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Entirillado electrónico

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1024

29 de enero de 2026

Presentado por el señor Rivera Schatz

Coautores el señor Colón La Santa; la señora Pérez Soto; y los señores Reyes Berríos, Sánchez Álvarez y Santos Ortiz

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar las Secciones 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada, con el propósito de eliminar el requisito de residencia de doce meses previo a solicitar admisión de la abogacía; eliminar la disposición vigente que contempla la admisión sin examen de ciertos abogados admitidos en otras jurisdicciones; crear una Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida, adscrita al Tribunal Supremo de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada, establece el marco legal para la admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico. Su Sección 1(2) dispone que todo aspirante a ejercer la profesión legal en Puerto Rico debe cumplir con un término de residencia de doce meses previo a solicitar la admisión al examen de reválida.

La exigencia de residencia para solicitar la admisión al examen de reválida constituye una restricción irrazonable y discriminatoria que viola el principio constitucional de igualdad de trato entre los ciudadanos de los distintos estados y territorios de los Estados Unidos. Tal como resolvió el Tribunal Supremo federal en Supreme Court of New Hampshire v. Piper, 470 U.S. 274 (1985), el ejercicio de la abogacía es un privilegio protegido por la Cláusula de Privilegios e Inmunidades del Artículo IV, Sección 2 de la Constitución federal, por lo que los estados y territorios no pueden imponer barreras de entrada a no residentes sin una justificación sustancial y una relación directa con un interés estatal legítimo. En el citado caso, el Máximo Foro federal concluyó que razones como la familiaridad con normas locales, el comportamiento ético, la disponibilidad para asistir y participar en los procedimientos judiciales y el trabajo voluntario no constituían una justificación suficiente para establecer una distinción de trato basada en la residencia.

Además de alinear nuestra legislación con los pronunciamientos de los tribunales de mayor jerarquía, esta Asamblea Legislativa está convencida de que eliminar el requisito de residencia promoverá la equidad y ampliaría ampliará la diversidad en el campo legal puertorriqueño. No existe evidencia alguna que demuestre que un aspirante no residente en Puerto Rico sea menos capaz de cumplir con los requisitos éticos, procesales y profesionales que exige el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. Tales requisitos se atienden de manera más adecuada mediante la aprobación del examen de reválida, la evaluación de carácter moral y reputación, y la facultad disciplinaria permanente del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre los miembros de la profesión legal.

Al mismo tiempo, la tecnología actual permite que una persona se prepare adecuadamente para el examen de reválida desde cualquier lugar y mantenga una práctica profesional ética y responsable sin necesidad de residencia física en la jurisdicción donde se solicita la admisión. Esta medida posiciona a Puerto Rico como una jurisdicción abierta, moderna y coherente con las mejores prácticas a nivel nacional.

Por su parte, la Sección 2 de la Ley Núm. 17, contempla, en su texto, un mecanismo de admisión sin examen para ciertas personas admitidas a ejercer la abogacía en otras jurisdicciones de los Estados Unidos o en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico. Sin embargo, esta disposición adolece de un problema fundamental, no existe reciprocidad con las demás jurisdicciones de los Estados Unidos, lo que coloca a los abogados de nuestra jurisdicción en una posición desventajosa. Además, según Según ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, la regulación de la admisión al ejercicio de la abogacía constituye una función inherente y esencialmente judicial.

Jurisdicciones como Nueva York, California, Texas, entre muchas otras, no otorgan admisión automática a abogados admitidos en Puerto Rico. Aunque la Sección 2 de la Ley Núm. 17 mantiene en su texto una autorización estatutaria para la admisión sin examen, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto reglamentariamente que toda persona aspirante al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico debe aprobar el examen de reválida general, salvo las excepciones reconocidas por sus propias reglas. Esto ha resultado en una disposición estatutaria desfasada, carente de correspondencia adecuada con el marco reglamentario vigente y con los principios de reciprocidad profesional que buscan ejercer en el resto de la Nación. Esta falta de reciprocidad también desalienta la movilidad profesional de nuestros abogados, impidiendo la expansión de sus prácticas y limitando las oportunidades de desarrollo profesional en otras jurisdicciones de los Estados Unidos.

Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa considera imprescindible eliminar esta disposición, y en su lugar, adoptar un enfoque responsable y prospectivo que establezca una política pública coherente de integración y equidad en la profesión legal. Con este fin, se crea una Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida, adscrita al Tribunal Supremo de Puerto Rico cuya composición será determinada por el Tribunal Supremo mediante reglamento. La Junta deberá contar con representación equitativa de la Asociación de Abogados de Puerto Rico y del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Además, deberá evaluarse la inclusión de representación de las escuelas de Derecho y de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría, de modo que el estudio cuente con insumos institucionales, académicos y profesionales adecuados.

Esta Junta tendrá la encomienda de analizar los modelos de reciprocidad aplicados en otras jurisdicciones, identificar las barreras que impiden la inclusión de Puerto Rico en dichos esquemas, y proponer alternativas viables para insertar nuestra jurisdicción en redes de mutuo reconocimiento profesional. Dicho análisis deberá tomar en consideración la naturaleza mixta del ordenamiento jurídico puertorriqueño, incluyendo su base civilista en materias sustantivas como obligaciones y contratos, reales, sucesiones y derecho de familia, así como la necesidad de proteger al público mediante estándares adecuados de competencia profesional.

Además, se le asigna expresamente la responsabilidad de analizar la viabilidad y las condiciones necesarias para que Puerto Rico se inserte en la tendencia nacional de adoptar exámenes de reválida uniformes y de portabilidad de resultados, como el Uniform Bar Examination (UBE) y el NextGen Uniform Bar, los cuales han sido adoptados o se encuentran bajo consideración en diversas jurisdicciones de los Estados Unidos como parte de una tendencia hacia la portabilidad de resultados y la evaluación uniforme de competencias mínimas. Esta evaluación deberá considerar las características particulares del ordenamiento jurídico puertorriqueño y la posibilidad de integrarlo al modelo nacional.

La Junta deberá presentar un informe con sus hallazgos y recomendaciones al Pleno del Tribunal Supremo para su evaluación, con copia a las Secretarías del Senado y de la Cámara de Representantes, en un término, no mayor, de un (1) año desde la aprobación de esta Ley, prorrogable por un término adicional de un (1) año.

Con esta medida, la Asamblea Legislativa reafirma su propósito de atemperar el ordenamiento jurídico de Puerto Rico a las mejores prácticas nacionales en materia de admisión y regulación de la profesión legal, promoviendo estándares de equidad, transparencia y modernización, reconociendo el poder inherente y constitucional del Tribunal Supremo de Puerto Rico para reglamentar el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1. -

Esta Ley será conocida como la “Ley del Ejercicio de la Abogacía en Puerto Rico”. Desde la fecha de la aprobación de esta Ley solo serán admitidos a postular como abogados ante los Tribunales de Justicia del Gobierno de Puerto Rico, además de los que ya lo han sido, los que cumplan los requisitos que a continuación se enumeran:

(1) Ser mayor de edad, de intachable conducta moral y reputación y digna de ser admitida al ejercicio de la abogacía. El Tribunal Supremo de Puerto Rico determinará mediante reglamento la forma en que se investigará, evaluará y determinará si el candidato cumple con este requisito.

(2) Haberse recibido de abogado en una universidad aprobada por la American Bar Association o por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que cuando el aspirante se hubiere graduado de abogado en una universidad extranjera, se faculta al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que, en uso de su discreción, determine si dicha universidad cumple con el equivalente de los requisitos que se exigen de las universidades aprobadas por la American Bar Association, único caso en el cual se considerará suficiente el diploma así recibido. Disponiéndose, además, que a los efectos de este inciso la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico se considerará como aprobado por la American Bar Association.

(3) Someterse, ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o ante una Junta Examinadora designada por dicho Tribunal, a un examen en la fecha, forma y extensión que el Tribunal Supremo de Puerto Rico establezca.

El Tribunal Supremo establecerá, en las reglas cuya promulgación se autoriza mediante la Sección 6 de esta Ley, el número de miembros que integrarán la Junta Examinadora y los requisitos que estos deberán llenar.

Los miembros de la Junta Examinadora que no sean legisladores, o funcionarios o empleados del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, o subdivisiones políticas, tendrán derecho a una dieta por cada día en que presten servicios como miembros de la Junta.

El Tribunal Supremo fijará en sus reglas el importe de tal dieta. Todos los miembros de la Junta tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viaje en que realmente incurran en el desempeño de sus deberes oficiales como miembros de tal Junta.”

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.-

Se crea la Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida, adscrita al Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Junta estará compuesta por el número de miembros que el Tribunal Supremo disponga mediante reglamento. La Asociación de Abogados de Puerto Rico y el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico designarán, cada uno, a un miembro de su respectiva organización para que les represente ante la Junta. Además, el Tribunal Supremo podrá disponer, mediante reglamento, la participación de representantes de las escuelas de Derecho acreditadas en Puerto Rico, de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría, y de cualquier otra entidad o persona con conocimiento especializado en materia de admisión a la profesión legal, educación jurídica o reválida.

La Junta deberá evaluar los modelos de admisión recíproca existentes en otras jurisdicciones de los Estados Unidos. Además, deberá identificar las barreras que impiden la inclusión de Puerto Rico en dichos esquemas. Finalmente, presentará recomendaciones para la consideración del Tribunal Supremo.

De igual forma, la Junta tendrá la responsabilidad de evaluar la viabilidad y las condiciones necesarias para que Puerto Rico se inserte en la tendencia nacional de adoptar exámenes de reválida uniformes y de portabilidad de resultados, como el Uniform Bar Examination (UBE) y el NextGen Uniform Bar, adoptados en la mayoría de las jurisdicciones de los Estados Unidos. Dicha evaluación deberá considerar las particularidades del ordenamiento jurídico puertorriqueño y la posibilidad de integrarlo de manera coherente al modelo nacional.

La Junta deberá rendir un informe escrito con sus hallazgos y recomendaciones. Este informe será sometido al Pleno del Tribunal Supremo de Puerto Rico para su evaluación y acción correspondiente. El informe deberá presentarse no más tarde de un (1) año desde la constitución formal de la Junta, prorrogable, previa solicitud y aprobación por el Tribunal, a un término adicional de un (1) año. Copia del informe será remitida al Senado de Puerto Rico y a la Cámara de Representantes de Puerto Rico para conocimiento de la Asamblea Legislativa.”

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4.-

Siempre que el Tribunal Supremo resuelva admitir a una persona al ejercicio de la abogacía, hará que dicha persona preste ante dicho Foro juramento para sostener y defender la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución de Puerto Rico, así como las leyes de Puerto Rico y cumplir bien y fielmente con los deberes de su profesión, y una vez que dicho juramento haya sido prestado ordenará que se expida al interesado un certificado de admisión, el cual será el documento acreditativo de su autoridad para el ejercicio de su profesión de abogado en Puerto Rico.

El certificado de admisión indicará en su encabezamiento: “El Tribunal Supremo de Puerto Rico”.”

Artículo 4. - Cláusula de Salvedad

Si cualquier parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.

Artículo 5. - Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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