GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1088
28 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Robles Rivera
(Por petición: Lcda. Arlene I. Ramírez Rodríguez)
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 1726 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, a los fines de instituir como herederos a los cuidadores que tuvieron un rol significativo en la vida del finado y ejercieron funciones de cuidador diario, aunque no compartieran lazos sanguíneos o de parentesco; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La realidad social puertorriqueña nos presenta numerosos casos donde personas de edad avanzada o con alguna discapacidad terminan siendo cuidadas, no por sus familiares consanguíneos, sino por terceros ajenos a su familia, pero comprometidas con su bienestar. Estas personas asumen responsabilidades diarias como administración de medicamentos, acompañamiento médico, asistencia personal y apoyo emocional. En muchas ocasiones, los cuidados son prolongados durante años; resultando en un acto de empatía, compromiso social y amor por los semejantes.
Como es sabido, Puerto Rico enfrenta una situación demográfica precaria, marcada por un envejecimiento marcado de su población, la migración constante de jóvenes en busca de mejores oportunidades laborales y educativas, entre otros factores. En el caso de los adultos mayores, muchos se encuentran en una situación vulnerable y sin nadie que los cuide. Otros, dependen de ser ingresados a centros de cuido o recibir el cuidado de terceros para poder tener una mejor calidad de vida.
Por otra parte, la transformación de los modelos familiares ha incidido directa o indirectamente en el cuidado intergeneracional, lo que agrava el problema para nuestros adultos mayores. Cada día que pasa, aumenta la cantidad de adultos mayores que dependen de sus familias extendidas para que le asistan en sus cuidados básicos. Ya sean amigos, conocidos y hasta vecinos, muchos encuentran esa mano amiga en ausencia de familiares que puedan servir de apoyo en un momento crítico de sus vidas. Por ello, resulta indispensable que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico pueda fortalecer las acciones que permitan en nuestro ordenamiento que aquellos que forman parte de las redes de apoyo de nuestros adultos mayores puedan beneficiarse, en cierta medida por la ayuda brindada para mejorar su calidad de vida. Estimamos razonable que de alguna manera se les pueda recompensar por el trato digno y humano que han exhibido para con nuestros adultos mayores en ausencia de ascendientes, descendientes ni colaterales que se hagan cargo de éstos.
Anualmente, muchos adultos mayores fallecen dejando testamento, en los cuales instituyen a sus herederos y establecen su última voluntad para la disposición de sus bienes. En cambio, otros fallecen sin otorgar un testamento, por lo que la Ley provee para el orden sucesoral a seguir. Sin embargo, el Código Civil de Puerto Rico actualmente no reconoce al cuidador significativo como posible heredero en ausencia de familiares, permitiendo que los bienes del causante pasen automáticamente al Estado al entrar en efecto el cuarto orden sucesoral. Esta omisión deja fuera a quienes dedicaron tiempo y recursos para proteger a personas vulnerables.
Según expresado, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la figura del cuidador, pero no los reconoce como un heredero. Los cuidadores ejercen autoridad para representar y asistir a personas bajo su cuidado y, en ausencia de un familiar o pariente que se haga cargo, asumen un rol activo para velar por su bienestar. Sin embargo, para que sean reconocidos como herederos deben haber sido instituidos como tal mediante un testamento en el cual el causante o finado establezca la persona y la participación que tendría en la herencia.
Por otro lado, la sucesión intestada tiene lugar cuando el causante fallece sin dejar testamento, o cuando el testamento es ineficaz o insuficiente. El Título V del Código Civil de Puerto Rico, establece los pasos a seguir para disponer de los bienes de las personas que fallecen sin testamento, e incorporan el orden sucesoral aplicable, a saber:
Bajo nuestro estado de derecho vigente, en ausencia de descendientes, ascendientes, ni colaterales, hereda el Gobierno de Puerto Rico. Esto, a pesar de que en muchas ocasiones han existido terceros que han cuidado diariamente de los adultos mayores y que han contribuido con su esfuerzo y sacrificio para mejorar su calidad de vida. Sobre todo, velando por que su dignidad humana no quede lesionada ante su incapacidad de atender sus necesidades básicas y cuidado personal. Tal es el caso de los cuidadores significativos formalmente reconocidos. Estos, mantienen una relación más estrecha que la existente entre un tutelado y un tutor. No solamente participan de asuntos administrativos o manejo de bienes, sino que son las personas que a lo largo de la vida del finado que, sin ser familia “de sangre”, estuvo presente de manera activa, afectuosa, desinteresada, y que le brindó cuidados y amor a la vida del causante.
El derecho sucesorio puertorriqueño continúa privilegiando criterios formales de parentesco y capacidad jurídica sobre realidades humanas de cuidado, acompañamiento y dependencia que se extienden, en muchos casos, a lo largo de toda la vida del causante. De ahí que resulte necesario el reconocimiento jurídico del cuidador significativo, no solo como figura asociada a la vejez o incapacidad, sino como aquella persona que ha estado presente de manera constante y relevante en la vida del causante, garantizando su bienestar, dignidad y apoyo vital, y que enfrenta exclusión absoluta cuando el causante fallece sin herederos ni testamento, dando lugar a una herencia yacente. A partir de principios de dignidad humana, equidad y justicia distributiva, se examina la necesidad de repensar el tratamiento jurídico de estas relaciones en el ordenamiento puertorriqueño.
Por las razones antes expuestas, estimamos conveniente y necesario establecer que cuando una persona fallece sin herederos forzosos ni colaterales hasta el sexto grado de consanguinidad, su cuidador formalmente reconocido pueda ser considerado como heredero legítimo, siempre que se cumplan ciertos requisitos y salvaguardas legales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1726 de la Ley 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1726.- Sucesión en favor de otros colaterales y cuidadores significativos formalmente reconocidos.
A falta de hermanos o sobrinos, suceden los demás parientes del causante en línea colateral más próximos en grado, tasta el sexto grado.
A falta de demás parientes en línea colateral más próximos en grado, hasta el sexto grado, suceden cuidadores significativos formalmente reconocidos que ejerzan funciones de cuidador diario.”
Sección 2.- El término “cuidador formalmente reconocido” o “cuidador significativo”, según se usa en esta Ley, significa aquella persona que públicamente hubiese cuidado de un adulto mayor y, aún sin ser un familiar sanguíneo, aparece representándole ante agencias de gobierno y en programas gubernamentales; se le reconoce como la persona que regular y voluntariamente acompañaba al causante a sus citas médicas; y quien es reconocido por los vecinos y allegados al causante como su cuidador formal que velaba por su bienestar diariamente en su hogar.
Sección 3.-Prueba requerida para reclamar la herencia.
Para reclamar su derecho en la herencia, el cuidador significativo deberá establecer su reclamo ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, y luego de aquilatada la prueba, obtenido una Sentencia a su favor declarándolo como tal.
Sin que se entienda como una limitación, la prueba a someterse en el Tribunal deberá establecer que la persona:
Al evaluar la prueba ante su consideración, los tribunales deberán considerar el acompañamiento sostenido a lo largo del tiempo; el apoyo en múltiples dimensiones de la vida: salud, subsistencia, estabilidad emocional y dignidad; relación de confianza y dependencia recíproca; ausencia de un vínculo jurídico formal que explique dicha entrega; y que la actuación sea de buena fe, sin expectativa contractual, paga o lucro indebido. Si ante la prueba desfilada y luego de un análisis riguroso el tribunal entiende que medió explotación, no se deberá designar como heredero al cuidador significativo.
Sección 4.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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