GOBIERNO DE PUERTO RICO
20.a Asamblea 3.a Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1078
INFORME POSITIVO
19 de marzo de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 1078 (P. de la C. 1078), recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 1078 tiene como propósito: enmendar el inciso (d) del artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada,[1] para disponer que las revisiones judiciales bajo dicha ley se presentarán ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
En Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y otros v. Abarca Health, LLC,[2] el Tribunal Supremo interpretó el artículo 3(d) de la Ley Núm. 77-1964. Nuestro Máximo Foro resolvió que el foro judicial en donde debe presentarse el recurso de revisión judicial lo es el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. A tales fines, esta medida tiene el propósito de atemperar el referido artículo de la Ley Antimonopolística con la jurisprudencia reseñada.
A continuación, se resumen los memoriales que obran en el expediente de este proyecto.
El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) explicó que la Ley Núm. 77-1964, artículo 3(c), le confiere jurisdicción para atender las querellas que presente la Oficina de Asuntos Monopolísticos (OAM) —adscrita al Departamento de Justicia. Por su parte, el artículo 3(d) establece que la OAM o la parte querellada, podrán recurrir al Tribunal de Primera Instancia (TPI) de la determinación adjudicativa que el DACO emita sobre la querella.
Según el DACO, el reseñado trámite revisorio creó confusión en la clase togada. Así, el DACO no tiene reparos en que se atempere el artículo 3(d) con lo que resolvió el Tribunal Supremo.
El Departamento de Justicia (Justicia) hizo un recuento de las leyes federales antimonopolísticas: Sherman Antitrust Act of 1890; Clayton Antitrust Act of 1914; y el Federal Trade Comission Act. Justicia también explicó las funciones de la OAM —similares a las del Federal Trade Comission en asuntos monopolísticos. En cuanto a la Ley Núm. 77-1964, artículo 3(d), Justicia señaló que este contiene un trámite procesal anterior al de la Ley Núm. 38-2017, sección 4.2.[3] Así el Tribunal Supremo armonizó el trámite revisorio de la Ley Núm. 77-1964 con el resto del ordenamiento aplicable en materia de derecho administrativo. Así, Justicia no encontró impedimento legal alguno para que el P. de la C. 1078 continúe su trámite legislativo.
Por último, la Asociación de Comercio al Detal de Puerto Rico (Asociación) se opuso a la medida, pues entiende que puede generar incertidumbre práctica si futuras enmiendas a la Ley Núm. 38-2017 alteran el esquema de revisión administrativa. Para la Asociación, es esencial que el proceso administrativo asegure oportunidades para presentar evidencia —lo cual incluye prueba pericial, la participación de las partes, el manejo transparente del expediente y las demás garantías del debido proceso. Que el diseño institucional debe preservar un equilibrio entre las funciones investigativas, acusatorias y adjudicativas, con la percepción de imparcialidad en el proceso administrativo.
La Asociación entiende que sus planteamientos son esenciales para la sana competencia y desarrollo económico. Así, no favorece el P. de la C. 1078.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
Esta comisión concuerda con el propósito de atemperar las revisiones que el DACO emite —conforme a la facultad adjudicativa que le confirió la Ley Núm. 77-1964— al andamiaje administrativo uniforme de la Ley Núm. 38-2017. Esto brinda certeza jurídica a las partes y a los tribunales, ante la jurisprudencia desarrollada sobre cómo aplicar el capítulo III de la Ley Núm. 38-2017, en lugar de utilizar trámites particulares de leyes especiales. También se aprovecha el peritaje del Tribunal de Apelaciones en revisiones administrativas, y se le permite al TPI concentrarse en su rol primordial de atender controversias en primera instancia.
En fin, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. de la C. 1078, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
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