GOBIERNO DE PUERTO RICO
20.a Asamblea 3.a Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del S. 1024
INFORME POSITIVO
5 de junio de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 1024 (P. del S. 1024), recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 1024 propone enmendar las secciones 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada (Ley Núm. 17), para eliminar el requisito de residencia de doce meses previo a solicitar admisión de la abogacía; eliminar la disposición vigente que contempla la admisión sin examen de ciertos abogados admitidos en otras jurisdicciones; y crear una Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida, adscrita al Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR).
TRASFONDO
La Ley Núm. 17 establece el marco legal para la admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico. Su Sección 2 dispone que todo aspirante a ejercer la profesión legal en Puerto Rico debe cumplir con un término de residencia de doce meses previo a solicitar la admisión al examen de reválida.
La exigencia de residencia constituye una restricción irrazonable y discriminatoria que viola el principio constitucional de igualdad de trato entre los ciudadanos de los distintos estados y territorios de los Estados Unidos. Tal como resolvió el Tribunal Supremo federal en Supreme Court of New Hampshire v. Piper,[1] el ejercicio de la abogacía es un privilegio protegido por la Cláusula de Privilegios e Inmunidades del Artículo IV, Sección 2 de la Constitución federal. Así, los estados y territorios no pueden imponer barreras de entrada a no residentes sin una justificación sustancial y una relación directa con un interés estatal legítimo.
En Piper, se resolvió que razones como la familiaridad con normas locales, el comportamiento ético, la disponibilidad para asistir y participar en los procedimientos judiciales y el trabajo voluntario no constituían una justificación suficiente para establecer una distinción de trato basada en la residencia.
Esta Asamblea Legislativa está convencida de que eliminar el requisito de residencia promoverá la equidad y ampliaría la diversidad en el campo legal puertorriqueño. No existe evidencia alguna que demuestre que un aspirante no residente en Puerto Rico sea menos capaz de cumplir con los requisitos éticos, procesales y profesionales que exige el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción.
Al mismo tiempo, la tecnología actual permite que una persona se prepare adecuadamente para el examen de reválida desde cualquier lugar y mantenga una práctica profesional ética y responsable sin necesidad de residencia física en la jurisdicción donde se solicita la admisión.
Por su parte, la Sección 2 de la Ley Núm. 17, contempla un mecanismo de admisión sin examen para ciertas personas admitidas a ejercer la abogacía en otras jurisdicciones de los Estados Unidos o en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto reglamentariamente que toda persona aspirante al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico debe aprobar el examen de reválida general, salvo las excepciones reconocidas por sus propias reglas. Esto ha resultado en una disposición estatutaria desfasada, carente de correspondencia adecuada con el marco reglamentario vigente y con los principios de reciprocidad profesional que buscan ejercer en el resto de la Nación.
Esta Asamblea Legislativa considera imprescindible eliminar esta disposición, y en su lugar, adoptar un enfoque responsable y prospectivo que establezca una política pública coherente de integración y equidad en la profesión legal. Con este fin, se crea una Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida, adscrita al Tribunal Supremo de Puerto Rico cuya composición será determinada por el Tribunal Supremo mediante reglamento.
Esta Junta tendrá la encomienda de analizar los modelos de reciprocidad aplicados en otras jurisdicciones, identificar las barreras que impiden la inclusión de Puerto Rico en dichos esquemas, y proponer alternativas viables para insertar nuestra jurisdicción en redes de mutuo reconocimiento profesional.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Como parte de la evaluación del P. del S. 1024, se contó con la comparecencia de: (1) la Oficina de Administración de los Tribunales, y (2) el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Examinados los comentarios, documentos y argumentos de tales comparecientes, se discuten los puntos más importantes de sus respectivas posiciones.
El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (Colegio) dividió su análisis en los tres aspectos medulares de la medida.
Eliminación del requisito de residencia para solicitar la reválida
Para el Colegio, eliminar este requisito responde a la realidad contemporánea del ejercicio profesional. Además, es necesaria en situaciones particulares, como en el caso de estudiantes que cursan estudios en el exterior, o profesionales que adquieren experiencia jurídica fuera de Puerto Rico. No obstante, dicha flexibilización debe mantenerse siempre sujeta al requisito indispensable de admisión por reválida, como garantía de competencia profesional y protección del interés público. La preparación académica y profesional para la reválida puede realizarse eficazmente desde cualquier lugar sin que ello menoscabe los estándares de excelencia que exige la profesión.
Eliminación de la admisión al ejercicio de la abogacía sin examen de reválida
El Colegio respalda eliminar esta disposición, práctica común en los Estados Unidos conocida como admisión por moción. Entiende que responde a un modelo que, en la práctica, opera de forma desigual y no refleja las realidades del sistema jurídico puertorriqueño.
En primer lugar, el mecanismo vigente funciona sin reciprocidad real. Esto tiene el efecto de crear un sistema de una sola vía, en el cual profesionales de otras jurisdicciones pueden acceder al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico mediante un mecanismo más flexible, sin que nuestros abogados puedan beneficiarse de un régimen comparable en los estados.
En segundo lugar, los esquemas de admisión por moción que operan en muchas jurisdicciones estadounidenses responden a la homogeneidad del derecho aplicable en los estados continentales, donde predomina una tradición jurídica basada en el common law. Esta uniformidad facilita la movilidad profesional entre estados y la admisión sin reválida.
Puerto Rico posee un ordenamiento jurídico con características distintas. Nuestro sistema jurídico se fundamenta en una tradición mixta con una fuerte base en el derecho civil de origen español. Estas diferencias estructurales requieren un conocimiento especializado del derecho puertorriqueño que no necesariamente forma parte de la formación jurídica típica en las jurisdicciones del derecho común o common law que impera en los Estados Unidos.
Permitir la admisión automática de abogados formados exclusivamente en ese marco jurídico del common law, sin la evaluación que provee el examen de reválida, puede generar riesgos para la adecuada prestación de servicios legales y, en última instancia, para la protección del público.
Estudio de la reciprocidad profesional y adopción de reválida uniforme
El Colegio entiende que el examen de reválida es un instrumento fundamental para garantizar la competencia mínima necesaria para ejercer la profesión legal y proteger adecuadamente al público que recibe servicios jurídicos.
La creación de la Junta Especial ofrece una oportunidad importante para evaluar si el examen de reválida vigente responde adecuadamente a las realidades contemporáneas de la profesión jurídica. La noción de competencia profesional no se limita únicamente al conocimiento teórico del derecho sustantivo y procesal. Cada vez se reconoce con mayor claridad que el ejercicio competente de la abogacía también requiere destrezas prácticas esenciales, tales como: la capacidad de analizar problemas complejos; aplicar el derecho a situaciones reales; ejercer juicio profesional; y manejar herramientas tecnológicas propias de la práctica moderna.
En ese contexto, resulta razonable examinar si el formato actual del examen mide de forma efectiva esas competencias o si deben evaluarse modelos alternos que integren métodos más modernos de evaluación profesional. La discusión sobre modelos como el NextGen Bar Examination puede aportar información valiosa sobre nuevas tendencias en la medición de la competencia profesional. Eso sí, en consideración a las particularidades del ordenamiento jurídico puertorriqueño.
El Colegio entiende que este proceso de evaluación debe orientarse hacia la modernización del examen de reválida, de manera que continúe cumpliendo su función esencial: garantizar que quienes ingresen a la profesión jurídica posean no solo el conocimiento del derecho, sino también las destrezas mínimas necesarias para ejercerlo con competencia, responsabilidad y compromiso con la administración de la justicia.
El Colegio endosó la medida y sugirió que se redefina la composición de Junta Especial para que incluya una representación más amplia con un representante de cada escuela de derecho del país. Sugirió igualmente que se incluya como miembro de la Junta Especial al director o directora de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría. El texto que el Senado aprobó incorporó estos cambios.
La Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) explicó que, contrario a otros grupos profesionales, los abogados y abogadas son fiscalizados por un ente permanente que los regula de manera independiente a cualquier grupo profesional o entidad: el Tribunal Supremo de Puerto Rico.[2] Al amparo del poder inherente y exclusivo que disfruta, es al Tribunal Supremo a quien le compete de forma exclusiva disponer los
requisitos que deberán cumplir las personas interesadas en acceder y practicar la profesión jurídica. Esto ocurre con las condiciones, si alguna, para la admisión a la abogacía sin tomar el examen de reválida general,[3] o la admisión por reciprocidad como se propone en esta medida.[4]
Es por estas razones que toda legislación aprobada por las otras ramas del gobierno que incida sobre el poder del TSPR para regular la admisión y el ejercicio de la abogacía es puramente directiva, no mandataria.[5] La legislatura podría legislar de forma complementaria, condicionado a la voluntad del Tribunal Supremo, quien podrá decidir cuál legislación acepta como complementaria a su poder de reglamentación y cuál legislación rechaza por considerarla contraria a su facultad para reglamentar la abogacía.[6]
Conforme a la jurisprudencia citada, OAT esbozó que el TSPR se puede apartar de la Ley Núm. 17 para atender asuntos que tal estatuto regula. Por ejemplo, el TSPR estableció por reglamento que quien aspire a ser admitido a la práctica de la abogacía en Puerto Rico tendrá que aprobar el examen de reválida general ante la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía nombrada por el TSPR.[7]
El TSPR también tuvo la oportunidad de analizar la admisión unilateral que permite la sección 2 de la Ley Núm. 17. En López Santiago, resolvió que la referida sección 2 es directiva, no mandataria.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
De entrada, se recalca que otras jurisdicciones de los Estados Unidos permiten la admisión por moción de abogados licenciados en Puerto Rico. Al menos así lo permiten Washington DC,[8] y Wisconsin.[9] Texas requiere que los abogados licenciados en otras jurisdicciones como Puerto Rico aprueben el Multistate Professional Responsibility Examination.[10] Por ello, se elimina del entirillado las referencias a la falta de reciprocidad de los estados con los abogados y abogadas de Puerto Rico.
Esta comisión está consciente de que según explicó la OAT, el TSPR no estará obligado de regirse por estas enmiendas a la Ley Núm. 17. Sin embargo, se coincide en que tales enmiendas atemperan el estatuto con el reglamento y demás pronunciamientos del TSPR sobre la admisión a la profesión.
Por lo anterior, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. del S. 1024, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.
Respetuosamente presentado,
Wilson J. Román López
Vicepresidente
Comisión de lo Jurídico
470 US 274 (1985). ↑
Véase Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR 1I, 191 DPR 791, 816-817 (2014). ↑
Véase Ex parte López Santiago, 147 DPR 909 (1999). ↑
Véase In re: Gervitz Carbonell y otros, 162 DPR 665 (2004). ↑
Véase Ex parte Jiménez, 55 DPR 54 (1939). ↑
Véase López Santiago, Ex parte, 147 DPR 909, 911-912 (1999). ↑
Véase resolución de 22 de noviembre de 2011, regla 12. ↑
Member in good standing of the Bar of a state or territory of the United States for a period of three years immediately preceding the date of application. https://admissions.dcappeals.gov/appinfo.action?id=200. ↑
The applicant who applies for admission to the practice of law in Wisconsin must show they have been substantially engaged in the practice of law in a state or territory, the federal government, or the District of Columbia for three years within the last five years prior to filing application for admission. https://www.wicourts.gov/services/attorney/bar.htm. ↑
https://ble.texas.gov/admission-without-examination. ↑
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