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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1082

27 DE ENERO DE 2026

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio

LEY

Para crear la "Ley del Derecho al Olvido Oncológico de Puerto Rico"; prohibir a las entidades aseguradoras y financieras solicitar información oncológica o imponer condiciones gravosas a sobrevivientes de cáncer que hayan superado la enfermedad hace tres (3) años sin recaída; declarar nulas las cláusulas que excluyan o discriminen a estos pacientes en contratos de seguros de vida, préstamos e hipotecas; establecer definiciones; fijar penalidades; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cáncer es una de las principales causas de morbilidad en Puerto Rico, pero gracias a los avances médicos, las tasas de supervivencia han aumentado significativamente. Sin embargo, los sobrevivientes de cáncer a menudo enfrentan una "segunda enfermedad": la discriminación financiera.

El Estado tiene un interés apremiante en garantizar que las personas que han superado una enfermedad grave puedan reintegrarse plenamente a la vida económica y social sin estigmas vitalicios. Actualmente, muchas aseguradoras y bancos penalizan a los sobrevivientes de cáncer denegando hipotecas, préstamos o seguros de vida, o imponiendo primas excesivamente onerosas, basándose en un historial médico que ya no representa un riesgo actual.

A nivel internacional, países como España, mediante el Real Decreto-ley 5/2023, han reconocido el "Derecho al Olvido Oncológico". Esta medida establece que, tras cinco años de haber finalizado el tratamiento sin recaídas, las entidades no pueden solicitar información sobre el historial oncológico ni imponer condiciones más gravosas. Es un "borrón y cuenta nueva" legal.

En Puerto Rico existe un vacío estatutario al respecto. Aunque la Carta de Derechos del Paciente y leyes federales como ADA ofrecen protecciones generales, las aseguradoras podrían utilizar esto en el "underwriting" o evaluación de riesgo para discriminar contractualmente basándose en diagnósticos pasados.

Esta legislación busca armonizar nuestro ordenamiento con las tendencias globales de derechos humanos, impidiendo que el historial de cáncer sea un obstáculo perpetuo para el acceso a la vivienda, el crédito y la protección familiar.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. — Título. Esta Ley se conocerá como la "Ley del Derecho al Olvido Oncológico de Puerto Rico".

Artículo 2. — Definiciones. Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) "Derecho al Olvido Oncológico": Derecho de los sobrevivientes de cáncer a que no se tome en cuenta su historial médico oncológico para efectos de contratación de seguros o productos financieros tras haber transcurrido un periodo de tiempo determinado.

b) "Tratamiento”: Conjunto de intervenciones médicas (cirugía, quimioterapia, radioterapia, inmunoterapia) con intención curativa primaria.

c) "Entidad Regulada": Toda compañía de seguros, banco, cooperativa, entidad hipotecaria o institución financiera autorizada a operar en Puerto Rico.

Artículo 3. — Prohibición de Discriminación Financiera. Se prohíbe a toda Entidad Regulada solicitar información oncológica, requerir declaraciones de salud relacionadas con el cáncer, o imponer condiciones contractuales más gravosas, primas más altas o denegar servicios a cualquier persona que cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Haber finalizado el tratamiento radical oncológico hace tres (3) años o más; y
  2. No haber sufrido recaída posterior (enfermedad libre de progresión) durante dicho periodo.

Esta prohibición aplica específicamente a la solicitud, contratación y renovación de: a) Seguros de vida y decesos; b) Seguros vinculados a préstamos hipotecarios o de consumo; y c) Tarjetas de crédito o líneas de crédito personal.

Artículo 4. — Nulidad de Cláusulas. Serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas, estipulaciones o condiciones en cualquier contrato suscrito después de la vigencia de esta Ley que:

  1. Excluyan a una persona por haber padecido cáncer, si ha cumplido con el periodo de tres (3) años establecido en el Artículo 3.
  2. Establezcan sobreprimas o recargos basados en el historial oncológico superado.
  3. Obliguen al solicitante a declarar su historial oncológico una vez superado el periodo de tres (3) años sin recaída.

Artículo 5. — Penalidades. El incumplimiento de las disposiciones aquí contenidas por parte de una aseguradora o entidad financiera constituirá una práctica injusta y engañosa. La Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) o la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), según corresponda, impondrá multas administrativas no menores de cinco mil dólares ($5,000) ni mayores de diez mil dólares ($10,000) por cada incidente de violación debidamente probado, sin menoscabo de otras acciones civiles que el consumidor afectado pueda instar.

Artículo 6. — Cláusula de separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.

Artículo 7. — Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

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