GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1076
26 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Robles Rivera
Referido a la Comisión de los Sistemas de Retiro
LEY
Para enmendar el inciso (40) del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y enmendar la Sección 7 de la Ley Núm. 145 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Pesas y Medidas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de incluir a los Agentes de Pesas y Medidas del Departamento de Asuntos del Consumidor como servidores públicos de alto riesgo y reconocerlos como agentes del orden público; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El inciso (40) del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, define la categoría de Servidores Públicos de Alto Riesgo, a efectos de beneficios de retiro y condiciones especiales de jubilación. Actualmente la definición incluye cuerpos como Policía estatal y municipal, Bomberos estatal y municipal, Técnicos de Emergencias Médicas, Oficiales de Custodia y Superintendentes de Instituciones Correccionales.
Los Agentes de Pesas y Medidas del Departamento de Asuntos del Consumidor desempeñan funciones que implican intervenciones técnicas y de inspección en estaciones de combustible, industrias, comercios y otros establecimientos donde se expone a peligros físicos, manipulación de equipos especializados, entornos industriales y posibles confrontaciones, lo que demuestra un nivel de riesgo ocupacional significativo.
Según se establece en la Sección 7 de la Ley Núm. 145 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Pesas y Medidas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, se le confiere al personal de la oficina de Pesas y Medidas el “Poder Policíaco”. En particular, se establece que:
“Respecto a la observación de esta ley y los reglamentos que se promulguen para la ejecución de la misma, se confieren al Administrador, al Jefe de la División, a los Supervisores, Técnicos y Oficiales de Pesas y Medidas poderes policíacos especiales a saber: Estarán autorizados para arrestar sin previa orden judicial, cuando la transgresión ocurra en su presencia, o cualquiera transgresor de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos promulgados en virtud de la misma. En la ejecución de sus deberes oficiales y previa presentación de su credencial se autoriza al Administrador, al Jefe de la División, a los Supervisores, Técnicos y Oficiales de Pesas y Medidas a entrar en cualquier establecimiento comercial, industrial y agrícola.”
Esta medida busca armonizar el esquema de beneficios del sistema de retiro con la realidad operacional de esos agentes, promoviendo condiciones equiparables a las de otros servidores públicos llamados a ejercer funciones de alto riesgo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se Se enmienda el inciso (40) del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1-104.-Definiciones.
Los siguientes términos y frases, según se usan en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:
(1)…
…
(40) Servidores Públicos de Alto Riesgo. — Significará el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de los Policías Municipales, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos Municipales, los Técnicos de Emergencias Médicas del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, el Cuerpo de los Oficiales de Custodia y el Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales y, además, los Agentes de Pesas y Medidas del Departamento de Asuntos del Consumidor.
(41)...
(42)…”
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 145 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Pesas y Medidas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea:
“Sección 7.- Poder Policíaco.
Respecto a la observación de esta ley y los reglamentos que se promulguen para la ejecución de la misma, se confieren al Administrador, al Jefe de la División, a los Supervisores, Técnicos y Oficiales de Pesas y Medidas poderes policíacos especiales a saber: Estarán autorizados para arrestar sin previa orden judicial, cuando la transgresión ocurra en su presencia, o cualquiera transgresor de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos promulgados en virtud de la misma. En la ejecución de sus deberes oficiales y previa presentación de su credencial se autoriza al Administrador, al Jefe de la División, a los Supervisores, Técnicos y Oficiales de Pesas y Medidas a entrar en cualquier establecimiento comercial, industrial y agrícola.
Los Inspectores de Pesas y Medidas estarán autorizados a portar armas de fuego y serán considerados como “Agentes del Orden Público”.”
Artículo 3.- Reglamentación
El Departamento de Asuntos del Consumidor, en coordinación con el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, adoptará la reglamentación necesaria para implementar las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada afectará únicamente la parte o partes directamente implicadas en dicha sentencia, quedando en pleno vigor y efecto el remanente de esta Ley.
Artículo 5.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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