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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1083

27 DE ENERO DE 2026

Presentado por el representante Franqui Atiles

Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Seguridad Pública

LEY

Para establecer la “Ley para la Protección de la Juventud y Control del Consumo de Bebidas Alcohólicas en Puerto Rico”, a los fines de prohibir la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de veintiún (21) años, imponer sanciones por incumplimiento, crear programas educativos y de prevención, así como otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos años, Puerto Rico ha sido testigo de múltiples situaciones lamentables en las que jóvenes han perdido la vida o han ocasionado la muerte de personas inocentes mientras se encontraban en estado de embriaguez. Estos incidentes no solo representan una tragedia para las familias afectadas, sino también evidencian una problemática social que requiere atención urgente.

La falta de madurez y experiencia en la vida, sumada a la influencia del alcohol, ha llevado a muchos jóvenes a tomar decisiones imprudentes, particularmente al volante, poniendo en riesgo su seguridad y la de terceros. Aunque las leyes actuales establecen límites más estrictos de alcohol para conductores menores de veintiún (21) años, la realidad demuestra que estas disposiciones no se cumplen de manera efectiva y las consecuencias han sido fatales.

El consumo de bebidas alcohólicas a temprana edad incrementa significativamente la probabilidad de accidentes de tránsito, conductas violentas y problemas de salud a largo plazo. Diversos estudios confirman que retrasar la edad de acceso al alcohol reduce estos riesgos y contribuye a la protección de la vida y la integridad física de nuestros ciudadanos.

Por estas razones, la Asamblea Legislativa busca prohibir el estipendio, venta y distribución de bebidas alcohólicas a personas menores de veintiún (21) años en Puerto Rico. Con esta acción, se intenta armonizar nuestra normativa con las mejores prácticas internacionales, fortalecer la seguridad vial y promover una cultura de responsabilidad que salvaguarde el bienestar de nuestra juventud y de toda la sociedad puertorriqueña.

DECRÉTASE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

ARTÍCULO 1 - TÍTULO

Esta ley se conocerá como la “Ley para la Protección de la Juventud y Control del Consumo de Bebidas Alcohólicas en Puerto Rico”.

ARTÍCULO 2 - PROPÓSITO

El propósito de esta ley es prohibir la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de veintiún (21) años en el territorio de Puerto Rico, estableciendo sanciones para su incumplimiento.

ARTÍCULO 3 - DEFINICIONES

Para efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

  1. Bebidas alcohólicas: Toda bebida que contenga más de 0.5% de alcohol por volumen.
  2. Menor de edad: Persona que no ha alcanzado los veintiún (21) años.
  3. Expendedor: Cualquier persona natural o jurídica que venda o distribuya bebidas alcohólicas.
  4. Consumo: La ingesta voluntaria de bebidas alcohólicas en cualquier establecimiento público o privado.

ARTÍCULO 4 - PROHIBICIÓN Y RESTRICCIONES

  1. Se prohíbe la venta, expendio, distribución y suministro de bebidas alcohólicas a menores de veintiún (21) años.
  2. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de veintiún (21) años en cualquier lugar público o privado, con excepción de ceremonias religiosas bajo supervisión de un líder eclesiástico.
  3. Se prohíbe la compra de bebidas alcohólicas por parte de un tercero con el propósito de proveerlas a un menor de edad.

ARTÍCULO 5 - SANCIONES

Toda persona, establecimiento o entidad que viole las disposiciones de esta ley podrá ser sancionada por la Policía de Puerto Rico con:

a) Una multa de $2,500 por la primera infracción.

b) Una multa de $5,000 por la segunda infracción y subsiguientes.

En el caso de establecimientos comerciales, colmados, cafetines, restaurantes o cualquier otro lugar donde se vendan bebidas alcohólicas que sean multados en más de dos ocasiones, el Tribunal podrá determinar que se revoque permanente de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 6 - RESPONSABILIDAD DE LOS EXPENDEDORES

Los expendedores de bebidas alcohólicas deberán requerir identificación válida con foto según reconocidas por ley, para verificar la edad de los consumidores. El incumplimiento de este requisito conllevará las sanciones descritas en el artículo anterior de esta ley.

Bajo ningún concepto, lo dispuesto en esta ley se interpretará como una limitación para los jóvenes que, dentro de los parámetros legales, laboren en comercios donde se vendan o se consuman bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 7 - PROGRAMAS EDUCATIVOS Y DE PREVENCIÓN

La Comisión Para Seguridad en el Transito, en conjunto al Departamento de Educación, desarrollarán campañas educativas sobre los efectos del consumo de alcohol en menores de edad, incluyendo, pero sin limitarse a, orientación sobre lo dispuesto en esta ley, así como programas de concienciación en escuelas, universidades y medios de comunicación masiva.

ARTÍCULO 8 - DEROGACIÓN

Toda ley o disposición legal en conflicto con la presente ley queda derogada en la medida en que sea incompatible con esta.

ARTÍCULO 10 - VIGENCIA

Esta ley entrará en vigor el primero (1ro) de enero del dos mil veintinueve (2029), con el fin de permitir la difusión de información y ajustes en las normativas del Gobierno de Puerto Rico y los comercios, entre otros.

Este periodo de transición comenzará inmediatamente después de su aprobación.

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