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Entirillado electrónico

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 994

27 de enero de 2026

Presentado por el señor Rivera Schatz

Coautores los señores Colón La Santa, Matías Santiago; la señora Pérez Soto; los señores Reyes Berríos, Rosa Ramos, Sánchez Álvarez y Santos Ortiz

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los Artículos 2.03 y 15.03 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, con el fin de uniformar sus disposiciones con la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa tiene el deber constitucional de promover y mantener un ordenamiento jurídico coherente y armonioso. En el ámbito penal esta coherencia normativa es fundamental para que la aplicación de las penas sea uniforme, clara y consecuente, libre de ambigüedades o vacíos legales. Un ordenamiento penal estructurado y preciso no solo facilita la labor de los tribunales en Puerto Rico al momento de interpretar y aplicar la ley, sino que también garantiza mayor certeza jurídica para los acusados. La seguridad jurídica que brinda la uniformidad es el eje de la ley.

Esta Ley tiene el propósito de armonizar y uniformar los delitos consignados en el Código Penal de Puerto Rico promulgado en 2012 con aquellos delitos tipificados en la Ley de Salud Mental de Puerto Rico. Hoy en día subsisten discrepancias entre ambos cuerpos normativos que dificultan la coherencia jurídica, la adecuada aplicación de sanciones y la protección de los derechos de las personas con condiciones de salud mental. Asimismo, mediante la aprobación de esta Ley se promueve un ejercicio más equilibrado del poder punitivo del Estado, al evitar decisiones arbitrarias o contradictorias derivadas de disposiciones vagas o inexactas. Conviene recordar que las penas presuponen una valoración social de la conducta que se pretende sancionar, por lo que su severidad está relacionada a la noción general de lo dañoso del delito cometido, y los fines y propósitos que se procuran alcanzar con su imposición, tales como prevención y rehabilitación.

En esencia, los Artículos 2.03 y 15.03 de la Ley Núm. 408-2000 mencionan el artículo 168 del Código Penal de 2004 sobre restricción de libertad agravada. Este delito conllevaba una pena de delito grave de cuarto grado. La medida propone actualizar la referencia al artículo 168 del Código Penal de 2004 por el artículo 156 del Código Penal de 2012. Este conlleva una pena de reclusión por un término fijo de tres años, además de un inciso (f) no contemplado en el derogado artículo 168 del Código Penal de 2004.

Es responsabilidad de esta Asamblea Legislativa procurar la aprobación de leyes que operen como garantía de certeza, de igualdad ante la ley, de eficacia, y que constituyan, además, un detente a la arbitrariedad en la toma de decisiones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 408-2000, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico” según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.03. — Prohibición de Hospitalización o Tratamiento sin Criterios Clínicos.

La falta de interés o incapacidad del padre o madre con patria potestad o custodia, del tutor legal o de la persona que tenga la custodia o el deber de proveerle cuido y albergue a una persona no será base para ingresarle en una institución hospitalaria de salud mental sin reunir los criterios de hospitalización. De ser éste el caso, el director de la institución hará una petición al Tribunal para asegurar el albergue y cuidado correspondiente. La práctica de hospitalizar a una persona sin reunir los criterios clínicos adecuados será penalizada, según se dispone en el Artículo 156 del Código Penal de Puerto Rico.

Los criterios que tiene que reunir toda persona para que pueda dar lugar a que se ordene por un Tribunal tratamiento psiquiátrico compulsorio, sea en forma ambulatoria o mediante hospitalización, son: situaciones con el inminente peligro de que la persona se haga daño a sí misma, a otros o a la propiedad y que la persona demuestre incapacidad para tomar decisiones o para controlar su conducta.

En este caso, se requerirá prueba de conducta específica en un período de tiempo anterior a la prestación presentación de la petición; evidencia de ausencias de alternativas menos intensivas con iguales oportunidades de corregir o mejorar los síntomas y signos de la persona; y que se demuestre que el tratamiento o la medida que se solicita resultará clínicamente beneficiosa.

Ninguna persona será ingresada de forma involuntaria o recibir recibirá tratamiento compulsorio a menos que mediante prueba clara y convincente, a satisfacción del Tribunal, evidencie la necesidad de tal ingreso o tratamiento, según los criterios establecidos en este Artículo.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15.03 de la Ley Núm. 408-2000, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico” según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 15.03. — Prohibición de Institucionalización.

Toda instalación proveedora o facilidad de salud mental que se determine ha incurrido en la institucionalización de una persona, adulto o menor, el cual no reúne los criterios clínicos ni severidad para estar recluido en el nivel de cuidado donde se ha mantenido, luego de la estabilización de los síntomas y signos para el nivel de cuidado donde permaneció y privándosele de un nivel de cuidado de mayor autonomía y menor intensidad o restricción, incurrirá en delito, según dispuesto en el Artículo 156 del Código Penal de Puerto Rico.”

Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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