbitrable o cuando el procedimiento de arbitraje pactado no sea obligatorio o haya sido dejado sin efecto por las partes.
(b) …
…”
Artículo 2. — Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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