GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 3 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1091
29 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para añadir un Artículo 130A y añadir un Artículo 133A a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de tipificar como delito en su modalidad agravada cuando la víctima es menor de doce (12) años de edad o cuando el menor sufre una diversidad funcional que limita su capacidad para comunicar o resistir; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La protección de los niños, niñas y adolescentes constituye uno de los intereses más apremiantes del Gobierno de Puerto Rico. La Constitución de Puerto Rico garantiza la protección de la dignidad humana como valor fundamental, y, desde la política pública expresada en leyes como la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, se reafirma el compromiso estatal de velar por la seguridad integral de la niñez. A nivel federal, la jurisprudencia relacionada al “Child Abuse Prevention and Treatment Act” (CAPTA, por sus siglas en inglés), ha servido de marco orientador para la creación de sistemas robustos de protección a menores en todas las jurisdicciones de Estados Unidos, incluyendo Puerto Rico.
Las estadísticas más recientes divulgadas por agencias locales dedicadas a la protección infantil reflejan un panorama alarmante. Durante el último periodo fiscal reportado, el Departamento de la Familia atendió más de 10,000 casos activos de maltrato infantil en Puerto Rico, de los cuales un número significativo correspondió a alegaciones de abuso sexual. Estas cifras evidencian que la violencia sexual contra menores continúa siendo una realidad extendida, persistente y devastadora. Asimismo, informes académicos y clínicos de universidades locales señalan un aumento sostenido en la detección de indicadores de abuso sexual en menores de 12 años, particularmente en aquellos con necesidades especiales o impedimentos del desarrollo.
Los estudios más recientes reafirman que los menores que poseen incapacidades de comunicación; ya sea por condiciones del neurodesarrollo, discapacidades intelectuales, trastornos del lenguaje, autismo severo, déficits cognitivos o por una etapa muy temprana de desarrollo, son desproporcionadamente vulnerables a la agresión sexual. La limitada capacidad de expresar verbalmente lo ocurrido, describir al agresor o identificar el evento en sí, aumenta significativamente el riesgo de victimización y dificulta la detección inmediata por parte de familiares, cuidadores y autoridades.
Lo cierto es que los ofensores sexuales suelen seleccionar víctimas que presentan limitaciones comunicativas porque:
Por tanto, cuando la agresión sexual se comete contra un menor que, además de no haber cumplido doce (12) años, carece de la capacidad de comunicar lo ocurrido, el acto delictivo adquiere una naturaleza particularmente vil, abusiva y calculada. Se trata de una violación no solo a la integridad física, emocional y psicológica del menor, sino también una explotación de su indefensión más absoluta.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos escenarios de agresión sexual y circunstancias agravantes, pero actualmente no recoge de manera independiente y explícita un tipo penal que abarque la agresión sexual contra menores de doce años como figura separada, ni mucho menos que refleje la gravedad específica del aprovechamiento de una incapacidad comunicativa. La política pública exige la adopción de una disposición clara, contundente y diferenciada que atienda esta laguna; por lo cual se estima necesario reforzar la protección de los menores más vulnerables mediante la creación de una figura penal específica que permita tipificar de manera clara la realización de actos de agresión sexual contra menores que no hayan cumplido doce (12) años, y establecer una pena fija proporcional a la gravedad del daño.
Cabe destacar que otras jurisdicciones dentro de los Estados Unidos de América han legislado en esta dirección. Estados como Florida, Texas, California y Nueva York contemplan delitos sexuales agravados cuando la víctima es menor de cierta edad o cuando sufre una discapacidad que limita su capacidad para comunicar o resistir. Estas jurisdicciones han adoptado penas significativamente elevadas, reflejando la gravedad particular de estos crímenes y la necesidad de prevención general.
En el caso de Puerto Rico, mediante la creación de un nuevo Artículo 130A, que incorpore el delito de Agresión Sexual Agravada contra Menores de Doce (12) Años, y que incluya el escenario en que la víctima se encuentra imposibilitada de comunicarse, ya sea por condiciones del neurodesarrollo, discapacidades intelectuales, trastornos del lenguaje, autismo severo, déficits cognitivos o por una etapa muy temprana de desarrollo, representa una evolución necesaria del ordenamiento penal. La imposición de una pena fija de setenta y cinco (75) años de reclusión persigue objetivos esenciales del derecho penal de avanzada, incluyendo:
Una situación similar se enfrenta con la conducta tipificada como delito en el Artículo 133 del Código Penal de Puerto Rico. Dicho artículo, proscribe el delito de actos lascivos, aplicando a toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en el Artículo 130, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado.
La presente Ley complementa la política pública contenida en la Ley 57-2023, supra, fortalece los protocolos de intervención interagencial y armoniza el Código Penal con la realidad social de nuestra Isla. A través de esta legislación, el Estado manifiesta que la agresión sexual y los actos lascivos contra menores, particularmente contra aquellos que no pueden hablar, describir, señalar o revelar lo ocurrido, constituye una afrenta intolerable a la dignidad humana y exige la sanción penal más severa permitida dentro de los límites constitucionales.
Por las razones antes expuestas, la Asamblea Legislativa entiende indispensable aprobar esta Ley para garantizar una protección adecuada, moderna y contundente para los menores más vulnerables de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 130A a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 130A.- Agresión sexual agravada.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de setenta y cinco (75) años, que deberá cumplir en años naturales, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal ya sea ésta genital, digital, o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación:
La persona convicta por la conducta tipificada en este Artículo cuando la víctima sea menor de doce (12) años, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria en años naturales por un término de diez (10) años adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original de setenta y cinco (75) años dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.
En el caso de que la persona sea convicta por tentativa de violación de este Artículo cuando la víctima sea menor de doce (12) años, la persona convicta deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria en años naturales de cinco (5) años adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.”
Artículo 2.- Se añade un nuevo Artículo 133A a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 133A.- Actos Lascivos agravados.
Toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de actos lascivos descrito en el Artículo 130, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello:
Cuando el delito se cometa en cualquiera de las modalidades descritas en los incisos (a) y (f) de este Artículo, o se cometa en el hogar de la víctima, o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad, la pena del delito será de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello. La persona convicta por la conducta tipificada en este Artículo cuando la víctima sea menor de doce (12) años, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria por un término de diez (10) años naturales adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original de quince (15) o veinticinco (25) años, según corresponda para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes. En el caso de que la persona sea convicta por tentativa de violación de este Artículo cuando la víctima sea menor de doce (12) años, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria de cinco (5) años naturales adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.”
Artículo 3.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.