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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1105

3 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante Parés Otero

Referido a la Comisión de Cooperativismo

LEY

Para enmendar el Artículo 36.5 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”; a los fines de aclarar que la jurisdicción sobre el trámite y examen de documentos constitutivos de las cooperativas eléctricas es de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, y aclarar la jurisdicción regulatoria del Negociado de Energía de Puerto Rico sobre las cooperativas de energía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 258-2018, según enmendada, conocida como “Ley de las Cooperativas de Energía de Puerto Rico”, estableció la política pública relacionada a las Cooperativas de Energía en el modelo energético de Puerto Rico con el fin de proveerle a las comunidades de Puerto Rico la posibilidad de explorar maneras alternas de producir y distribuir energía como respuesta a los embates ocasionados por la crisis fiscal y operacional de la Autoridad de Energía Eléctrica, que también sufrió la destrucción de más del 80% de su red eléctrica provocada por el huracán María que dejó a oscuras al pueblo de Puerto Rico por meses, desde septiembre de 2017. Como respuesta a las necesidad de soluciones energéticas en Puerto Rico y cónsono con la política pública energética de Puerto Rico, para lograr ampliar el acceso del pueblo a la energía renovable, la Ley 258-2018, supra, estableció que la transformación del modelo energético de Puerto Rico incluirá la organización de comunidades solares, microrredes comunitarias, regionales o municipales, cooperativas eléctricas o cooperativas de energía en busca de democratizar el acceso de la gente a la energía renovable, y contribuir a la resiliencia comunitaria ante desastres naturales.

Igualmente, la referida Ley de las Cooperativas de Energía en Puerto Rico define a las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía como esas organizadas de conformidad con la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, con el propósito de satisfacer las necesidades individuales y comunes de servicios de energía eléctrica de sus socios y sus comunidades mediante sistemas de generación, transmisión y distribución eléctrica, conforme con los reglamentos del Negociado de Energía de Puerto Rico, en adelante “Negociado”.

En materia de la jurisdicción y regulación de las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía, la Ley 239-2004, según enmendada por la Ley 258-2018, supra, enumera en su Artículo 36.5 una serie de deberes y responsabilidades tanto para el Negociado de Energía de Puerto Rico como para la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley 247-2008, según enmendada. No obstante, es sobre el referido Negociado a quien más deberes y responsabilidades se le establecen en asuntos variados, tales como: el establecer mediante reglamento los requisitos técnicos mínimos para poder establecer Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía; determinar que las cooperativas eléctricas se certificarán como una “compañía de servicio eléctrico”, de acuerdo con la reglamentación del Negociado; así como revisar y aprobar las tarifas y otros cargos cobrados por las referidas cooperativas para asegurar que sean justas y razonables. También le permite ejercer facultades regulatorias en atención a la naturaleza particular de las referidas como empresas cooperativas propiedad de, gobernadas por y operadas para el beneficio de sus socios consumidores; de igual manera, el Negociado tiene capacidad de intervención en los asuntos administrativos cuando los socios consumidores hayan perdido la confianza en su Junta de Directores, con el fin de implementar guías y parámetros que permitan restablecer el orden y buen funcionamiento de las cooperativas eléctricas.

Sobre los asuntos que conciernen a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico como entidad promotora de las cooperativas en el país, de conformidad con la Ley 247-2008, según enmendada, se le establece el deber de asistir y apoyar a las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía en el cumplimiento de la ley.

De otra parte, también en el Artículo 36.5 de la Ley 239-2004, supra, queda establecido que las Cooperativas Eléctricas o de Energía no estarán sujetas a la jurisdicción de la Corporación para la Supervisión y Seguro de las Cooperativas.

No obstante, la Ley 239-2004, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, en su Artículo 4.2 determina que todo grupo que interese organizarse como cooperativa tramitará los documentos necesarios para su incorporación ante la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, y aclara que estos documentos son las cláusulas y el reglamento. El Artículo 5.1 de esta Ley indica que dicha Comisión examinará los documentos constitutivos para asegurar que cumplen con todos los requisitos de la mencionada Ley, y que ninguna de sus disposiciones esté en contravención con las leyes de Puerto Rico. Luego someterá las cláusulas de incorporación al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro de un término prescriptivo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la fecha de radicación.

Luego de la autorización legislativa a la creación de Cooperativas Eléctricas o de Energía, el Negociado aprobó el Reglamento 9117 (Regulation on Energy Cooperatives), con fecha del 8 de octubre de 2019 (traducido al español como Reglamento sobre Cooperativas de Energía de Puerto Rico el 18 de mayo de 2023). En la Sección 2.04 de dicho Reglamento 9117, el Negociado se atribuyó la facultad de aprobar los documentos constitutivos de las cooperativas de energía:

“A. Las personas que interesen establecer una Cooperativa de Energía deberán presentar al Negociado de Energía las cláusulas de incorporación y el reglamento propuesto para la Cooperativa de Energía, para su revisión y aprobación. El Negociado de Energía revisará las cláusulas de incorporación y el reglamento propuesto para determinar si cumple con las disposiciones del presente Reglamento y de la Ley Núm. 258-2018. En un plazo de treinta (30) días a partir del recibo de las cláusulas de incorporación y el reglamento propuesto, el Negociado de Energía emitirá una resolución en la que aprobará dichas cláusulas y reglamento o notificará las deficiencias identificadas que deberán corregirse antes de su aprobación. La resolución de aprobación deberá indicar las disposiciones de las cláusulas de incorporación y el reglamento propuesto que requerirán la aprobación del Negociado de Energía previo a su modificación.

B. Luego que el Negociado de Energía haya aprobado las cláusulas de incorporación y el reglamento de la Cooperativa de Energía, los proponentes de la Cooperativa de Energía deberán presentar dichos documentos a la Comisión de Desarrollo Cooperativo para su revisión de conformidad con lo estipulado por la Ley Núm. 247-2008. Independientemente de cualquier revisión que realice la Comisión de Desarrollo Cooperativo, el Negociado de Energía tendrá la autoridad final para determinar si las cláusulas de incorporación y el reglamento de la Cooperativa de Energía cumplen con los requisitos de la Ley Núm. 258-2018 y de este Reglamento.”

Vale enfatizar que ni la Ley 57-2014, “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, según enmendada, ni la Ley 258-2018, le conceden autoridad ni le otorgan jurisdicción al Negociado para autorizar la incorporación y constitución de cooperativas en Puerto Rico.

El efecto práctico de esta Sección 2.04 del Reglamento 9117 es que los interesados en constituir una cooperativa están obligados a acudir a dos diferentes entidades del Gobierno de Puerto Rico para que se les aprueben sus documentos constitutivos. Luego de que el Negociado pasa juicio sobre los documentos constitutivos de la cooperativa de energía, deben someterse a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico para repetir el proceso, y entonces esta última somete los documentos al Departamento de Estado para su constitución formal. Este trámite provoca una innecesaria duplicidad burocrática para los ciudadanos, así como gastos y perdida innecesaria de tiempo.

La legislación propuesta responde a la necesidad de facilitar y apoyar la creación de las Cooperativas Eléctricas o de Energía, democratizar el acceso de la gente a la energía renovable, y de fomentar la seguridad energética en Puerto Rico a través de diversos métodos de servicio eléctrico, incluyendo el desarrollo de estas cooperativas. Con ese fin, esta propuesta busca eliminar la duplicidad de esfuerzos entre la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico y el Negociado de Energía de Puerto Rico en el proceso de la constitución y establecimiento de la personalidad jurídica de las Cooperativas Eléctricas o de Energía y definir la jurisdicción de cada entidad en cuanto a estas organizaciones, según su propósito.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 36.5 de la Ley 239-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 36.5 — Jurisdicción Regulatoria.

  1. El Negociado de Energía de Puerto Rico, o su sucesora en derecho, deberá establecer mediante reglamento los requisitos técnicos mínimos para poder [establecer] facultar a las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía en torno a su operación técnica como parte de la industria regulada por ésta. Las Cooperativas Eléctricas se certificarán como una “compañía de servicio eléctrico”, de acuerdo a la reglamentación del Negociado de Energía de Puerto Rico.
  2. [La Comisión de Desarrollo Cooperativo, como entidad promotora de las cooperativas sujetas a esta Ley, asistirá a las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía de conformidad con las funciones asignadas por la Ley Núm. 247-2008, según enmendada, y las apoyará en cuanto a aspectos relacionados a su cumplimiento con esta Ley.] La organización e incorporación de las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía en Puerto Rico se hará de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 239-2004, según enmendada. A tales fines, la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley 247-2008, según enmendada, se asegurará de que todos los procedimientos de organización e incorporación de las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía en Puerto Rico se realicen en estricto cumplimiento de esta ley. Además, la mencionada Comisión colaborará, asistirá y servirá de facilitadora en tales procedimientos. Luego de que la Cooperativa Eléctrica o Cooperativa de Energía se haya incorporado ante el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Negociado de Energía de Puerto Rico, o su sucesora en derecho, tomará jurisdicción regulatoria sobre esta mediante la reglamentación y regulación del cumplimiento con los requisitos técnicos mínimos establecidos por el Negociado de Energía que sean aplicables al mencionado sector cooperativo.”

Sección 2.- El Negociado de Energía de Puerto Rico, o su sucesora en derecho, enmendará sus reglamentos dentro de un término de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta Ley para que sean conformes a lo dispuesto en la misma.

Sección 3.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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