GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1103
2 DE ENERO DE 2026
Presentado por los representantes Peña Ramírez y Méndez Núñez
Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio
LEY
Para enmendar el Artículo 18 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Implantación del Plan para la Reorganización de la Industria del Cannabis Medicinal de Puerto Rico” a los fines de atemperar las regulaciones bancarias para con los negocios relacionados al cannabis medicinal a la de las demás jurisdicciones de los Estados Unidos y al gobierno federal; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Luego de ocho años de aprobada la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (“Ley MEDICINAL”)”, la industria ha experimentado transformaciones, consolidaciones y está en camino a estabilizarse.
Un reto significativo que ha enfrentado esta industria, y el gobierno para regular y fiscalizar, son las transacciones comerciales altamente dependiente en el uso de efectivo. Actualmente, cuarenta y dos (42) jurisdicciones han legalizado alguna forma de cannabis medicinal, aunque continúa siendo una sustancia ilegal a nivel federal. Ante esto, los bancos enfrentan desafíos al ofrecer servicios bancarios a empresas autorizadas por las relacionadas con el cannabis medicinal.
Aunque no existe una prohibición federal al uso del sistema bancario, el gobierno federal, particularmente a través del “Financial Crimes Enforcement Network, o FinCEN”, establece unos controles regulatorios estrictos para evitar y prevenir actividades sospechosas. Las instituciones financieras que aceptan depósitos de negocios relacionados al cannabis medicinal son estrictamente reguladas y están obligadas a presentar informes periódicos de actividad sospechosa. Por los altos costos de cumplimiento, la mayoría de las instituciones financieras deciden no aceptar depósitos de estos negocios, lo que resulta en que la gran mayoría de las empresas relacionadas con el cannabis medicinal realicen sus transacciones comerciales en efectivo, fuera del sistema financiero regulado. En Puerto Rico, con la aprobación de la Ley 42, supra, se limitó las instituciones financieras que podían aceptar depósitos, permitiendo solo a instituciones financieras no reguladas por el FDIC, cuando esa prohibición no existe a nivel federal. Esto ha ocasionado que solo una institución en Puerto Rico ofrezca servicios bancarios limitados y sin competencia, creando un monopolio y con unos costos altamente elevados para la industria.
El eliminar esta restricción local, estamos equiparando a Puerto Rico con otras jurisdicciones de los Estados Unidos y con la normativa federal relacionado al uso de la banca. Con la aprobación de esta ley, las instituciones financieras, reguladas por la FDIC, o no, que deseen ofrecer servicios a los negocios relacionados al cannabis medicinal, así lo podrán hacer. Esta medida también permite mayor transparencia sobre las transacciones comerciales, ayuda a los entes reguladores del estado determinar la procedencia de los depósitos y ayuda a la fiscalización de las ventas e ingresos.
Por todo esto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 42, supra, para atemperar las regulaciones bancarias para con los negocios relacionados al cannabis medicinal a la de las demás jurisdicciones de los Estados Unidos y al gobierno federal.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 18. — Fiscalización. (24 L.P.R.A. § 2626)
(a) ...
…
(d) Los fondos provenientes de la industria de cannabis medicinal podrán ser depositados en Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico, debidamente certificadas y en buena situación con la Corporación Pública para Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) o su sucesor, o en instituciones financieras [no] reguladas o no por el Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC) a la fecha de aprobación de esta Ley, siempre que se realice en conformidad con el marco legal del Gobierno Federal y el Gobierno de Puerto Rico.
(e) Para poder participar del mercado como depositario de fondos producto de las ventas de cannabis medicinal, la cooperativa o institución financiera [no] regulada o no por el FDIC deberá tener no menos de un (1) año de operación en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América previo a la aprobación de esta Ley, debidamente certificada y en buena situación con el correspondiente ente regulador.
Sección 2. – Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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