(ENTIRILLADO ELECTRONICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1068
21 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Feliciano Sánchez
(Por petición del señor Ángel Maldonado)
Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social
LEY
Para crear la “Ley para la Representación a Favor de los Adultos Mayores en las Juntas Directivas de las Corporaciones e Instrumentalidades Públicas del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de disponer como parte de la política pública del Gobierno de Puerto Rico el garantizar la representación de los intereses de la población de adultos mayores a través de alguno de los miembros de las Juntas de Directores, tanto de sus corporaciones como instrumentalidades públicas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es de conocimiento general que la población de adultos mayores en nuestra Isla es una que ha estado en crecimiento y cada vez es mayor. Ello, necesariamente obliga a que de manera constante la política pública a favor de estos sea revisada para así atender los reclamos que surgen a medida que las condiciones sociales en las que estos se desarrollan van cambiando. Por ello, creemos firmemente que resulta indispensable reconocer que atender las necesidades de los adultos mayores no es un acto de caridad, sino una obligación moral, social y legal del estado para con estos. El respeto a su dignidad humana implica asegurar, no solo condiciones de vida adecuadas, acceso a servicios de salud de calidad, vivienda segura, alimentación, protección contra el maltrato, y oportunidades de participación en la vida comunitaria, sino también velar que al momento de la toma de decisiones que puedan afectar considerablemente a esta población, sus intereses sean visibilizados dentro de los organismos que ostentan facultades decisionales sobre servicios esenciales. Asimismo, es de suma importancia garantizar que sus voces sean escuchadas y que tengan mecanismos efectivos para defender sus derechos.
Señalado lo anterior, reconocemos que parte de los organismos que vienen llamados a defender los derechos de nuestros constituyentes en general son las juntas directivas de nuestras corporaciones e instrumentalidades públicas, así como aquellas juntas directivas de instituciones, organizaciones y entidades que prestan servicios a la población. Estas juntas no solo administran recursos y establecen políticas internas, sino que también tienen la responsabilidad ética y legal de velar por el bienestar integral de la población, asegurando que todas las decisiones y actuaciones respondan al mejor interés de todos. Siendo ello así, reconocemos además que estas juntas desempeñan un rol fundamental y que dicho rol debe igualmente enfocarse en integrar los intereses particulares de los adultos mayores. De este modo, su función debe trascender lo administrativo para convertirse en una verdadera defensa de los derechos de este sector.
Por otra parte, reconocemos que como parte de la gestión integral a favor de los adultos mayores se encuentra la Ley 121-2019, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, la cual provee para que el Gobierno de Puerto Rico a través de sus agencias e instrumentalidades desarrolle y aplique todas las iniciativas disponibles para lograr la participación e integración social de esta población, así como atender los asuntos de particular interés dirigidos a velar por el mejor bienestar de estos. Del mismo modo, mediante esta Ley se busca integrar distintas entidades con el propósito de mantener una coherencia sobre el ofrecimiento de servicios y poder lograr que dentro los recursos que el estado hace disponible para el servicio a sus ciudadanos puedan encaminarse esfuerzos en conjunto de manera tal que con relación a la población de adultos mayores se identifiquen las áreas de necesidad y que así estas puedan ser atendidas y mejorar su calidad de vida.
Así las cosas, esta pieza legislativa surge de la necesidad de fortalecer la responsabilidad y el compromiso que ha asumido el estado a través del desarrollo de su política pública a favor de los adultos mayores. Cónsono con lo anterior, destacamos que para fortalecer dicha política pública urge que se integre la misma en cualquier organismo con facultades para tomar de decisiones. Las juntas directivas, por lo tanto, son piezas clave en la protección de los derechos de los adultos mayores. Se propone establecer marcos claros de actuación, deberes específicos y mecanismos de fiscalización que aseguren que dichas juntas actúen con transparencia, sensibilidad, diligencia y enfoque en derechos humanos. Asimismo, busca promover la capacitación continua de sus miembros en temas relacionados con el envejecimiento, la ética, el trato digno y la prevención del abuso y la negligencia.
De igual manera, esta legislación reconoce que una sociedad que cuida y protege a sus adultos mayores es una sociedad más justa, solidaria y humana. Invertir en su bienestar no solo mejora su calidad de vida, sino que fortalece el tejido social y envía un mensaje claro de respeto intergeneracional. Garantizar que existan estructuras de gobernanza comprometidas con su defensa es un paso esencial para erradicar prácticas de indiferencia, invisibilización y vulneración de derechos.
De este modo, esta Asamblea Legislativa en el ánimo de atender las necesidades particulares que expresan y reclaman nuestra población de adultos mayores en Puerto Rico, propone esta Ley de forma tal que se logre consolidar una política pública que coloque a los adultos mayores en el centro de la acción gubernamental y comunitaria, reafirmando su valor como sujetos de derecho y no como meros receptores de asistencia. Asimismo, procura que las juntas directivas asuman un rol activo y protagónico en la defensa de esta población, y que en cada toma de decisiones velen por la dignidad, seguridad y bienestar integral de estos. Solo así se podrá garantizar una vejez digna, protegida y respetada para quienes han contribuido al desarrollo y progreso de nuestra sociedad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para la Representación a Favor de los Adultos Mayores en las Juntas Directivas de las Corporaciones e Instrumentalidades Públicas del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Declaración de Política Pública.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover y garantizar que los derechos de la población de adultos mayores sean representados a través de los distintos organismos decisionales de las Corporaciones e Instrumentalidades Públicas del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico. Ello, reconociendo que esta población merece una protección y participación activa en los procesos de toma de decisiones que impactan su calidad de vida.
Por lo cual, se reconoce que cada junta directiva tendrá como obligación velar porque los derechos e intereses de los adultos mayores sean atendidos a través de al menos un integrante que represente o tenga experiencia demostrada en los intereses, necesidades y defensa de la población adulta mayor. De esto modo, el Gobierno de Puerto Rico reafirma la responsabilidad asumida en salvaguardar y defender los intereses particulares de dicha población asumiendo un rol activo en el desarrollo de iniciativas que de forma integral atiendan todas las áreas que afectan las condiciones de vida de nuestros adultos mayores.
Artículo 3.- Definiciones.
Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación:
Artículo 4.- Representación a Favor de los Adultos Mayores.
Toda Junta de las Corporaciones e Instrumentalidades Públicas del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico deberá contar con al menos un (1) integrante que represente o tenga experiencia demostrada en los intereses, necesidades y/o defensa de la población adulta mayor.
Para fines de esta Ley se entenderá por representación de la población adulta mayor aquella persona que:
En aquellos casos donde la composición de la Junta se encuentre definida por ley, reglamento, o documento rector a un número específico de miembros, así como los requisitos de cualificación, la representación podrá cumplirse mediante la designación de un miembro el cual, además de cumplir con los requisitos ya establecidos en la ley, reglamento o documento rector que la habilita, cuente con experiencia acreditada en los intereses de la población adulta mayor o que sea un adulto mayor según definido en esta Ley.
Artículo 5.- Certificación y Notificación.
La Junta de la Corporación o Instrumentalidad Pública de la que se trate, tendrá un término de sesenta (60) días, a partir de la vigencia de esta Ley, para certificar cuál de los miembros asumirá la representación según dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley. Asimismo, notificará dicha designación a la Asamblea Legislativa por conducto de sus Secretarías y a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA) mediante documento autorizado por la Junta y en un término no mayor de diez (10) días luego de su certificación.
Artículo 6.- Aplicación Prospectiva.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a toda nueva designación que ocurra con posterioridad a la vigencia dispuesta en el Artículo 7 de esta Ley, cuando la composición actual que ostente la Junta de la Corporación o Instrumentalidad Pública de la que se trate no pueda certificar a alguno de sus miembros actuales por razón de que ninguno de estos cumpla con lo requerido mediante el Artículo 4 de esta Ley.
En caso de que no se pueda certificar alguno de los miembros, según establecido en el párrafo anterior, la Junta notificará tal hecho esbozando las razones, tanto a la Asamblea Legislativa por conducto de sus Secretarías, como a la Oficina del Procurador de Edad Avanzada (OPPEA), en el mismo término de diez (10) días según lo establecido en el Artículo 5 de esta Ley.
Artículo 7.- Separabilidad.
Las disposiciones de esta Ley son independientes y separables. Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por un Tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiese sido declarado inconstitucional o nulo.
Artículo 8.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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