GOBIERNO DE PUERTO RICO
20.a Asamblea 3.a Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1098
INFORME POSITIVO
18 de mayo de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 1098 (P. de la C. 1098), recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 1098 tiene como propósito: enmendar las reglas 9.1 y 9.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, a los fines de remover la obligación de notificar el número de fax como medio de comunicación entre las partes, definir el término dirección electrónica y hacer otras enmiendas técnicas; enmendar la regla 37.4 a los fines de aclarar que lo dispuesto en la regla no limitará el derecho de las partes a impugnar la credibilidad de los testigos o el peso de la prueba durante el juicio, definir el término documentos y hacer enmiendas técnicas; y enmendar la regla 47 a los fines de impedir que se utilice la reconsideración para presentar evidencia que se pudo o debió haber presentado en etapas procesales previas y que no fue evaluada por el tribunal, y aclarar que la notificación de la reconsideración es simultánea a su presentación.[1]
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Esta medida propone remover la obligación de incluir algún número de fax como método de notificación. Al menos en esta jurisdicción, ese método de notificación perdió relevancia y cada vez es menos común. Cónsono con esto resulta necesario definir el término dirección electrónica que se reitera en las reglas 9.1 y 9.2. Con tal definición se abarca cualquier medio electrónico presente o futuro que cumpla con los requisitos esenciales de la notificación procesal.
De otro lado, el avance de la inteligencia artificial generativa ha causado cuestionamientos sobre la viabilidad del ordenamiento jurídico —tanto a nivel federal como a nivel estatal y territorial— para atender la autenticación y admisibilidad de prueba que pudiera haber sido creada o manipulada mediante la referida tecnología.
Así, se enmienda la regla 37.4 para definir el término documentos. Esta amplia definición requiere que las controversias sobre evidencia manipulada con inteligencia artificial generativa —o cualquier otra tecnología que permita modificar prueba— se señalen y atiendan antes del juicio —en el informe preliminar entre abogados y abogadas— salvo justa causa.
También se aclara que nada de lo dispuesto en la regla 37.4 limitará el derecho de las partes a impugnar la credibilidad de los testigos o el peso de la prueba durante el juicio. Así, se recalca la distinción entre las objeciones probatorias que se deben hacer antes del juicio, y las impugnaciones que pudieran hacerse en el juicio para dirimir la credibilidad de la prueba debidamente admitida y autenticada.
Por último, algunos abogados y abogadas traen por primera vez en reconsideración prueba que injustificada y oportunamente omitieron presentar. Esta práctica es más común en pleitos que se resuelven sumariamente o mediante algún dictamen dispositivo. Resulta inaceptable que el tribunal pueda reconsiderar una determinación mediante prueba que no tuvo ante su consideración. Peor aún, que se le impute al tribunal que erró por no evaluar prueba que no se le presentó en su debido momento. Así, se reafirma la necesidad de que los abogados y abogadas sean celosos y cuidadosos con la prueba que tienen y que pretenden utilizar.
La misma regla 47 establece que la reconsideración debe notificarse en los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. Aunque no queda claro, esta oración establece dos cosas: que la reconsideración debe notificarse simultáneamente a su presentación —o sea, el mismo día— y que tal notificación debe ser en el referido término de quince (15) días para presentar la reconsideración.
Este requisito de notificación simultánea es un corolario del debido proceso entre las partes. Permite que la parte contraria sea notificada oportunamente y que pueda oponerse a la reconsideración oportunamente si lo estima necesario. Tal notificación simultánea es aún más práctica con los métodos electrónicos disponibles. Así, este requisito de cumplimiento estricto se reitera y aclara en la regla 47.[2]
A continuación, se resumen los memoriales que se recibieron para evaluar este proyecto.
El Departamento de Justicia (Justicia) explicó que las enmiendas a las reglas 9.1 y 9.2 de Procedimiento Civil de 2009 no alteran sustancialmente los derechos procesales de las partes. Tampoco limitan los mecanismos de notificación disponibles, pues las partes pueden incluir el número de fax si así lo entienden. Estas enmiendas se limitan a actualizar el contenido de las reglas procesales para reflejar las prácticas tecnológicas contemporáneas sin afectar la adecuada comunicación entre las partes y el tribunal.
Justicia señaló que la enmienda a la regla 37.4 responde a la necesidad de atender de manera anticipada los retos que plantea la posible manipulación de evidencia digital en el proceso judicial. Al requerir que estas controversias se identifiquen antes del juicio, se busca evitar que cuestionamientos sobre confiabilidad o autenticidad de tal prueba surjan por primera vez durante la vista en su fondo. Esto podría retrasar el procedimiento y afectar el manejo ordenado del caso.
Así, lo propuesto se alinea con el propósito de la regla 37.4 de delimitar oportunamente las controversias probatorias y promover la eficiencia procesal. Tal enfoque guarda consistencia con las enmiendas aprobadas el año pasado en el estado de Louisiana que inspiraron esta enmienda a la regla 37.4. La enmienda de Louisiana les impone a los abogados el deber de ejercer diligencia razonable para verificar la autenticidad de la evidencia antes de que la presenten al tribunal.
Justicia aseveró que la enmienda propuesta para la regla 47 es consistente con la jurisprudencia de Puerto Rico. El Tribunal Supremo explicó que la moción de reconsideración constituye el mecanismo que permite al tribunal modificar su fallo y corregir posibles errores en su determinación. Esto, si la parte promovente expone con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que entiende deben reconsiderarse. La postura del promovente debe estar fundamentada en cuestiones sustanciales relacionadas con determinaciones de hecho o conclusiones de derecho materiales.[3]
Justicia también reseñó las posturas de tratadistas sobre el tema que respaldan la enmienda propuesta. Para el tratadista Hernández Colón, la regla 47 busca evitar la práctica dilatoria de presentar mociones frívolas e inmeritorias que solo persiguen la interrupción del término para recurrir. Para el tratadista Cuevas Segarra, la reconsideración no se puede convertir en una vía para dilatar injustificadamente la ejecución de un dictamen judicial.
En fin, Justicia no identificó impedimento legal para que el P. de la C. 1098 continúe su trámite legislativo.
El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (Colegio) también desglosó su análisis por partes conforme a las reglas a ser enmendadas.
Fax
Desde una perspectiva de accesibilidad, el fax carece de las características que definen a los medios modernos de comunicación. A diferencia del correo electrónico u otras plataformas digitales, el fax no forma parte del equipo básico de trabajo de la mayoría de los abogados, abogadas y partes en litigios. Su disponibilidad es limitada a entornos institucionales específicos, lo que dificulta su uso uniforme en el sistema judicial y puede generar asimetrías entre los participantes del proceso. Esto, en menoscabo del principio de igualdad de acceso a la justicia.
Además de su obsolescencia práctica, el fax presenta limitaciones técnicas que lo convierten en un medio de notificación inferior frente a las alternativas electrónicas contemporáneas. La calidad de los documentos transmitidos puede verse afectada por interferencias. La confirmación de recibo no garantiza que el documento haya sido efectivamente recibido y procesado por el destinatario. La transmisión depende de equipos físicos sujetos a fallas mecánicas o a la indisponibilidad de la línea telefónica terrera.
El propio Poder Judicial de Puerto Rico adoptó mecanismos electrónicos como método principal de notificación a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Mediante esta plataforma, las notificaciones judiciales se realizan por correo electrónico, lo que refleja una transición institucional consolidada hacia los medios digitales como estándar operativo. Esta realidad confirma que el fax no solo ha sido desplazado en la práctica privada, sino también en la gestión judicial. Su presencia en las reglas procesales se tornó innecesaria e incongruente con la dirección adoptada por el sistema de justicia.
Así, el Colegio favorece la enmienda a las reglas 9.1 y 9.2 que elimina toda referencia al fax, y que este no se mantenga ni siquiera como mecanismo alterno de notificación. Lo contrario prolongaría la vigencia de una tecnología que no responde a los estándares actuales de eficiencia, accesibilidad y confiabilidad en la práctica jurídica.
Dirección electrónica
En las mismas reglas 9.1 y 9.2, la medida propone sustituir el término dirección electrónica por dirección de correo electrónico, en referencia a la dirección que los abogados y abogadas deben consignar según conste en el Registro Único de Abogados (RUA). Si bien esta modificación responde a la realidad operativa actual —en la que el correo electrónico constituye el principal medio de comunicación electrónica en el ámbito jurídico— el Colegio entiende que la enmienda propuesta resulta innecesariamente restrictiva. Podría comprometer la capacidad del ordenamiento jurídico de adaptarse a la evolución tecnológica futura sin requerir constantes reformas legislativas.
El término dirección electrónica posee una virtud fundamental que no debe pasarse por alto: su neutralidad tecnológica. A diferencia de la expresión dirección de correo electrónico, que ancla el texto normativo a una tecnología específica y actualmente predominante, el término dirección electrónica es suficientemente amplio. No solo para abarcar el correo electrónico, sino cualquier medio electrónico que, en el presente o en el futuro, cumpla con los requisitos esenciales de la notificación procesal: confiabilidad en la transmisión, trazabilidad del envío, y razonable certeza de recepción por el destinatario.
En lugar de sustituir el término dirección electrónica por dirección de correo electrónico, el Colegio recomienda que se incorpore una definición expresa que provea claridad, precisión y salvaguardas adecuadas sin sacrificar la neutralidad tecnológica. Así, el Colegio recomendó el siguiente texto:
"Dirección electrónica" significará la dirección de correo electrónico registrada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o, en su defecto, cualquier otro medio electrónico autorizado por ley, por reglamento, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o por orden expresa del tribunal, que permita acreditar de manera fehaciente la transmisión y la recepción de la notificación.
Regla 37.4
El mayor problema en la redacción propuesta de esta enmienda es la aparente confusión entre dos conceptos jurídicos distintos: la objeción y la impugnación.
Las objeciones se refieren a planteamientos sobre la admisibilidad de la prueba —tales como relevancia, autenticidad, prueba de referencia, y perjuicio indebido. Estas son previsibles con antelación al juicio cuando una parte conoce la prueba que pretende utilizar la otra parte. Porque pueden ser anticipadas, resulta procesalmente razonable exigir que sean incluidas en el informe preliminar entre abogados y abogadas. Ello le permite al tribunal resolverlas con anticipación a la vista en su fondo, se promueve la eficiencia procesal, y se evitan interrupciones innecesarias durante el juicio.
Las impugnaciones constituyen mecanismos dirigidos a cuestionar la credibilidad de un testigo o el peso de la prueba, y se encuentran reguladas, entre otras disposiciones, en las reglas 104, 608 a 611 de Evidencia de Puerto Rico. Por su propia naturaleza, las impugnaciones no son previsibles con anticipación razonable, pues su necesidad surge en función del desarrollo del testimonio en sala o de la prueba presentada durante el juicio. Resulta erróneo y peligroso exigir que las impugnaciones sean anticipadas en el informe preliminar, pues ello implicaría privar a una parte de un mecanismo procesal de cuya necesidad no pudo haber tenido conocimiento previo.
El Colegio encontró un segundo problema con la enmienda propuesta a la regla 37.4 de Procedimiento Civil de 2009: su enfoque en la evidencia generada o manipulada mediante inteligencia artificial generativa.
Los problemas de autenticidad y confiabilidad de la prueba digital no son exclusivos de la inteligencia artificial generativa. Herramientas convencionales de edición de imágenes, audio y vídeo —que existen hace décadas y que son ampliamente accesibles— permiten alterar contenido de forma significativa sin recurrir a inteligencia artificial. Asimismo, la prueba electrónica en general —correos electrónicos, mensajes de texto, capturas de pantalla, metadatos— plantea interrogantes sobre autenticidad y cadena de custodia que trascienden el fenómeno de la inteligencia artificial.
Así, el Colegio recomienda que el término documentos en la Regla 37.4 se defina de manera expresa para incluir información almacenada electrónicamente o información digital. De esta forma, se cubra de manera amplia cualquier tipo de información generada, almacenada o transmitida mediante medios tecnológicos. Esta aclaración es importante para evitar interpretaciones restrictivas que excluyan formas modernas de prueba del ámbito de aplicación de la regla.
Cónsono con lo anterior, las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 utilizan en múltiples ocasiones el término información almacenada electrónicamente sin proveer una definición expresa del mismo. Si bien esta omisión no ha generado controversias interpretativas de mayor envergadura, la proliferación de nuevas formas de información digital requiere que el marco procesal cuente con una definición que provea claridad y seguridad jurídica.
Por ello, el Colegio propone que la última oración de la Regla 37.4 sea enmendada de la siguiente manera:
A menos que se demuestre justa causa, el tribunal no permitirá la presentación en el juicio de aquellos documentos, testigos o controversias no identificadas conforme lo requiere esta regla, y tendrá por renunciadas aquellas objeciones de admisibilidad que no hayan sido especificadas en el informe. Para los propósitos de esta regla, el término "documentos" incluirá cualquier información almacenada electrónicamente o información en formato digital, independientemente del medio tecnológico utilizado para su creación, procesamiento, almacenamiento o transmisión. Las objeciones sobre la autenticidad, integridad o admisibilidad de dicha información —incluyendo, sin limitarse a ello, aquella que haya sido generada, modificada o manipulada mediante herramientas informáticas, inteligencia artificial u otras tecnologías de tratamiento de datos— deberán ser identificadas en el informe preliminar entre abogados y abogadas, salvo justa causa. Nada de lo aquí dispuesto limitará el derecho de las partes a impugnar la credibilidad de los testigos o el peso de la prueba durante el juicio.
Reconsideración
El principio procesal que subyace esta enmienda es el de preclusión probatoria, que se inserta dentro del marco más amplio del principio de preclusión procesal. Este principio, reconocido tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico como en la doctrina procesal comparada, exige que las partes ejerzan sus derechos y presenten su prueba en el momento procesal oportuno. Esto, bajo pena de pérdida de esa oportunidad si no lo hacen. Su fundamento no es meramente formal, sino que responde a valores sustantivos del proceso: la lealtad procesal, la eficiencia del sistema judicial, la certeza jurídica y el principio de debido proceso de ley.
La expresión etapas previas judiciales en la enmienda propuesta podría ser objeto de interpretaciones divergentes. Para evitar ambigüedades, se recomienda que la norma especifique que la prohibición alcanza tanto a las etapas previas al dictamen recurrido como a las oportunidades que tuvo la parte para presentar dicha prueba ante el mismo tribunal. Esto incluye la presentación de la moción o réplica correspondiente.
En segundo lugar, la norma debe hacer explícita la distinción entre prueba que simplemente no fue presentada —caso en que la prohibición aplica— y prueba que no estaba disponible o razonablemente conocida al momento del dictamen —caso en que podría justificarse la reconsideración. Esta distinción es coherente con la doctrina de los hechos de nueva producción —newly discovered evidence— reconocida en el derecho procesal comparado. Evita que la regla sea interpretada de manera tan amplia que impida la corrección de determinaciones basadas en una realidad fáctica incompleta por causas ajenas a la parte.
En tercer lugar, se recomienda que la norma aclare expresamente que la prohibición no aplica cuando la evidencia no pudo ser obtenida mediante el ejercicio de la diligencia razonable antes del dictamen impugnado, o cuando su relevancia solo resultó evidente como consecuencia de ese dictamen.
Cónsono con lo anterior, el Colegio recomienda el siguiente lenguaje para la enmienda de la regla 47:
No se podrá utilizar la moción de reconsideración para presentar evidencia que se pudo o debió haber presentado en etapas procesales previas al dictamen que se recurre. Esta prohibición no aplicará cuando la parte demuestre, de manera suficiente y específica, que la evidencia no estaba razonablemente disponible o no era conocida con anterioridad al dictamen recurrido, aun mediando el ejercicio de la debida diligencia. En tales supuestos, la parte deberá explicar con particularidad las razones por las cuales no fue posible presentar la evidencia con anterioridad.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
Esta comisión concuerda con lo que se esbozó en los memoriales. Así, se acogieron las tres definiciones que recomendó el Colegio, aunque modificadas. De lo sugerido para las reglas 37.4 y 47, se omitió lenguaje redundante de lo que estas ya dicen.
Se aprovechó la enmienda a la regla 47 para explicar y recalcar que la notificación de la reconsideración a las partes es simultánea a su presentación en el tribunal. Aunque la simultaneidad de la notificación se menciona en la regla, tal mención no es clara, y el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reusado aclarar o abundar sobre tal requisito, al menos en sus opiniones.[4]
Esta medida permite atemperar algunas de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 a los cambios tecnológicos que trajo la inteligencia artificial generativa. También, a los cambios que surgirán en la manera en que las partes y sus representantes legales se comunican y litigan sobre evidencia digital.
En vista de lo anterior, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. de la C. 1098 con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Este es el título que se propone en el entirillado electrónico adjunto. ↑
Este preámbulo de la medida recoge parte de las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico adjunto y que se mencionaron en el título. ↑
Véase Morales v. Sheraton, 191 DPR 1 (2014). ↑
Véase Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 2016 TSPR 172. ↑
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