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Entirillado electrónico

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1098

2 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante Pérez Cordero

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar las reglas 9.1 y 9.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, a los fines de remover la obligación de notificar el número de fax como medio de comunicación entre las partes; definir el término “dirección electrónica” y hacer otras enmiendas técnicas; para enmendar la regla 37.4 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, a los fines de que requerir que se incluya en el informe preliminar entre abogados y abogadas las controversias sobre autenticidad y admisibilidad de evidencia creada mediante inteligencia artificial generativa aclarar que lo dispuesto en la regla no limitará el derecho de las partes a impugnar la credibilidad de los testigos o el peso de la prueba durante el juicio, definir el término “documentos” y hacer enmiendas técnicas; para enmendar la regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, a los fines de impedir que se utilice la reconsideración para presentar evidencia que se pudo o debió haber presentado en etapas procesales previas judiciales al dictamen del cual se recurre y que no fue evaluada por el tribunal, y aclarar que la notificación de la reconsideración es simultánea a su presentación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En esta medida se hacen correcciones técnicas a la regla las Reglas 9.1 y 9.2 de Procedimiento Civil de 2009 para remover la obligación de incluir algún número de fax como método de notificación. Al menos en esta jurisdicción, ese método de notificación perdió relevancia y cada vez es menos común. Esto no impide que las partes lo incluyan, si así lo estiman pertinente. Cónsono con esto resulta necesario definir el término “dirección electrónica” que se reitera en las Reglas 9.1 y 9.2. Con tal definición se abarca cualquier medio electrónico presente o futuro que cumpla con los requisitos esenciales de la notificación procesal: confiabilidad en la transmisión, trazabilidad del envío, y razonable certeza de recepción por el destinatario.

El avance de la inteligencia artificial generativa ha causado cuestionamientos sobre la viabilidad del ordenamiento jurídico —tanto a nivel federal como a nivel estatal y territorial— para atender la autenticación y admisibilidad de prueba que pudiera haber sido creada o manipulada mediante inteligencia artificial generativa. El 1 de agosto de 2025 entró en vigor una ley del estado de Louisiana, que enmendó sus reglas de procedimiento civil para atender esto.[1] Tal ley estatal es más abarcadora de lo que se hace en esta medida, en la cual se enmienda la regla 37.4 para definir el término “documentos”. Esta definición incluye cualquier información almacenada electrónicamente o información en formato digital, independientemente del medio tecnológico utilizado para su creación, procesamiento, almacenamiento o transmisión. Esta amplia definición aclara requiere que las controversias sobre evidencia manipulada con inteligencia artificial generativa —o cualquier otra tecnología que permita modificar prueba— se tienen que atender señalen y atiendan antes del juicio —en el informe preliminar entre abogados y abogadas— salvo justa causa. Por el momento, entendemos que el resto de nuestras reglas están redactadas para lidiar con esta controversia tecnológica sin requerir las demás enmiendas que entraron en vigor en el estado de Louisiana. También se aprovechó la oportunidad para aclarar que nada de lo dispuesto en la regla 37.4 limitará el derecho de las partes a impugnar la credibilidad de los testigos o el peso de la prueba durante el juicio. Así, se recalca la distinción entre las objeciones probatorias que se deben hacer antes del juicio, y las impugnaciones que pudieran hacerse en el juicio para dirimir la credibilidad de la prueba debidamente admitida y autenticada.

Algunos abogados y abogadas utilizan la regla 47 para traer por primera vez en reconsideración prueba que injustificada y oportunamente omitieron presentar. Esta práctica es más común en pleitos que se resuelven sumariamente o mediante algún dictamen dispositivo. Resulta inaceptable que el tribunal pueda reconsiderar una determinación mediante prueba que no tuvo ante su consideración. Peor aún, que se le impute al tribunal que erró por no evaluar prueba que no se le presentó en su debido momento. Así, se reafirma la necesidad de que los abogados y abogadas sean celosos y cuidadosos con la prueba que tienen y que pretenden utilizar. Se aclara que pueden justificar la presentación tardía de la evidencia mediante la reconsideración por razones que no se les puedan atribuir.

La misma regla 47 establece que la reconsideración debe notificarse en los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. Aunque no queda claro, esta oración establece dos cosas: que la reconsideración debe notificarse simultáneamente a su presentación —o sea, el mismo día— y que tal notificación debe ser en el referido término de quince (15) días para presentar la reconsideración.

Este requisito de notificación simultánea es un corolario del debido proceso entre las partes. Permite que la parte contraria sea notificada oportunamente y que pueda oponerse a la reconsideración oportunamente si lo estima necesario. Tal notificación simultánea es aún más práctica con los métodos electrónicos disponibles. El más notable es el Sistema Único de Manejo y Administración de Casos de la Rama Judicial que notifica simultáneamente a los abogados y abogadas de las partes que un documento se presentó en el tribunal junto a un enlace al documento. Así, este requisito de cumplimiento estricto se reitera y aclara en la última oración de la regla 47.

En fin, esta Esta Asamblea Legislativa tiene la facultad de enmendar las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Así, se mejora la redacción de las reglas para ayudar a que las partes y los tribunales puedan esclarecer la verdad de las controversias judiciales de una manera justa. También se atemperan las reglas a los cambios inevitables que traen los avances tecnológicos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. Se enmienda la regla 9.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que se lea como sigue:

Regla 9.1. Firma e información de los escritos.

Cuando la parte en el pleito tenga representación legal, todo escrito será firmado al menos por un abogado o abogada de autos, quien incluirá en el escrito su nombre, su número de abogado(a) ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, número de teléfono [y número de fax, y su], dirección postal y dirección [electrónica] electrónica de correo electrónico, según consten en el registro del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Además, en el primer escrito que presente el abogado o abogada, deberá notificar la dirección física y postal, la dirección de correo electrónico electrónica, y el número de teléfono de la parte que representa. Cuando una persona natural sea parte en el pleito y no esté representada por abogado o abogada, firmará su escrito y expresará su número de teléfono, [número de fax, y] su dirección postal y dirección [electrónica] electrónica de correo electrónico, si los tiene.

El abogado o abogada o la parte deberá notificar inmediatamente al tribunal, mediante una moción bajo el epígrafe del caso, cualquier cambio en su número de teléfono, [número de fax, y en su] dirección postal o dirección [electrónica] electrónica de correo electrónico.

Para fines de estas reglas, “dirección electrónica” significa la dirección de correo electrónico registrada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En su defecto, cualquier otro medio electrónico autorizado por ley, por reglamento, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o por orden expresa del tribunal, que permita acreditar de manera fehaciente la transmisión y la recepción de la notificación.

...

Si un escrito se firma en violación de esta regla el tribunal, a moción de parte o a iniciativa propia, impondrá a la persona que lo firmó, a la parte representada o a ambas, cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3, o. El tribunal podrá incluir una orden para pagar a la otra parte o partes una suma razonable en concepto de gastos incurridos con motivo de la presentación del escrito, incluso una cantidad razonable para honorarios de abogado.

Si se determina que un escrito se ha presentado con información falsa, simulada, difamatoria o indecorosa o se utiliza lenguaje ofensivo o soez, el tribunal impondrá cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3.”

Sección 2. Se enmienda la regla 9.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que se lea como sigue:

Regla 9.2. Representación legal.

El abogado o abogada que asuma la representación profesional de una parte en un procedimiento pendiente ante el tribunal, deberá presentar una moción a esos efectos[, en la cual incluirá]. Incluirá su número de abogado(a) ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, número de teléfono, [número de fax, y] dirección postal y dirección [electrónica] electrónica de correo electrónico.

Cuando un abogado o abogada que haya comparecido ante un tribunal en representación de un(a) cliente(a) solicite renunciar a esa representación, deberá presentar una moción por escrito a tal efecto. El abogado o abogada expondrá las razones por las cuales debe permitirse su renuncia e informará el número de teléfono, la dirección de correo electrónico electrónica, y la dirección postal de quien represente. Hará constar, además, que ha notificado la renuncia a su cliente(a) y que ha cumplido con las exigencias de [los cánones del Código de Ética Profesional] las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico. El tribunal tendrá facultad para rechazar la renuncia solicitada en aquellos casos excepcionales en que estime que los derechos de una parte podrían verse seriamente lesionados o que se retrasaría indebidamente el procedimiento.”

Sección 3. Se enmienda la regla 37.4 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que se lea como sigue:

Regla 37.4. Reunión en preparación para la conferencia con antelación al juicio.

En los casos señalados para conferencia con antelación al juicio, los abogados o abogadas de las partes se reunirán entre sí informalmente por lo menos quince (15) días antes de la fecha señalada para la conferencia. Esto, con el propósito de preparar, con arreglo al Informe para el Manejo del Caso, a los acuerdos en la orden de calendarización y de los incidentes posteriores a éstos, un Informe Preliminar entre Abogados y Abogadas que incluya lo siguiente:

(a) Nombres, direcciones, y teléfonos, [fax] y correo electrónico de los abogados y abogadas que intervendrán en representación de las partes en la vista en su fondo del caso.

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) Un resumen del derecho aplicable a los hechos específicos del caso, y un resumen de las cuestiones de derecho que las partes anticipen habrán de plantearse o que ya se hayan planteado, señalando aquellos. Señalarán aquellas cuestiones en que exista desacuerdo y sus opiniones, y la jurisprudencia específica aplicable.

(f) Una relación detallada de la prueba documental debidamente identificada, incluyendo lo cual incluirá las deposiciones u otra prueba que se ofrecerá y respecto a cuya admisión en evidencia no exista controversia.

(g) Una relación de la prueba documental que ofrecerá cada parte y respecto a cuya admisión en evidencia exista controversia, incluyendo lo cual incluirá una sucinta exposición de los fundamentos en que se base la objeción.

(h) Una lista de cada parte con los nombres y las direcciones de las personas testigos, incluso los(las) peritos(as) de ocurrencia, que testificarán en el juicio (excepto testigos de impugnación o de refutación) incluyendo. La lista incluirá un resumen de su testimonio.

(i) Una lista de cada parte con los nombres de las personas peritas que testificarán en el juicio, incluyendo lo cual incluye un resumen de su testimonio.

(j) ...

(k) Una lista de todas las mociones presentadas y aquellas que consideren someter presentar, sujeto a la discreción del tribunal, para permitirlas en esta etapa del procedimiento.

(l) ...

(m) ...

(n) ...

(o) ...

...

Los abogados o abogadas de las partes podrán discutir los asuntos requeridos en el informe mediante teléfono, teleconferencia, fax, correo electrónico o cualquier otro método.

Los abogados o abogadas de las partes someterán a la Secretaría del entregarán al tribunal el informe aquí requerido diez (10) días antes de la fecha señalada para la conferencia con antelación al juicio.

A menos que se demuestre justa causa, el tribunal no permitirá la presentación en el juicio de aquellos documentos, testigos o controversias no identificadas conforme lo requiere esta regla, y tendrá. Tendrá por renunciadas aquellas objeciones y defensas que no hayan sido especificadas en el informe. Esto incluye impugnaciones sobre la autenticidad o admisibilidad de prueba generada por computadora u otra prueba electrónica, manipulada o fabricada, total o parcialmente, con inteligencia artificial generativa. Nada de lo aquí dispuesto limitará el derecho de las partes a impugnar la credibilidad de los testigos o el peso de la prueba durante el juicio.

Para propósitos de esta regla, el término "documentos" incluirá cualquier información almacenada electrónicamente o información en formato digital, independientemente del medio tecnológico utilizado para su creación, procesamiento, almacenamiento o transmisión.

Sección 4. Se enmienda la regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que se lea como sigue:

Regla 47. Reconsideración.

...

...

La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. No se podrá utilizar esta moción para presentar evidencia que se pudo o debió haber presentado en etapas procesales previas judiciales del dictamen recurrido. Esta prohibición no aplicará cuando la parte demuestre que la evidencia no estaba disponible o no era conocida con anterioridad al dictamen recurrido. En tales situaciones, la parte explicará las razones por las cuales no fue posible presentar la evidencia con anterioridad al dictamen recurrido.

...

...

La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar y requisito de notificación simultánea a la presentación será de cumplimiento estricto.”

Sección 5. Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 6. Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  1. Véase Schlegel, Scott, Breaking legal news for Louisiana! (June 23, 2025), [sch] Legal Tech, https://judgeschlegel.substack.com/p/breaking-legal-news-for-louisiana.

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