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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1221

16 DE ABRIL DE 2026

Presentado por las representantes Hau, Higgins Cuadrado, Martínez Soto, Rosas Vargas y Vargas Laureano

(Por petición de la Red Nacional de Albergues de Violencia de Género)

Referido a la Comisión de Hacienda
LEY

Para crear la “Ley de Apoyo Financiero Permanente a la Red Nacional de Albergues de Violencia de Género”, con el propósito de proveer para una asignación mínima de fondos recurrentes y permanentes, para que estos puedan ofrecer, ininterrumpidamente, sus servicios a sobrevivientes de violencia de género, según corresponda; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La violencia de género en Puerto Rico constituye una crisis persistente y alarmante que continúa cobrando vidas, destruyendo familias y debilitando el tejido social del País. Lejos de disminuir, los datos más recientes evidencian un recrudecimiento del problema que exige una respuesta inmediata, sostenida y respaldada por recursos recurrentes.

En este contexto, la Red de Albergues de Violencia Doméstica de Puerto Rico, Inc., organización sin fines de lucro incorporada en el Departamento de Estado el 6 de mayo de 2011, surge como respuesta a las particularidades, necesidades y desafíos que enfrentan las entidades que brindan servicios directos a sobrevivientes de violencia de género. Esta Red agrupa organizaciones que ofrecen servicios esenciales que incluyen albergue de emergencia, vivienda transicional, desarrollo económico, así como atención psicosocial, servicios de salud, asistencia legal y educación comunitaria.

Las entidades que componen la Red representan un componente crítico del sistema de respuesta a la violencia de género en Puerto Rico. Sin embargo, su operación ha estado históricamente sujeta a la incertidumbre de fondos no recurrentes, asignaciones discrecionales y subvenciones limitadas, lo que dificulta la planificación a largo plazo, la retención de personal especializado y la continuidad de los servicios esenciales que ofrecen a las sobrevivientes y sus familias.

Garantizar la estabilidad operacional de estos albergues no es únicamente una cuestión administrativa, sino una obligación moral y de política pública del gobierno. La falta de recursos recurrentes compromete la capacidad de estas organizaciones para responder de manera efectiva y oportuna a situaciones de crisis, poniendo en riesgo la vida y seguridad de quienes buscan refugio y apoyo.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa reconoce la necesidad urgente de establecer una asignación de fondos recurrentes a la Red de Albergues de Violencia Doméstica de Puerto Rico, Inc., como mecanismo para asegurar la continuidad y calidad de los servicios que estas organizaciones brindan. Esta medida no solo fortalece la infraestructura de apoyo a las sobrevivientes, sino que también contribuye a la prevención de la violencia y el bienestar social en Puerto Rico.

Mediante esta legislación, se reafirma el compromiso del gobierno con la erradicación de la violencia de género y con la protección de los derechos humanos de las personas sobrevivientes, garantizando los recursos necesarios para sostener una respuesta efectiva, coordinada y centrada en la dignidad y seguridad de todas.

Con la implantación de esta nueva Ley, lograremos nuevos beneficios como el fortalecimiento de las estructuras de servicios que estas instituciones ofrecen. Sin duda, esta Asamblea Legislativa considera necesario y meritorio perpetuar las aportaciones del Gobierno de Puerto Rico a estas organizaciones sin fines de lucro. De esta forma, se les otorga a las entidades mayores herramientas y recursos para el beneficio de la población que atienden, según corresponde.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. — Título

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Apoyo Financiero Permanente a la Red Nacional de Albergues de Violencia de Género”.

Artículo 2.- En adición a cualesquiera otras asignaciones presupuestarias anuales que reciba la Red de Albergues de Violencia Doméstica de Puerto Rico, Inc., a partir del Año Fiscal 2026-2027, se asigna a la Procuraduría de la Mujer la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000.00) anuales, para uso y disposición de la antes mencionada entidad sin fines de lucro, a los fines de que esta pueda brindar albergue, vivienda, desarrollo económico, y servicios psicosociales, de salud, legales y socioeducativos a las víctimas de violencia de género.

Artículo 3.- Al preparar el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, anualmente, separará, en un renglón claramente identificado, los fondos necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley, en adición a cualesquiera otras asignaciones presupuestarias anuales que reciba la Red de Albergues de Violencia Doméstica de Puerto Rico, Inc. Las asignaciones de fondos aquí dispuestas podrán ser utilizadas para todos los propósitos de las entidades receptoras, excepto el pago de sueldos, emolumentos o gastos de los integrantes de la junta directiva de dichas entidades.

Artículo 4.- El Secretario de Hacienda podrá anticipar cualquier asignación de fondos, para uso y disposición de lo establecido en esta Ley, de cualquier fondo disponible y no comprometido en el Tesoro Estatal, las cantidades o partes de estas asignadas por años naturales. Los fondos remanentes de cada institución serán transferidos a las mismas, los años subsiguientes.

Artículo 5.- Se dispone que la entidad receptora de los fondos públicos desglosados en esta Ley, están en la obligación continua de rendir cuentas a la Asamblea Legislativa, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al Departamento de Hacienda.

Artículo 6.- La Red de Albergues de Violencia Doméstica de Puerto Rico, Inc., publicará anualmente, en su portal cibernético, sus estados financieros y planillas contributivas conforme o sus estados de situación financiera.

Artículo 7.- Supremacía

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Artículo 8.- Separabilidad

Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.

Artículo 9.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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