GOBIERNO DE PUERTO RICO
20.a Asamblea 3.a Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del S. 1030
INFORME POSITIVO
15 de junio de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 1030 (P. del S. 1030), recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 1030 propone enmendar el artículo 473 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada,[1] a los fines de aclarar el mecanismo notarial aplicable para modificar acuerdos que formen parte de una estipulación incluida en una escritura pública de divorcio otorgada en sede notarial; y para otros fines relacionados.
TRASFONDO
El Código Civil de Puerto Rico reconoce en su artículo 473 la disolución del matrimonio por consentimiento mutuo mediante escritura pública, siempre que se cumplan determinados requisitos de residencia, liquidación de bienes y deudas gananciales, así como la protocolización de estipulaciones sobre la patria potestad, custodia, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro en caso de existir en común hijos menores de edad. Una vez otorgada la escritura de divorcio, surge la interrogante sobre cuál es el mecanismo adecuado para solicitar la modificación de los términos y condiciones previamente acordados por los cónyuges en relación con sus hijos menores.
Para proteger el mejor bienestar de los menores y para proveer un mecanismo ágil y adecuado, se aclara que las modificaciones de estipulaciones protocolizadas junto con la escritura pública de divorcio deben realizarse mediante documento privado ante notario.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El Colegio Notarial de Puerto Rico (Colegio Notarial) favorece la medida pues atiende una necesidad real que surgió a raíz de la implementación del divorcio por consentimiento otorgado en oficina notarial conforme al Código Civil de Puerto Rico. El proyecto incorpora una alternativa accesible para aquellos ciudadanos que optaron por disolver su vínculo matrimonial mediante escritura pública ante notario y que, posteriormente, desean modificar de mutuo acuerdo las estipulaciones relativas a patria potestad, custodia, alimentos, relaciones filiales u hogar seguro pactadas respecto a sus hijos menores.
La ausencia de un mecanismo definido en el Código Civil de Puerto Rico ha generado incertidumbre sobre la vía adecuada para atender estas modificaciones, lo que da lugar en ocasiones a trámites innecesarios o a interpretaciones dispares. La medida no sustituye ni limita la jurisdicción del tribunal en controversias relacionadas con menores. Ofrece una vía alternativa no contenciosa, adecuada para aquellos casos en que prevalece el consenso entre las partes y el interés superior del menor.
Desde una perspectiva comparada, esta medida se alinea con la tendencia de los notariados de tipo latino de asumir funciones en materia de jurisdicción voluntaria. Esto promueve resolver asuntos no contenciosos fuera del tribunal y permite que el sistema judicial concentre sus recursos en controversias genuinas.
El Colegio Notarial recomendó sustituir el término judicial para evitar confusiones pues la medida no regula procedimientos judiciales. Sugirió aclarar que las modificaciones a las estipulaciones no se hacen mediante escritura pública, sino a través de documento privado que debe ser juramentado ante notario y protocolizado. Que la enmienda aclare la necesidad de que el documento privado sea debidamente jurado ante notario como requisito previo a la protocolización.
Que las partes manifiesten bajo juramento que fueron asesoradas por sus respectivos representantes legales y que otorgan el acuerdo de forma libre, voluntaria e informada. El Colegio Notarial entiende que esto es cónsono con el artículo 473 del Código Civil de Puerto Rico. También sugirió que, cónsono con la Ley Notarial,[2] la enmienda reconozca los mecanismos adecuados de notificación y contrarreferencia en la escritura matriz. Estos permiten salvaguardar la integridad del protocolo, la trazabilidad del negocio jurídico y la correcta publicidad notarial del acuerdo modificado.
Finalmente, el Colegio recomendó no limitar la facultad de modificar, sino que tal facultad se extienda a cualquier estipulación del acuerdo original protocolizado junto a la escritura de divorcio. Esto, siempre que exista consentimiento de las partes y se cumpla con los requisitos legales que apliquen.
Esta comisión toma conocimiento de que el Senado acogió algunas de tales recomendaciones, aunque no lo hizo en cuanto a las últimas 2 reseñadas. Se entiende que las mismas ya forman parte del artículo 473 del Código Civil de Puerto Rico.
El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (Colegio) respaldó el memorial del Colegio Notarial. Reiteró la necesidad de revisar no solo el artículo 473 del Código Civil de Puerto Rico, sino los demás artículos que regulan el divorcio en sede notarial. El Colegio citó parte de su informe de junio del 2021 sobre enmiendas al Código Civil de 2020, específicamente del artículo 473. Así, el Colegio sugirió enmiendas al texto del referido artículo: incluir a los hijos mayores incapacitados sujetos a patria potestad prorrogada y custodia; que las estipulaciones y acuerdos complementarios y aclaratorios se deben atender antes del divorcio; y que la modificación de tales acuerdos y estipulaciones incluye la liquidación de bienes.
Esta comisión toma conocimiento de que el Senado incorporó la primera enmienda, pues las demás forman parte del artículo 473.
La Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) hizo ciertas observaciones técnicas. Comentó sobre el uso del mecanismo judicial y procesal en la medida, a pesar de que la misma no alude al proceso judicial de divorcio, sino más bien al trámite en la sede notarial. Mencionó que el lenguaje propuesto en la enmienda no exige otorgar y autorizar una escritura pública para formalizar el acuerdo de modificación. Esto resulta distinto al lenguaje propuesto en la exposición de motivos sobre el uso de la escritura pública para tal modificación.
Entre otras enmiendas técnicas, la OAT sugirió incluir una advertencia cuando el notario que protocolice el acuerdo de notificación sea distinto al notario que otorgó la escritura de divorcio: que haga la nota de contrarreferencia correspondiente al margen de la escritura de divorcio.
Esta comisión toma conocimiento de que el Senado acogió la mayoría de las mencionadas recomendaciones. Se acogió la advertencia, y se aclaró que la modificación no se hará mediante escritura pública.
El Departamento de la Familia (Familia) resaltó que la enmienda es cónsona con el artículo 363 del Código Civil de Puerto Rico. Este dispone que las normas que regulan las relaciones jurídicas familiares son de orden público e interés social, y tienen por objetivo proteger el desarrollo integral de la persona en el entorno familiar.[3] Así, Familia favoreció que se apruebe el P. del S. 1030.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
Esta comisión incluye un entirillado con enmiendas mínimas. La más significativa responde a la última recomendación del Colegio Notarial: no limitar las modificaciones a los acuerdos y estipulaciones protocolizados con la escritura pública de divorcio. También se atendió la preocupación de la OAT sobre el uso de las frases mecanismo judicial y procesal para aclarar que la modificación se refiere al divorcio suscrito en la sede notarial.
Por lo anterior, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. del S. 1030, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Conocida como Código Civil de Puerto Rico. ↑
Ley Núm. 75-1987, según enmendada. ↑
La intervención del Estado en la intimidad familiar se sustenta precisamente en las bases del interés público que se pretende salvaguardar. Existe un interés legítimo en el mantenimiento de la institución familiar y, en aquellos casos en los que los intereses individuales no persigan el bienestar del colectivo, puede limitarse el arbitrio y la libertad de acción de sus componentes. Código Civil de Puerto Rico comentado, comentarios al artículo 363. ↑
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