GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1071
22 DE ENERO DE 2026
Presentado por la representante Burgos Muñiz
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 3.1 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico”, a los fines de modificar la composición de la Comisión Estatal de Elecciones y eliminar requisitos procesales; enmendar el Artículo 6.1 de la referida Ley a los fines de añadir la definición de Partido Estatal con Franquicia Electoral; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico”, se adoptó como un paso de modernizar y derogar legislación pasada en torno al quehacer electoral. En la Exposición de Motivos de esta Ley se reconoce dentro de los principales propósitos de esta el “[m]odernizar y reestructurar la Comisión Estatal de Elecciones […] para que sea una entidad pública más accesible, eficiente y menos costosa”. Además, reconoce que al amparo de este Código Electoral se le proveerán a los partidos y candidatos “un marco legal que garantice sus derechos federales y estatales en razonable balance con los derechos individuales de los electores”. Por ello, se cita en dicha Exposición de Motivos, el Artículo I, Sección 1 de la Constitución que dispone que “el poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad”. Es por ello, que se hace necesario enmendar el referido Código para garantizar una representatividad justa que permita un balance real a través de una mayor presencia de los partidos políticos en la composición de la Comisión Estatal de Elecciones.
Por todo lo antes expuesto, es urgente fomentar una democracia que permita que cada elector puertorriqueño pueda confiar en el quehacer electoral y acuda a buscar servicios e información con la certeza de que la Comisión Estatal de Elecciones y sus dependencias son garantes de la diversidad ideológica del Pueblo de Puerto Rico a través de una mayor representatividad en los trabajos de la Comisión de los partidos políticos con franquicia electoral.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.1. — Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico.
Se crea la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico. La Comisión contará con plena autonomía administrativa, operacional y legal para cumplir con los fines dispuestos en esta Ley. La sede y las oficinas centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan, Puerto Rico.
(2) Composición de la Comisión Estatal de Elecciones
[(c) Cuando luego de la Certificación final del Escrutinio General de los resultados de una Elección General haya menos de tres (3) Partidos Estatales Principales con franquicia electoral, según definidos en el Artículo 6.1 de esta Ley, se procederá a aumentar la composición de la Comisión hasta completar el máximo de tres (3) Comisionados Electorales propietarios. Este mecanismo de adición se realizará, según fuese necesario, con el Comisionado Electoral del Partido Estatal con franquicia electoral que obtuvo en la elección general más reciente la segunda, y hasta la tercera mayor cantidad de votos íntegros obtuvo bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. Este o estos Comisionados Electorales se reconocerán como miembros propietarios de la Comisión.]
[(d) Cuando luego de la Certificación final del Escrutinio General o Recuento de los resultados de una Elección General haya menos de tres (3) Partidos Estatales Principales y Partidos Estatales con franquicia electoral elegibles para aumentar la composición de la Comisión mediante el mecanismo de adición conforme al apartado (c) de este Artículo, entonces prevalecerá la composición mínima de dos (2) Comisionados Electorales propietarios en la Comisión con los dos (2) Partidos Estatales elegibles conforme a los requisitos de apoyo electoral y a las candidaturas postuladas según se dispone en el Artículo 3.1, inciso (2), apartado (a) de esta Ley.]
[(e)] (c) Los Comisionados Electorales de los nuevos Partidos Estatales, Legislativos y Municipales por Petición que no sean elegibles para membresía propietaria en la Comisión, serán reconocidos como Comisionados Electorales Adicionales con voz y voto en la Comisión una vez esta les haya otorgado su Certificación Final como tales, según se dispone en el Artículo 6.1 de esta Ley. Estos Comisionados Electorales Adicionales y sus respectivos Comisionados Alternos serán convocados por el Presidente a las reuniones del pleno de la Comisión a partir del comienzo del ciclo electoral de la próxima Elección General y cuando los asuntos a discutir, considerar o adjudicar se relacionen específicamente con los que correspondan a las categorías y las demarcaciones geoelectorales de estos Partidos Políticos, según definidas en esta Ley; y disponiéndose, que sus votos solo serán permisibles en esos asuntos. Los servicios de los Comisionados Electorales Adicionales y sus Comisionados Alternos serán remunerados según la dieta que les establezca la Comisión por la asistencia a cada reunión del pleno y cada reunión en la que se les convoque por los organismos de la Comisión.
[(f)] (d) Como medida transitoria, cualquier Partido Estatal por Petición cuyo Comisionado Electoral sea miembro propietario en la Comisión al momento de aprobarse esta Ley retendrá esa membresía bajo las mismas condiciones específicas dispuestas en el Artículo 3.10, inciso 9 hasta la Certificación Final por la Comisión de los resultados electorales del Escrutinio General de la Elección General [de 2020] ; pero sin que el reconocimiento de esta retención específica y transitoria se interprete para limitar o impedir la implementación de las demás disposiciones de esta Ley, incluyendo el Balance Institucional.
[(g) Cualquier situación de empate en los votos obtenidos por Partidos Políticos al determinarse la composición máxima de la Comisión, se resolverá en sorteo público dirigido por el Presidente de la Comisión.]
(3) …
…”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 6.1 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral del 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.1. -Partidos Políticos de Puerto Rico
…
(1) …
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) “Partido Estatal con Franquicia Electoral”- “Partido Estatal” con franquicia electoral que, en la más reciente Elección General, obtuvo más del tres por ciento (3%) de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta.
(2) …
…”
Artículo 3.- Separabilidad
Si alguna disposición o párrafo de esta Ley fuere declarado inconstitucional o nulo, la sentencia dictada a tal efecto solo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya inconstitucionalidad o nulidad haya sido declarada.
Artículo 4. - Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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