Entirillado electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1030
30 de enero de 2026
Presentado por el señor Rivera Schatz
Coautores el señor Colón La Santa; la señora Pérez Soto; y el señor Reyes Berríos
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 473 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el mecanismo notarial aplicable para modificar acuerdos relativos a la patria potestad, custodia, relaciones filiales y alimentos que formen parte de una estipulación incluida en una escritura pública de divorcio otorgada en sede notarial; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Código Civil de Puerto Rico reconoce en su Artículo 473 la disolución del matrimonio por consentimiento mutuo mediante escritura pública, siempre que se cumplan determinados requisitos de residencia, liquidación de bienes y deudas gananciales, así como la protocolización de estipulaciones sobre la patria potestad, custodia, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro en caso de existir en común hijos menores de edad. Sin embargo, una vez otorgada la escritura de divorcio, surge la interrogante sobre cuál es el mecanismo procesal adecuado para solicitar la modificación de los términos y condiciones previamente acordados por los cónyuges en relación con sus hijos menores.
La experiencia jurídica y la práctica forense han puesto de manifiesto la necesidad de uniformar criterios y garantizar certeza procesal a las partes. Para proteger el mejor bienestar de los menores y para proveer un mecanismo ágil y adecuado, se aclara mediante esta Ley que las solicitudes de modificación relacionadas con patria potestad, custodia, alimentos y relaciones filiales, pactadas en una estipulación protocolizada junto con la escritura pública de divorcio, deben realizarse mediante documento privado ante notario.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 473 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 473. — Disolución por consentimiento.
El matrimonio queda disuelto mediante el consentimiento de los cónyuges expresado en escritura pública, cuando al momento de otorgar la escritura al menos uno de los cónyuges ha residido en Puerto Rico durante el año inmediatamente anterior.
Cuando el matrimonio esté regido por la sociedad de gananciales y haya bienes o deudas comunes, los cónyuges suscribirán un acuerdo que contendrá el inventario, avalúo, liquidación y adjudicación de los bienes y deudas gananciales. Este acuerdo será protocolizado con la escritura de divorcio, sin que dicha protocolización tenga efectos de convertir el documento contentivo del acuerdo en un instrumento público.
Cuando los cónyuges tengan hijos menores de edad comunes a ambos, o hijos mayores de edad incapaces sujetos a patria potestad prorrogada, deben deberán establecer los términos y condiciones sobre los siguientes aspectos: custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro, como parte de una estipulación que será preparada por los representantes legales de cada cónyuge. Dichos representantes legales harán constar a continuación de las firmas de los otorgantes en la estipulación que su respectivo cliente fue debidamente informado de los derechos que le asisten, y que, en caso de no estar conforme con atender en ese acto los asuntos relacionados con el o los menores, siempre podrán hacerlo ante un tribunal. Dicha estipulación se protocolizará con la escritura de divorcio.
Cualquier modificación posterior sobre las disposiciones relativas a patria potestad, custodia, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro contenidas en una estipulación protocolizada con la escritura pública de divorcio, podrá realizarse mediante documento escrito suscrito por las partes y sus representantes legales haciendo. Harán constar los nuevos acuerdos entre las partes y protocolizado lo protocolizarán ante notario, previa juramentación de dicho documento ante notario.
Dicha modificación tendrá que hacerse constar al margen de la escritura de divorcio de las partes, sin que dicha protocolización tenga el efecto de convertir el documento en escritura pública. Los representantes legales de las partes deben apercibirles que, de no estar de acuerdo, siempre podrán presentar la controversia ante el tribunal. En caso de que el notario que protocolice la modificación no sea el mismo que autorizó la escritura de divorcio, deberá notificar al notario autorizante original para la correspondiente anotación marginal o contrarreferencia conforme a la ley notarial aplicable.”
Sección 2.- Separabilidad.
Si cualquier disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.
Sección 3.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.