GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3 ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1095
29 DE ENERO DE 2026
Presentado por las representantes Gutiérrez Colón, Lebrón Robles; y
el representante Márquez Lebrón
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para crear la “Ley para Crear el Registro de Rescatistas de Animales de Puerto Rico”, instituir un Registro voluntario de rescatistas de Animales y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, cientos de personas dedican su tiempo y recursos a rescatar animales abandonados o en situación de abandono. Estas personas, grupos comunitarios y organizaciones sin fines de lucro realizan una labor profundamente valiosa social y humanitaria. Sin embargo, y a pesar de su importancia, actualmente no existe un mecanismo efectivo que les permita identificarse y ser reconocidos y apoyados por el Estado.
El abandono animal en nuestro archipiélago ha alcanzado una magnitud crítica, exigiendo una respuesta estructurada y coordinada entre el gobierno y la ciudadanía. La experiencia ha demostrado que, frecuentemente, son los rescatistas de animales quienes responden eficazmente en situaciones de emergencia. Ellos desempeñan un papel fundamental: rescatan y cuidan a estos habitantes vulnerables, gestionan adopciones responsables y conciencian al público sobre la vital importancia de la vacunación y la esterilización para mitigar esta crisis.
En el pasado, la Oficina Estatal para el Control de Animales ha intentado establecer un registro de rescatistas de animales voluntario. Sin embargo, al carecer de fuerza de Ley, este esfuerzo ha quedado en abandono. Esta dejadez dificulta los potenciales esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico para coordinar acciones conjuntas y establecer alianzas efectivas. Ante esta realidad, esta Asamblea Legislativa entiende que es menester formalizar y reconocer la labor de quienes rescatan.
Por todas estas razones, esta Asamblea Legislativa decreta la creación del Registro de Rescatistas de Puerto Rico, convencida de que reconocer, organizar y apoyar a quienes rescatan vidas es una inversión en la compasión, seguridad, salud pública y el futuro de nuestro país.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley para Crear el Registro de Rescatistas de Animales de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Definiciones
Para los fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado señalado a continuación:
Artículo 3.- Registro de Rescatistas de Animales de Puerto Rico
La OECA, en colaboración con PRITS, creará un registro digital que se conocerá como el Registro de Rescatistas de Animales de Puerto Rico (en adelante “Registro”).
Se establecerá una página digital mediante la cual los rescatistas de animales puedan proveer sus datos de manera completamente voluntaria para su inclusión en el Registro.
Artículo 4.- Requisitos para registrarse
Aquel rescatista de animales que interese ser incluido en el Registro deberá proveer a OECA:
Para renovar su inscripción, deberá proveer anualmente un informe estadístico que refleje el impacto de las labores que llevan a cabo. Por ejemplo, pero sin limitarse a la cantidad de animales rescatados, las vacunaciones realizadas, las esterilizaciones realizadas, los animales dados en adopción, entre otras.
La información provista por los rescatistas de animales, salvo el nombre y correo electrónico, se mantendrán de manera confidencial y serán removibles a petición del rescatista.
Articulo 5.- Propósito del Registro
El Registro será utilizado por el Gobierno de Puerto Rico para facilitar y coordinar esfuerzos de bienestar animal incluyendo, pero sin limitarse a, eventos de vacunación, esterilización, adopción y rescate.
Aquellos rescatistas de animales incluidos en el Registro serán elegibles para subvenciones de la OECA siempre que estos fondos estén disponibles. La OECA dará publicidad en sus páginas digitales a las actividades y esfuerzos de los rescatistas de animales registrados.
Artículo 6.- Reglamentación
La OECA será responsable de reglamentar todos los asuntos relacionados con el Registro, incluyendo, pero sin limitarse a los procedimientos de inscripción y renovación. Asimismo, la OECA creará un compromiso de buenas prácticas en el cuidado y bienestar animal que deberá ser firmado por todos los rescatistas de animales interesados en formar parte de dicho registro.
El Gobierno de Puerto Rico y todas sus agencias, corporaciones públicas, municipios, instrumentalidades o cualesquiera otras subdivisiones políticas deberán modificar sus reglamentos o documentos internos con el fin de hacer cumplir los derechos y obligaciones contenidos en esta Ley y en cumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, dentro de un término de ciento ochenta (180) días luego de su aprobación.
Artículo 7. – Supremacía
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.
Artículo 8. –Separabilidad
Si alguna de las disposiciones de la presente Ley fuere declarada inconstitucional, las restantes disposiciones se mantendrán en vigor.
Artículo 9. - Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
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