GOBIERNO DE PUERTO RICO
20.a Asamblea 3.a Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del S. 994
INFORME POSITIVO
15 de junio de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 994 (P. del S. 994), recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 994 propone enmendar los artículos 2.03 y 15.03 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada,[1] con el fin de uniformar sus disposiciones con la Ley Núm. 146-2012, según enmendada.[2]
TRASFONDO
Con la aprobación de la Ley Núm. 146-2012, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal, el cual reformuló el ordenamiento jurídico y modificó las penas aplicables a cada delito. Este Código establece que los delitos graves contemplados en las leyes penales especiales bajo el Código Penal de 2004 seguirán vigentes hasta que dichas leyes sean enmendadas y atemperadas al nuevo sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de 2012.
Armonizar las penas contempladas en las leyes penales especiales con las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2012, es una medida esencial. Garantiza que el sistema de justicia se mantenga coherente y alineado con el sistema de sentencias fijas establecido en la legislación vigente. La revisión y actualización de las leyes penales especiales evitará decisiones inconsistentes en la aplicación e imposición de penas y asegurará que el sistema penal sea justo y equitativo.
Esta medida tiene el propósito de armonizar y uniformar los delitos consignados en el Código Penal de Puerto Rico con aquellos delitos tipificados en la Ley de Salud Mental de Puerto Rico. Hoy en día subsisten discrepancias entre ambos cuerpos normativos que dificultan la coherencia jurídica, la adecuada aplicación de sanciones y la protección de los derechos de las personas con condiciones de salud mental.
En esencia, los artículos 2.03 y 15.03 de la Ley Núm. 408-2000 mencionan el artículo 168 del Código Penal de 2004 sobre restricción de libertad agravada. Este delito conllevaba una pena de delito grave de cuarto grado. La medida propone actualizar la referencia al artículo 168 del Código Penal de 2004 por el artículo 156 del Código Penal de 2012. Este conlleva una pena de reclusión por un término fijo de tres años, además de un inciso (f) no contemplado en el derogado artículo 168 del Código Penal de 2004.[3]
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (administración) recomendó enmendar el título del artículo 2.03 de la Ley Núm. 408-2000 para que lea prohibición de hospitalización, tratamiento compulsorio, ingreso a hogares transicionales o cualquier modalidad de tratamiento sin criterios clínicos. Esto, en lugar del título actual: prohibición de hospitalización o tratamiento sin criterios clínicos. Para la administración, cualquier modalidad de tratamiento en el ámbito de salud mental requiere la recomendación de un psiquiatra en consulta con un equipo clínico. También requiere constatar que la persona cumple con los criterios clínicos establecidos.
La administración señaló que la enmienda al artículo 15.03 de la Ley Núm. 408-2000 es cónsona con la normativa federal aplicable, específicamente las del Substance abuse and Mental Health Services Administration, y el Mental Health Block Grant. Tales normativas prohíben la institucionalización, y promueven la prestación de servicios residenciales de transición como parte de un continuo tratamiento en entornos menos restrictivos.
Según el artículo 1.06 de la Ley Núm. 408-2000, la institucionalización suele ocurrir en hospitales psiquiátricos. No obstante, puede manifestarse en cualquier ambiente o nivel de cuidado terapéutico que fomente la dependencia y no estimule la autonomía del paciente. La jurisprudencia reconoce el derecho de las personas a recibir tratamiento en entornos menos restrictivos y preferiblemente en la libre comunidad.[4]
La administración considera adecuada y necesarias las enmiendas propuestas, lo cual contribuirá a facilitar la labor interpretativa y aplicativa de los tribunales sobre el Código Penal de Puerto Rico y su armonización con los delitos tipificados en la Ley Núm. 408-2000. Esta medida cobra mayor relevancia ante el incremento observado en las solicitudes de ingresos involuntarios. En muchos casos, estos no responden al mejor interés de la persona ni se fundamentan en un diagnóstico clínico, la severidad de los síntomas o signos, ni en las recomendaciones médicas especializadas.
La Oficina de Servicios Legislativos (OSL) identificó que el único cambio sustancial de la medida es sustituir la referencia al artículo 168 del derogado Código Penal de 2004 por el artículo 156 del Código Penal de Puerto Rico. Explicó que este último artículo —restricción de libertad agravada— lleva una pena de delito grave:
Se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, si el delito de restricción de libertad se comete con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Mediante violencia, intimidación, fraude o engaño.
(b) Simulando ser autoridad pública.
(c) Por funcionario o empleado público con abuso de los poderes inherentes a su autoridad o funciones.
(d) Con el pretexto de que el restringido padece de enfermedad o defecto mental.
(e) En persona que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, discapacitado o persona que no pueda valerse por sí mismo o enfermo mental.
(f) En la persona de quien el autor o la autora es o ha sido cónyuge o conviviente, o ha tenido o tiene relaciones de intimidad o noviazgo, o con la que tiene un hijo en común.
Esto es distinto al artículo 155 del Código Penal de Puerto Rico —restricción de libertad— el cual incluye una pena de delito menos grave: toda persona que restrinja a propósito o con conocimiento y de forma ilegal a otra persona de manera que interfiera sustancialmente con su libertad, incurrirá en delito menos grave.
La OSL mencionó el informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado, y sugirió enmiendas técnicas conforme al Reglamento del Senado de Puerto Rico. Así, la OSL no halló impedimento legal para que se apruebe el P. del S. 994.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
Esta comisión coincide con el Senado en que no se amerita cambiarle el nombre al artículo 2.03 de la Ley Núm. 408-2000. El nombre que la administración sugirió es muy largo, y lo que dice ya se contempla en el texto del artículo. Aunque menos específico, el título sugerido abarca lo que la administración interesa que se anuncie. El título no tiene que ser tan específico.
Esta comisión propone un entirillado con enmiendas técnicas, más un párrafo en la exposición de motivos que abunda sobre el efecto de actualizar los artículos 2.03 y 15.03 de la Ley Núm. 408-2000 al Código Penal de Puerto Rico.
Por lo anterior, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. del S. 994, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Conocida como Ley de Salud Mental de Puerto Rico. ↑
Conocida como Código Penal de Puerto Rico. ↑
Se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, si el delito de restricción
de libertad se comete con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: (f) En la persona de quien el autor o la autora es o ha sido cónyuge o conviviente, o ha tenido o tiene relaciones de intimidad o noviazgo, o con la que tiene un hijo en común. ↑
Véase Olmstead v. LC, 527 US 581 (1999). ↑
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