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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 3 ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 975

22 de enero de 2025

Presentado por el señor Rosa Ramos

Coautores la señora Barlucea Rodríguez; los señores Colón La Santa, González López, Hernández Ortiz, la señora Pérez Soto, el señor Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; y el señor Santos Ortiz

Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor

LEY

Para enmendar el Artículo 10.05 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de expresamente incluir a los pacientes con trastorno del espectro autista (TEA), trastorno de procesamiento sensorial (TPS) y otras condiciones con hipersensibilidad sensorial severa, como parte de las personas con derecho a condiciones válidas para obtener la exención médica para el uso de cristales de visión unidireccional; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 10.05 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", establece las restricciones sobre el uso de tintes en los cristales de los vehículos de motor, para garantizar la visibilidad y la seguridad en nuestras carreteras.

​Dicho Artículo, reconociendo la realidad de ciertas condiciones médicas, provee un mecanismo de exención para aquellas personas que, por una condición de salud certificada, requieren protección adicional contra los rayos solares. Históricamente, esta exención se ha interpretado y aplicado principalmente a pacientes cuyas condiciones dermatológicas o autoinmunes (como el lupus, vitílogo o albinismo Lupus, Vitíligo o Albinismo), donde les hacen particularmente vulnerables a la exposición a la luz ultravioleta (UV) es perjudicial.

​Sin embargo, existe una creciente población que enfrenta un desafío diferente, no relacionado con los rayos UV, pero sí directamente con la intensidad de la luz y el estímulo visual: las personas con el trastorno del espectro autista (TEA), el trastorno de procesamiento sensorial (TPS) y otras condiciones con hipersensibilidad sensorial severa.

​ En el caso del TEA, es una condición del neurodesarrollo que afecta la interacción social, la comunicación y el comportamiento. Una de las características más comunes y documentadas del TEA es la hipersensibilidad sensorial. Para un niño o adulto con TEA, la luz solar directa, el resplandor en las ventanas y el rápido movimiento de los estímulos visuales del exterior pueden ser sensorialmente abrumadores.

​ Cabe destacar que, esta sobrecarga sensorial no es una mera incomodidad; puede provocar niveles severos de ansiedad, estrés y crisis (meltdowns), convirtiendo viajes rutinarios, como ir a la escuela o a citas terapéuticas, en experiencias traumáticas tanto para el paciente como para su familia.

​ Dicho lo anterior, el uso de tintes en los cristales actúa como un filtro sensorial fundamental. Al reducir la intensidad de la luz y la sobrecarga visual, se crea un ambiente más controlado, seguro y tranquilo dentro del vehículo, lo cual es esencial para el bienestar y la calidad de vida del paciente.

Por otra parte, el TPS es una condición frecuente, pero poco conocida por muchos profesionales de la salud. El procesamiento sensorial se define como la capacidad que posee el sistema nervioso central de interpretar y organizar las sensaciones del propio cuerpo y del ambiente, para su uso efectivo en el entorno mediante respuestas adaptativas. Por lo tanto, cualquier disfunción en el procesamiento (registro, modulación y/o discriminación) de estos estímulos se expresa como una respuesta desadaptativa, muy significativa cuando siendo significativo cuando esta impacta en la vida diaria del paciente.

Sabemos que, el TPS causa hipersensibilidad a estímulos como la luz solar, provocando lo que produce sobrecarga y malestar extremo. El uso de lentes de sol, sombreros y ropa protectora es fundamental para mitigar la molestia, reducir la sobreestimulación visual y facilitar actividades al aire libre durante el verano[1].

Ciertamente, el El marco legal actual no es claro sobre si los trastornos antes mencionados u otras condiciones afines califican para la exención de la prohibición relacionada al uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los vehículos de motor. Esto deja a miles de familias en un estado de incertidumbre, dependiendo de la interpretación de los funcionarios y la disposición de los médicos a certificar una condición que no encaja en el molde tradicional de "protección UV".

Por tanto, esta Asamblea Legislativa tiene el deber de reconocer esta necesidad médica legítima. Ampliar la exención para incluir explícitamente el TEA, el TPS y otras condiciones del neurodesarrollo asociadas a la hipersensibilidad sensorial, es un acto de justicia, empatía y un acomodo razonable necesario para garantizar la seguridad y el bienestar de esta población vulnerable.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 10.05 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 10.05. – Uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el parabrisa y ventanillas de cristal.

Se prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor. Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos o vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de la aplicación de este Artículo los vehículos oficiales del Gobierno, debidamente autorizados por el Secretario, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores, vehículos oficiales de los albergues para víctimas de violencia doméstica, necesarios para el desempeño de sus funciones de protección y servicio a las víctimas de violencia doméstica y que están registrados para esos propósitos en el Departamento; vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en este Artículo. También estarán exentos de esta disposición, los vehículos o vehículos de motor que certifique el Secretario a tales efectos, por razones de seguridad o por prestar servicios de seguridad por contrato con el Gobierno de Puerto Rico, previa evaluación de la solicitud correspondiente. Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos colocados en el vehículo o vehículo de motor y que se posicionan detrás del asiento del conductor.

También estarán exentos de esta disposición los vehículos que certifique el Secretario a tales efectos, por razones médicas, previa evaluación de la solicitud correspondiente. Disponiéndose que el cónyuge e hijos afectados por una condición médica, aun cuando no sean los dueños registrales del vehículo, podrán solicitar dicha exención, previa evaluación de la solicitud correspondiente.

Toda persona que solicite se le exima por motivos de salud de lo dispuesto por este Artículo, deberá incluir en su solicitud una certificación de un médico, cirujano u optómetra debidamente autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, donde dicho facultativo haga constar que, de acuerdo con el historial médico del solicitante, este requiere el uso de tintes o cualquier otro material o producto en los cristales del vehículo por este utilizado como protección contra los rayos solares.

El Secretario determinará mediante reglamento el procedimiento a seguir para determinar si un vehículo o vehículo de motor cumple con lo establecido en este Artículo. Asimismo, se dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la solicitud, expedición, costo de tramitación y cobro, características, uso, así como un procedimiento eficiente y agilizado de renovación y cancelación de las certificaciones y permisos que aquí se autorizan, los cuales deberán ser renovados cada cinco (5) años desde la expedición de la certificación, con excepción de los pacientes de lupus eritematoso sistemático, lupus eritematoso cutáneo o discoide, melanoma maligno, vitíligo, psoriasis en todas sus modalidades, albinismo y esclerosis múltiple, trastorno del espectro autista (TEA), trastorno de procesamiento sensorial (TPS) y otras condiciones con hipersensibilidad sensorial severa, a quienes no se les requerirá renovar el permiso o certificación, mientras las condiciones médicas que poseen no les impidan conducir vehículos de motor o que la persona tenga una condición clínica persistente o permanente. El Secretario podrá requerir una evaluación de dicha solicitud por la Junta Médica Asesora y podrá establecer las condiciones y limitaciones que estime pertinentes en las certificaciones y permisos que expida a estos efectos, cuando a su juicio fuese necesario para cumplir con los fines de este Artículo.

La autorización expedida a una persona, conforme lo dispuesto por este Artículo, deberá ser llevada continuamente en el vehículo de motor o sobre la persona a favor de quien se expida. Será responsabilidad de la persona a favor de quien se expida la certificación, remover del vehículo el tinte o cualquier otro material o producto que se le haya autorizado a utilizar en el mismo cuando traspase, ceda, venda o de alguna manera disponga del vehículo.

Todo conductor que operare un vehículo o vehículo de motor en violación a este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.

Se prohíbe el que se remueva y traspase otro vehículo el sello de aprobación de transmisión de luz. Asimismo, se prohíbe que se alteren las circunstancias bajo las cuales se otorgó el sello de aprobación de transmisión de luz. Cualquier persona que viole lo dispuesto en este párrafo, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de quinientos (500) dólares.

Sección 2.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declara inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el tribunal pueda hacer.

Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. https://childmind.org/es/articulo/dificultades-del-procesamiento-sensorial-durante-el-verano/#:~:text=De%20este%20modo%2C%20los%20ni%C3%B1os%20pueden%20acostumbrarse%20a%20la%20sensaci%C3%B3n,juguete%20para%20que%20se%20entretengan.&text=Para%20muchos%20ni%C3%B1os%2C%20las%20vacaciones,aprovechar%20el%20verano%20al%20m%C3%A1ximo.

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