GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 3ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1090
30 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Román López
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la “Ley para Facultar la Suspensión Cautelar de Contratos Gubernamentales por Acusaciones de Delitos contra la Función Gubernamental o Fraude” a los fines de establecer un mecanismo de suspensión de contrato con el Gobierno de Puerto Rico cuando la entidad o persona contratada es objeto de acusación de delito contra la función gubernamental o fraude hasta que recaiga determinación final; enmendar el Artículo 5 de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA” a los fines de incluir un nuevo inciso Q para incluir una cláusula mandatoria sobre suspensión cautelar; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La contratación pública de compras de bienes, servicios no profesionales o servicios profesionales y consultivos constituye uno de los principales vehículos mediante los cuales el Estado cumple con sus funciones esenciales. Por ello, el ordenamiento jurídico puertorriqueño ha desarrollado diversos mecanismos dirigidos a proteger el erario, promover la transparencia y asegurar la integridad de las relaciones contractuales en el sector público.
Actualmente, existen disposiciones que permiten la cancelación o resolución inmediata de contratos cuando se configuran determinadas conductas ilegales o incumplimientos contractuales. Sin embargo, nuestro ordenamiento legal carece de un mecanismo intermedio que permita suspender provisionalmente los efectos de un contrato cuando surgen señalamientos serios de fraude en general u otros delitos relacionados con fondos públicos o la función pública, sin que ello implique una adjudicación anticipada de responsabilidad penal o administrativa. Esta ausencia normativa coloca al Estado en una situación conflictiva: el Estado debe decidir entre continuar ejecutando un contrato potencialmente riesgoso para el interés público o proceder directamente con su cancelación, aun cuando el proceso penal o investigativo no haya culminado; y cuando, dependiendo de las labores o servicios ya ejecutados, pueda resultar muy oneroso para el erario o afectar servicios de suma importancia para el funcionamiento gubernamental. Ambas alternativas pueden resultar perjudiciales tanto para el Gobierno, como para la otra parte contratante que se encuentre sumido en un proceso legal.
Actualmente, existen varias cláusulas mandatorias que tienen que incluirse en todo contrato gubernamental que permiten cancelar dichos contratos por distintas causas. La Ley 237-2004, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA”, establece en su Artículo 5 una serie de cláusulas mandatorias que debe integrar toda entidad gubernamental al otorgar un contrato.[1] En lo pertinente, los incisos L, M y Ñ tratan la resolución de contratos. La cláusula mandatoria contenida en el inciso L autoriza a la entidad gubernamental contratante a resolver el contrato de manera unilateral con notificación a la otra parte con al menos treinta (30) días de anticipación o un término mayor, dependiendo del tipo de servicio contratado. El inciso M establece como cláusula mandatoria la facultad de las agencias a dejar sin efecto un contrato de forma inmediata cuando medie negligencia, abandono de deberes o incumplimiento por parte del contratista. El inciso Ñ establece que deberá incluirse una cláusula que obligue al contratista a certificar que no ha sido convicto de delitos contra la integridad pública o malversación de fondos según define el Código Penal. En este caso, de resultar culpable un contratista por los delitos mencionados en cualquier jurisdicción, sea estatal o federal, el contrato quedará automáticamente resuelto.
Asimismo, la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019” establece en su Artículo 38 que el Administrador podrá cancelar órdenes de compra en protección del interés público, cuando medien circunstancias extraordinarias y justificación adecuada.[2]
La Secretaría de la Gobernación y la Oficina de Gerencia y Presupuesto han emitido Cartas Circulares exponiendo las cláusulas mandatorias que deben incorporarse en todo contrato de servicios profesionales y no profesionales suscrito por las agencias o entidades de la Rama Ejecutiva, incluyendo una cláusula de terminación que faculta a la Oficina de la Secretaría de la Gobernación a resolver el contrato en cualquier momento.[3] Así también lo recogen las Guías Generales de Contratación del Gobierno de Puerto Rico publicada por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, disponiéndose además que será nulo todo contrato en exceso de diez mil dólares ($10,000) que no contenga la mencionada cláusula de terminación.[4]
No obstante lo anterior, la mera acusación de una persona no constituye por sí sola un incumplimiento contractual. Es por ello que únicamente la Secretaría de la Gobernación estaría facultada para adoptar alguna acción inmediata en aquellos casos en que se determine que una acusación de delito contra la función gubernamental o fraude representa un riesgo potencial de daños al erario público, sin haber disponible para las agencias un mecanismo intermedio y cautelar que permita suspender los efectos de un contrato en lo que se determina la culpabilidad o no culpabilidad del contratista acusado.
Por otro lado, nuestra Constitución reconoce de manera expresa que toda persona gozará de la presunción de inocencia[5] hasta que se pruebe su culpabilidad. Por ello, la presente Ley pretende establecer un mecanismo en el que se preserven los derechos fundamentales que cobijan a los ciudadanos, a la vez que protege el interés público. La suspensión aquí contemplada deberá evaluarse caso a caso, a la luz de la totalidad de las circunstancias, atendiendo la gravedad de los delitos imputados, la relación directa con el contrato, el riesgo al interés público, la etapa procesal del caso, los servicios ya prestados, y el tipo de servicio contratado, así como cualquier otra circunstancia pertinente.
En el ámbito federal, el ordenamiento reconoce desde hace décadas los mecanismos de Suspension and Debarment, los cuales permiten suspender o inhabilitar temporalmente a un contratista del gobierno federal cuando existen causas adecuadas, incluyendo acusaciones formales por fraude, malversación de fondos, robo, falsificación, soborno, declaraciones falsas y otros delitos.[6] Dichos mecanismos discrecionales se conciben expresamente como medidas administrativas y cautelares, no punitivas, y requieren una evaluación individualizada basada en la totalidad de las circunstancias, respetando el debido proceso de ley y la presunción de inocencia. La suspensión contemplada en el modelo federal es una temporal, basada en evidencia adecuada mientras se culmina la investigación o pleito pendiente.
La presente Ley se inspira en el referido modelo federal, adaptándolo a la realidad jurídica y gubernamental de Puerto Rico, con el propósito de proteger preventivamente el interés público mientras se dilucida la responsabilidad penal o administrativa de la persona o entidad contratada. La suspensión cautelar de los efectos de un contrato gubernamental permite congelar pagos, obligaciones y ejecución contractual de forma temporera, evitando daños potenciales al erario, sin llegar a la drástica consecuencia de la cancelación automática.
Con esta medida, la Asamblea Legislativa busca proveer al Gobierno de Puerto Rico una herramienta balanceada, constitucionalmente sólida y administrativamente necesaria para fortalecer la integridad de la contratación pública, sin menoscabar derechos fundamentales de las personas contratadas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para Facultar la Suspensión Cautelar de Contratos Gubernamentales por Acusaciones de Delitos contra la Función Gubernamental y Fraude”.
Sección 2.- Política Pública.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico:
Sección 3. — Suspensión cautelar
La suspensión cautelar es una medida preventiva en la que se suspenden los efectos de un contrato en espera de que concluya una investigación o un procedimiento judicial, cuando se ha determinado que es necesario actuar de inmediato para proteger los intereses del Gobierno.
Toda agencia, corporación pública, instrumentalidad o entidad del Gobierno de Puerto Rico deberá incluir como condición esencial en todo contrato que suscriba, una cláusula que disponga de un mecanismo de suspensión cautelar de los efectos del contrato cuando:
La cláusula mandatoria de suspensión cautelar deberá leer como sigue:
“La SEGUNDA PARTE acepta que, en cumplimiento con la “Ley para Facultar la Suspensión Cautelar de Contratos Gubernamentales por Acusaciones de Delitos contra la Función Gubernamental y Fraude”, el presente Contrato estará sujeto a un mecanismo de suspensión cautelar de sus efectos cuando el contratante (Nombre del contratante o la SEGUNDA PARTE) sea objeto de una acusación formal por la comisión de delitos de fraude en general o delitos contra la función pública, según definidos en el Código Penal de Puerto Rico o cualquier disposición penal tanto federal como estatal, previa evaluación administrativa del caso de forma individualizada y a la luz de la totalidad de las circunstancias.
La suspensión podrá conllevar, según corresponda, la paralización total o parcial de la ejecución contractual, la suspensión de pagos y la prohibición temporera de emitir nuevas órdenes de trabajo, enmiendas o extensiones contractuales, y se mantendrá únicamente por el término estrictamente necesario y razonable para cumplir con su propósito cautelar o hasta que la acusación sea resuelta o la agencia determine, mediante evaluación razonada, que procede levantarla.
Las PARTES acuerdan que nada de lo aquí dispuesto se interpretará como una determinación de culpabilidad, una sanción punitiva, ni como una limitación a la facultad de la agencia para cancelar, resolver o rescindir el Contrato conforme a otras leyes, reglamentos o cláusulas contractuales aplicables.”
Sección 4. — Determinación de suspensión cautelar
A la hora de decidir si es necesario actuar de inmediato para proteger los intereses del Gobierno, el funcionario encargado de realizar una determinación de suspensión tiene amplia discreción. El funcionario encargado de la suspensión puede inferir la necesidad de una acción inmediata para proteger los intereses del Gobierno, incluyendo la naturaleza de las circunstancias que dan lugar a la causa de la suspensión. Al evaluar la idoneidad de la suspensión del contrato, las entidades gubernamentales deberán tener en cuenta la cantidad de información disponible, la seriedad de las acusaciones o señalamientos, la naturaleza de los servicios que son prestados como parte de la relación contractual y la etapa de los servicios que se proveen.
Sección 5. — Naturaleza de la suspensión
La suspensión autorizada por esta Ley tendrá carácter cautelar, provisional y administrativo; no constituirá una penalidad ni implicará determinación alguna sobre la culpabilidad o responsabilidad penal o administrativa y no podrá interpretarse como una violación a la presunción de inocencia. La suspensión cautelar tendrá como único propósito proteger el interés público mientras se dilucida el proceso penal correspondiente.
Sección 6. — Evaluación
Previo a ordenar la suspensión de los efectos de un contrato, la agencia correspondiente deberá realizar una evaluación individualizada, considerando la totalidad de las circunstancias, a saber:
La determinación deberá constar por escrito y estar debidamente fundamentada.
Sección 7. – Alcance de la suspensión
La suspensión de los efectos del contrato podrá incluir, según corresponda:
En ningún caso la suspensión se extenderá más allá de lo razonablemente necesario para cumplir su propósito cautelar.
Sección 8. – Relación con otros remedios
Nada de lo dispuesto en esta Ley limitará la facultad de una agencia para cancelar, resolver o rescindir un contrato conforme a otras leyes, reglamentos o cláusulas contractuales vigentes. La suspensión aquí dispuesta constituye un remedio discrecional, adicional e intermedio, distinto y complementario a los mecanismos de cancelación existentes.
Sección 9. — Reglamentación
Dentro de un período no mayor de ciento ochenta (180) días de aprobada la presente Ley, las Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá adoptar reglamentos o guías internas para implantar la presente Ley y establecer un protocolo de suspensión cautelar, siempre que sean consistentes con los principios de la presunción de inocencia y el debido proceso de ley.
Sección 10.— Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA” para que lea como sigue:
“Artículo 5. — Cláusulas mandatorias.
Toda entidad gubernamental velará que al otorgar un contrato se cumpla con las leyes especiales y reglamentación que apliquen según el tipo de servicios a contratarse. De acuerdo con lo antes expresado, se debe hacer formar parte del contrato las siguientes cláusulas mandatorias:
A. El contratista deberá certificar que ha rendido planillas de contribución sobre ingresos durante los últimos cinco años contributivos, previo al año que se interesa formalizar el contrato, y no adeuda contribuciones al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de clase alguna; o que se encuentra acogido a un plan de pago, cuyos términos y condiciones está cumpliendo.
B. …
C. …
D. …
…
Q. Todo contrato deberá incluir una cláusula mandatoria que disponga de un mecanismo de suspensión cautelar de los efectos del contrato cuando el contratista sea objeto de una acusación formal por la comisión de delitos contra la función gubernamental o fraude en general, según definidos en el Código Penal de Puerto Rico o cualquier disposición penal tanto federal como estatal, previa evaluación administrativa conforme a lo establecido en la “Ley para Facultar la Suspensión Cautelar de Contratos Gubernamentales por Acusaciones de Delitos contra la Función Gubernamental o Fraude.”
Sección 11. —Separabilidad
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Sección 12. — Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
3 LPRA § 8615. ↑
3 LPRA § 9834n. ↑
Carta Circular Núm. 006-2025 la Oficina de Gerencia y Presupuesto; Memorando Núm. OSG-2025-002 de la Oficina de la Secretaría de la Gobernación. ↑
Guías Generales de Contratación del Gobierno de Puerto Rico de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, a la pág. 37. ↑
Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. ↑
48 C.F.R. § 9.407. ↑
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