Entirillado electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1078
26 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Morey Noble
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, para disponer que las revisiones judiciales bajo dicha ley se presentarán ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo 3(d) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, establece lo siguiente: cuando estén afectados por una decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de Asuntos Monopolísticos o la parte querellada tendrán derecho a la revisión judicial en el Tribunal de Primera Instancia.
Recientemente el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó en Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y otros v. Abarca Health, LLC[1] que, a lo dispuesto en el texto del Artículo 3(d) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”[2], el foro judicial en donde debe presentarse el recurso de revisión judicial lo es el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Ello tras una interpretación de hermenéutica entre varias disposiciones legales pertinentes.
Una de ellas fue la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. Esta establece el trámite y los términos para que una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente pueda solicitar revisión judicial. Esto, ante el Tribunal de Apelaciones.
Por tanto, esta Ley medida tiene el propósito de que el texto del mencionado Artículo 3(d) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, supra, no se preste a confusión, y se armonice con lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico en el mencionado caso.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso “(d)” del Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, para que lea del siguiente modo:
“Artículo 3. -- … Artículo 3. — (Competencia justa)
(a) … (a) — …
(b) … (b) — …
(c) … (c) — …
(d) – (d) — La Cuando la Oficina de Asuntos Monopolísticos o la parte querellada cuando estén afectados afectadas por una decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá, tendrán derecho a la revisión judicial [en el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] según lo dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; aquella ley que sustituya la Ley Núm. 38-2017, supra,; o aquella ley que a los fines de lo regulado por este inciso (d) del Artículo 3 se disponga.
(e) … (e) — …
(f) … (f) — …
(g) … (g) — …
(h) … (h) — …
(i) … (i) — …
(j) … (j) — …”
Sección 2. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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