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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1107

4 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante Parés Otero

(Por Petición del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico y

la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros)

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el artículo 2, añadir un nuevo inciso a, enmendar el inciso d, eliminar los incisos e y f; renumerar los incisos posteriores del artículo 2; añadir un subinciso 5 al artículo 2 (g); enmendar los artículos 3, 4, 5, 6 inciso a, añadir un nuevo inciso b y c y reenumerar los incisos subsiguientes; enmendar ellos artículos 7, 8, 9, 10; enmendar el artículo 11, incisos a y b, añadir los incisos (d) y (e) y añadir un nuevo subinciso (d); enmendar los artículos 12, 14, 15, 17, 20; enmendar el artículo 21 inciso “e”; enmendar los artículos 23, 26, 27, 28, 29; enmendar el artículo 31 incisos 2, 3 y 6, añadir los incisos 7, 8, y 9; enmendar los artículos 32 y 35 de la "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" a los fines de a los fines realizar enmiendas técnicas a la ley, modificar la estructura de los diversos grados en que se puede practicar el oficio, incorporar cambios en la educación continua y mejorar los mecanismos de vigilancia y seguimiento de la práctica del oficio en Puerto Rico; regular los procesos para obtener la certificación de ayudante de plomero; detallar los deberes y facultades de la Junta, y para otros fines relacionados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Hace ochenta y seis (86) años, en 1939, la entonces Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley 88 mediante la cual se creó la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico. Posteriormente, en 1975, la ley fue enmendada para reconocer un acuerdo entre los interesados en establecer el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros.

Para cuando se creó la Junta Examinadora, Puerto Rico apenas estaba en los inicios de un proceso de transformación económico-social que incluía, entre otras cosas, el acceso generalizado de la ciudadanía, el comercio y la industria a las bondades de las utilidades públicas que anteriormente eran solo del disfrute de los más aventajados. La creación de dicha Junta no solo es anterior al establecimiento del Estado Libre Asociado, sino también a la creación de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, establecida por ley en 1945. Ello da una idea de la importancia que se dio desde entonces a que Puerto Rico tuviera un sistema de provisión de agua potable corriente seguro, efectivo y que garantice la salubridad de todos los que de él se sirven.

La Ley 88 fue enmendada múltiples veces, no siempre teniendo el cuidado de que las enmiendas fueran armoniosas entre sí. En el año 2022 fue aprobada la nueva ley para corrigir muchas de las incongruencias y defectos técnicos aculados a lo largo de las múltiples enmeindas anteriores. No obstante, otros cambios no fueron incorporados a la nueva ley para hacerla más completo, integral y actualizado a los tiempos modernos.

La Junta Examinadora y el Colegio, en su función de regular entre ambas el oficio de la plomería, función que la Asamblea Legislativa les delegó, han solicitado a esta Asamblea Legislativa la incorporación de medidas adicionales que completen el trabajo iniciado por la creación de la Ley 59-2022. Mediante estas enmiendas, se provee un estatuto más claro y organizado, se modifica la estructura de los diversos grados en que se puede practicar el oficio, se incorporan cambios en la educación continua y se mejoran los mecanismos de vigilancia y seguimiento de la práctica del oficio en Puerto Rico, entre otras. Esta medida mejora significativamente los avances que se obtuvieron con el nuevo estatuto y coloca tanto a la Junta como al Colegio en una posición de avanzada ante los actuales retos tecnológicos y de formación de nuevos plomeros en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el artículo 2 para añadir un nuevo inciso “a”, enmendar el inciso “d”, eliminar los incisos “e” y “f” y reenumerar los incisos posteriores del artículo 2 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 2. - Definiciones.

a. [Aprendiz — Persona no diestra autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales de Plomeros de Puerto Rico, mediante certificado, a ejercer labores de plomería bajo la inmediata dirección y supervisión de un maestro plomero, mientras esté cursando el adiestramiento que se requiere en esta Ley.] Ayudante de plomero - Persona en proceso de adiestramiento autorizada por la Junta mediante certificado de ayudante que asiste o auxilia a un oficial o a un maestro plomero. El certificado solo será válido mientras la persona esté matriculada en un curso de plomería debidamente acreditado. El certificado indicará al menos la fecha de inicio y de finalización del curso, institución que lo provee y número de estudiante.

b. (…)

c. )…)

d. [Certificación de maestro plomero] Certificación de garantía — Documento emitido por un maestro u oficial plomero licenciado y colegiado luego de haber [inspeccionado], instalado, reparado u ofrecido mantenimiento a cualquier sistema de plomería, sistemas de riego agrícola, sistema de gases y sistema contra incendio, bombas de agua, calderas, pozos sépticos, calentadores de agua u otros, con el propósito de garantizar el trabajo realizado por él.

[e. Certificación de oficial plomero - Documento emitido por un oficial plomero luego de haber instalado, reparado u ofrecido mantenimiento a cualquier sistema de plomería, sistemas de riego agrícola, sistema de gases y sistema contra incendio, bombas de agua, calderas, pozos sépticos u otros, con el propósito de garantizar el trabajo realizado.]

[f. Certificado de aprendiz de plomero - Documento expedido por la Junta Examinadora a una persona no diestra que cumple los requisitos dispuestos en esta ley para ejercer como aprendiz de plomero.]

[g] e. Colegio - Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros.

[h] f. Examen - Prueba escrita o práctica a la que se somete un aspirante a oficial o a maestro plomero para comprobar el conocimiento y las destrezas mínimas requeridas para ser autorizado en el grado que corresponda. El examen tendrá al menos tres partes, una teórica, una práctica y una sobre diseño ortográfico e isométrico.

[i] g. Inspector de plomería - Persona con licencia de maestro o de oficial plomero nombrado por el Secretario de Salud y adscrito al Departamento de Salud autorizado por ley a velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, quién deberá cumplir con los siguientes requisitos, además de lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley:

(1) Vigilar que todo trabajo de plomería sea hecho por plomeros colegiados y autorizados por ley.

(2) Inspeccionar el material utilizado o a utilizarse en todo trabajo de plomería para asegurarse que se cumplan con las normas y especificaciones requeridas por ley.

(3) Inspeccionar el trabajo para verificar las filtraciones en todas las líneas de agua potable, aguas negras o de gas.

(4) Velar que ninguna persona se anuncie por ningún medio como que es plomero o que ofrece servicios de plomería sin tener la licencia correspondiente.

(5) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

[5] (6) Informar al Secretario de Salud y al Colegio cualquier anomalía como resultado de su labor de [supervisión de trabajo] inspección de plomería.

[j] g. Junta — Significa la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros.

[k] h. Licencia - Documento expedido por la Junta Examinadora a una persona que aprueba los requisitos que la Junta Examinadora establezca por reglamento y que autoriza a ejercer como oficial plomero o como maestro plomero, según corresponda.

[l] i. Maestro plomero - Persona autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros a ejercer su profesión, a inspeccionar o reinspeccionar trabajos de plomería y certificar o recertificar los mismos.

[m] j. Oficial plomero — Persona autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico a ejercer la profesión de plomero.

[n] k. Sistema comercial - Sistema de plomería que sirve a un local dedicado a actividades comerciales, recreativas o de prestación de servicios, incluyendo a los hoteles, paradores o unidades análogas. Entre los componentes del sistema comercial se incluyen instalaciones de línea de gas licuado, sistema de recogido de gases, sistema contra incendio y riego agrícola, bombas de agua, calderas, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.

[o] l. Sistema doméstico - Sistema de plomería individual, familiar o multifamiliar desarrollado con el propósito de servir a individuos o núcleos familiares por un tiempo determinado o permanentemente. Se excluyen a los hoteles, paradores o unidades comerciales de interés similar. Entre los componentes del sistema doméstico se incluyen instalaciones de línea de gas doméstico, sistema contra incendios, bombas de agua, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.

[p] m. Sistema industrial - Sistema de plomería que sirve a un local dedicado a gestiones industriales, agrícolas, de manufactura, procesamiento de materiales, farmacéuticas, hospitales o refinerías. Entre los componentes del sistema industrial se incluyen instalaciones de sistema de gases, sistemas contra incendio y riego agrícola, bombas de agua, calderas, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.

[q.] n. Revocación de licencia — Cancelación indefinida de la autorización concedida en la licencia.

[r.] o. Suspensión de licencia - Interrupción definida y temporal de la autorización concedida en la licencia.

Artículo 2.- Se enmienda el artículo 3 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 3. — Creación de la Junta Examinadora.

Se crea [una] la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros, que estará compuesta por cinco (5) integrantes nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, uno de [ellos] de los cuales será seleccionado de una terna sugerida y sometida por el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico. Los integrantes de la Junta deberán tener por lo menos cinco (5) años de experiencia como maestro plomero licenciado y colegiado. [Los integrantes de la Junta serán] Serán nombrados por un período de cuatro (4) años, jurarán su cargo, tomarán posesión del mismo inmediatamente después de prestar su juramento, y servirán hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los integrantes de la Junta podrán ser nombrados solo por un segundo término consecutivo.”

Artículo 3.- Se enmienda el artículo 4 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Junta Examinadora. Destitución y vacantes

Los integrantes de la Junta podrán ser destituidos por el Gobernador o Gobernadora por incurrir en delito grave o menos grave que implique depravación moral. Además, podrán ser destituidos por causa justificada relacionada al mal desempeño de sus deberes oficiales. El Gobernador o Gobernadora suspenderá temporalmente a cualquier miembro de la Junta contra el cual se haya encontrado causa probable para arresto.

Las vacantes en la Junta por destitución o por cualquier otra causa serán cubiertas por nombramientos del Gobernador o Gobernadora. Los así nombrados ocuparán el cargo por el resto del término de su antecesor. Si la vacante es ocupada faltando seis meses para completar el término de dos años, ese tiempo no se contará para fines de la limitación de dos términos del nombramiento.”

Artículo 4.- Se enmienda el artículo 5 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Deberes y facultades de la Junta

[Será deber de la Junta examinar a todos los aspirantes a licencia de maestro y oficial plomero y expedir una licencia que acredite su grado a todo aspirante que apruebe el examen en la categoría correspondiente. La Junta preparará un reglamento interno por el cual deberá regir sus funciones, sesiones, asistencia, cuórum, regalas de votación, todo lo relativo a la preparación, forma, administración y corrección de los exámenes, sitio, fecha y hora en que se administrarán los mismos, procedimientos para expedir, denegar, suspender, revocar y renovar un certificado o una licencia y cualquier otro asunto afín a su misión que no esté en conflicto con esta Ley.]

Los deberes y facultades de la Junta serán:

  1. Elegir entre sus miembros los oficiales de la Junta, que serán un presidente, un secretario, un tesorero y los suplentes que entienda necesarios. Los oficiales de la Junta servirán durante el término de su nombramiento o mientras tengan la confianza de tres (3) de sus cinco (5) miembros.
  2. Preparar y aprobar un reglamento por el cual regirá sus funciones, las de sus oficiales y la elección de estos, sesiones, asistencia, cuórum, reglas de votación, todo lo relativo a la preparación, forma, administración y corrección de los exámenes, sitio, fecha y hora en que se administrarán los mismos, procedimientos para expedir, denegar, suspender, revocar y renovar un certificado o una licencia y cualquier otro asunto afín a su misión que no esté en conflicto con esta Ley. El reglamento deberá preparase de conformidad con esta Ley y con el Reglamento 8644, Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras Adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico.
  3. Examinar a todos los aspirantes a licencia de maestro y oficial plomero.
  4. Expedir la licencia que acredite su grado a toda persona que cumpla los requisitos establecidos en esta ley o que apruebe el examen en la categoría correspondiente. Las licencias se expedirán en un plazo no mayor de 30 días desde la notificación de la aprobación del examen.
  5. Adoptar y utilizar un sello oficial que será estampado en los documentos oficiales de la Junta.
  6. Preparar y mantener actualizado un registro de todas las personas que posean, o en el futuro obtengan, autorización de la Junta para practicar la plomería. El registro se organizará a base de los grados de ayudante, oficial y maestro en plomería.
  7. A solicitud de parte o por iniciativa propia, emitir certificación sobre la vigencia o validez de un licencia de ayudante, de oficial o de maestro plomero, así como certificar si una persona tiene autorización vigente de la Junta para practicar plomería en alguno de los grados reconocidos.
  8. Referir a las autoridades de ley y orden aquellas situaciones o personas sobre las que haya indicios razonables de que están practicando, o permitiendo que otros practiquen, la plomería en violación de leyes y reglamentos aplicables.
  9. Establecer tarifas razonables por la expedición de certificaciones y otros servicios. No obstante, las certificaciones expedidas a solicitud del Colegio o de agencias o entidades gubernamentales, las corporaciones públicas del Estado y los municipios se expedirán libres de costo.
  10. Revocar, suspender o reinstalar la licencia de cualquier persona de conformidad con lo que se dispone en esta ley y en el reglamento de la Junta.
  11. Reunirse al menos dos veces al mes para atender asuntos oficiales de la Junta y dar cumplimiento a los propósitos de esta ley.
  12. Promover que instituciones educativas de nivel superior establezcan el grado asociado en plomería.
  13. Recomendar al Gobernador o Gobernadora y a la Asamblea Legislativa cambios o enmiendas a la legislación relativa a la plomería y otras profesiones o asuntos que puedan impactar la plomería o la salud pública en el ámbito del manejo de aguas tratadas o usadas.
  14. Rendir un informe anual al Gobernador o Gobernadora. El informe contendrá al menos lo siguiente: cumplimiento de los objetivos de esta ley, estadísticas sobre licencias expedidas, suspendidas, revocadas, altas y bajas en el registro oficial de plomeros, recaudaciones por cualquier concepto, logros alcanzados en el año precedente al informe y retos pendientes, enmiendas necesarias o convenientes a leyes y reglamentos, otros asuntos que la Junta determine incluir en el informe.

Artículo 5.- Se enmienda el artículo 6 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 6.- [Certificado de aprendiz y licencia de oficial plomero.] Licencia de ayudante de plomero y de oficial plomero. Requisitos.

Toda persona que [desee] interese obtener de la Junta [un certificado para ejercer como aprendiz de plomero] una licencia de ayudante de plomero, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Tener por lo menos [dieciséis (16)] dieciocho (18) años de edad;
  2. [acreditar ante la Junta que se halla matriculado en un curso de plomería según prescrito con un término de tres (3) meses de estudio en una escuela de plomería legalmente reconocida y acreditada por el Departamento de Educación o la entidad acreditadora correspondiente.] Acreditar a la Junta que tiene cuarto año de escuela superior y que completó el curso de estudios en plomería en una escuela legalmente reconocida y acreditada por el Departamento de Educación o la entidad acreditadora correspondiente.
  3. Para solicitar licencia de ayudante de plomero, todo aspirante deberá haber completado el curso de plomería prescrito o que en el futuro se prescriba por el Departamento de Educación o la entidad correspondiente en ley. El aspirante deberá proveer documento certificado demostrativo de que aprobó un curso de plomería de al menos mil (1,000) horas de estudio en dicha materia en una institución que provea enseñanza de plomería que esté reconocida o acreditada por una entidad acreditadora. El curso de plomería será impartido en su totalidad por maestros plomeros licenciados y colegiados. Los estudiantes de las escuelas de plomería legalmente reconocidas en Puerto Rico podrán ser admitidos a examen de ayudante, previo certificado expedido por dichas escuelas.

[c] d) llenar una solicitud impresa que le suministrará la Junta en la cual hará constar bajo juramento ante un notario público, todos los datos necesarios para su identificación personal y domicilio y aquella información que la Junta necesite para la mejor tramitación de la solicitud. La solicitud se acompañará de un certificado médico acreditativo que el aspirante se halla en buena condición médica para ejercer la profesión de plomero. La solicitud se remitirá o entregará en las oficinas de la Junta personalmente o mediante cualquier medio electrónico confiable que se provea.

[No se requerirá examen para la concesión de certificado de aprendiz de plomero.] Se requerirá la aprobación de una (1) de las tres (3) partes del examen para obtener la licencia de ayudante de plomero y la cual se vencerá a los dos (2) años de vigencia y no será renovable.

A partir de la aprobación de esta ley, la Junta no emitirá ni renovará ningún certificado de aprendiz de plomero. Los certificados que estén vigentes al momento de la la aprobación de esta ley mantendrán su vigencia y validez hasta su expiración.

[Para solicitar licencia de oficial plomero, todo aspirante deberá poseer un certificado de aprendiz de plomero, según definido en esta Ley, y haber completado el curso de plomería prescrito o que en el futuro se prescriba por el Departamento de Educación o la entidad correspondiente en ley. El aspirante deberá proveer documento certificado demostrativo de que aprobó un curso de plomería de al menos mil (1,000) horas de estudio en dicha materia en una institución que provea enseñanza de plomería que esté reconocida o acreditada por una entidad acreditadora. El curso de plomería será impartido en su totalidad por maestros plomeros licenciados y colegiados. Los estudiantes de las escuelas de plomería legalmente reconocidas en Puerto Rico podrán ser admitidos a examen previo certificado expedido por dichas escuelas.]

Para solicitar licencia de oficial plomero, todo aspirante deberá:

  1. Poseer una licencia vigente de ayudante de plomero, según definida en esta Ley.
  2. Haber aprobado al menos dos de los tres exámenes que ofrece la Junta.
  3. Si el solicitante posee un grado asociado en plomería de una institución acreditada, que consista de al menos 1,900 horas en la materia, con 100 horas de práctica docente, podrá solicitar el examen de maestro plomero sin tener la licencia de ayudante.

Todo aspirante que apruebe el examen para el grado de oficial plomero será autorizado por la Junta a ejercer como oficial plomero mediante una licencia. Será obligación de la Junta expedir y entregar la licencia al interesado en un plazo no mayor de treinta (30) días desde que cumpla todos los requisitos para obtener el grado.

Artículo 6.- Se enmienda el artículo 7 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Licencia de maestro plomero. Requisitos.

Todo aspirante a una licencia de maestro plomero deberá ser mayor de edad y haber trabajado, con anterioridad a la fecha del examen, por lo menos dos (2) años como oficial plomero con licencia bajo la dirección de uno o más maestros plomeros licenciados y colegiados que así lo certifiquen. En caso de trabajar bajo la dirección de más de un maestro, la certificación la expedirá el último bajo el cual se completen los dos años. El maestro que certifique al aspirante lo hará bajo su responsabilidad profesional y sujeto a la acción disciplinaria correspondiente en caso de que la certificación no resulte ser veraz, en cuyo caso la Junta determinará si su licencia debe ser suspendida o revocada. El reglamento de la Junta dispondrá lo relativo a la certificación del maestro y al procedimiento a llevar a cabo en caso de que la misma no resulte veraz.

En la alternativa, si el solicitante posee un grado asociado en plomería de una institución acreditada, que consista en al menos 1,900 horas en la materia, con 100 horas de práctica docente, podrá solicitar el examen de maestro plomero sin tener la licencia de ayudante ni de oficial plomero.

La Junta podrá crear mediante reglamento interno licencias de maestro especializadas en sistemas de gases en general, 2 sistemas de gases para hospitales y otras instalaciones similares, 3) sistemas contra incendio, 4) sistemas de pozo séptico y 5) enseñanza vocacional o universitaria de la plomería. El reglamento todo lo relativo a cada una de las licencias especializadas, incluyendo los requisitos específicos de cada una.

Todo aspirante que apruebe el examen para el grado de maestro plomero será autrizado por la Junta a ejercer como maestro plomero mediante una licencia. La licencia será expedida y entregada al interesado en un plazo no mayor de treinta (30) días desde la fecha de notificación de pase del examen.

La Junta, mediante resolución, podrá autorizar a aquellas personas cuyos patronos los emplean de trabajos o tareas de plomería obtengan un permiso provisional de no más de dos años para cumplir las disposiciones sobre licencia de esta ley de modo que obtengan al menos la licencia de ayudante de plomero. La Junta fijará el término que tendrán dichas personas para iniciar los trámites y procedimientos para cumplir las disposiciones sobre licenciamiento. Los patronos que no inicien los trámites en el término que fije la Junta, serán multados a razón de $500.00 por cada empleado que no cumpla con estos requisitos.”

Artículo 7.- Se enmienda el artículo 8 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 8.- [Certificado y Licencia]. Licencias. Derechos, vigencia y renovación.

[El certificado de aprendiz tendrá vigencia de (1) año y podrá renovarse por un solo término igual. Para renovar el certificado el aprendiz tendrá que demostrar que está gestionando el examen para oficial plomero. No obstante, después del segundo año de vigencia el certificado se considerará vigente a los únicos fines de que su tenedor cualifique para solicitar el examen de oficial plomero.]

[Por la expedición del certificado de aprendiz, la licencia de maestro plomero y la licencia de oficial plomero se pagarán los derechos establecidos en el Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras Adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico. Las licencias de maestro y de oficial plomero tendrán una vigencia de cuatro (4) años y se renovarán por términos iguales pagando los mismos derechos y cumpliendo los demás requisitos que la Junta establezca por reglamento.]

La Junta establecerá por reglamento las tarifas a pagar por la expedición de licencias y por la renovacióñ de las licencias de oficial y maestro plomero. La licencia de ayudante tendrá una vigencia única de dos (2) años. Las licencias de oficial y de maestro tendrán vigencia de cuatro (4) años, renovables por términos iguales.

Para renovar la licencia de oficial o maestro plomero el candidato deberá haber cursado no menos de [nueve (9) horas al año] treinta y dos (32) horas en educación continua en un ciclo de cuatro (4) años, ofrecidas por una entidad educativa acreditada o por el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico, al que se reconoce como proveedor de educación continua. Para fines de la renovación de licencia, [las] el número de horas de educación continua podrá computarse de forma flexible, siempre que en el ciclo de renovación de cuatro (4) años se haya tomado [el total de horas requeridas anualmente] un total de treinta y dos (32) horas. No obstante, el Colegio no renovará el carnet de colegiación a ningún plomero que no haya tomado al menos ocho (8) horas de educación continua en el año inmediatamente precedente.

Estarán exentos del requisito de educación continua los maestros plomeros que provean a la Junta una certificación del Colegio o de otra institución que proveea educación continua en plomería según la cual la persona ha ejercido como recurso educativo de educación continua durante al menos dos (2) años en un ciclo de renovación de licencia.

No más tarde del día quince (15) de febrero de cada año, el Colegio o la entidad que provea educación continua enviará a la Junta la lista de todos los maestros y oficiales plomeros que completaron [dicho requisito] los requisitos de educación continua del año inmediatamente precedente. No se renovará la licencia a ningún maestro u oficial que no haya completado los requisitos de educación continua. La Junta, además, iniciará contra tales maestros u oficiales el procedimiento que se dispone en esta Ley para el caso de incumplimiento de tales requisitos.

La Junta no renovará una licencia por razón de condición de salud física o mental debidamente demostrada a la Junta. Además, podrá denegar la renovación cuando el interesado sea mayor de ochenta (80) años, a menos que presente prueba de haber realizado trabajos de plomería, sin incluir certificaciones, en los últimos dos (2) años y presente un cerficado de salud que demuestre que está físicamente apto para realizar trabajos prácticos de plomería. Si una persona mayor de ochenta (80) años interesa mantener su licencia activa y cumple los requisitos para ello, la Junta podrá renovar su licencia como oficial o maestro emérito, según sea el caso. La licencia emérita deberá indicar que la persona no está autorizada a realizar trabajos prácticos de plomería, pero conservará los demás derechos que le concede esta ley y los beneficios que concede el Colegio.”

Artículo 8.- Se enmienda el artículo 9 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 9. - Exámenes.

[Se define en esta Ley como la prueba escrita o práctica a la que se somete un aspirante a oficial o a maestro plomero para comprobar el conocimiento y las destrezas mínimas requeridas, para ser autorizado en el grado que corresponda.] La Junta preparará, administrará y corregirá el examen que será requisito indispensable para obtener la licencia en cada grado correspondiente. El examen tendrá al menos tres (3) partes, una teórica, una práctica y una sobre diseño ortográfico e isométrico. El examen se administrará al menos dos (2) veces al año. La Junta, mediante su reglamento, dispondrá todo lo relativo preparación, administración y corrección del examen, así como cualquier otro asunto no expresamente dispuesto en esta ley que no sea contrario a ella.

Artículo 9.- Se enmienda el artículo 10 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 10. — Licencia — Denegación de expedición

La Junta denegará la expedición de una licencia a cualquier aspirante que:

  1. no cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley [, incluyendo mentir] o haya mentido en la solicitud de la licencia [o el certificado];
  2. haya obtenido o tratado de obtener, o haya ayudado a otro a obtener, una licencia [o certificado] mediante fraude [o] [ , ] engaño o algún hecho falso;
  3. haya sido convicto por delito grave o menos grave que implique depravación moral y no haya obtenido que se elimine la condena de su expediente penal;
  4. haya sido condenado judicialmente por ejercer la plomería sin licencia o certificado, pero podrá exceptuarse este requisito si la condena tiene más de cinco (5) años y la persona no ha incurrido en ese tiempo en nuevas violaciones a esta Ley o si la persona ha sido indultada por el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico. [También podrá exceptuarse si la persona obtuvo al menos un certificado de aprendiz después de su condena.]

Artículo 10.- Se enmienda el artículo 11 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Licencias. Suspensión. Revocación.

La Junta podrá suspender una licencia por un término no mayor de un (1) año, previa notificación y audiencia, a todo maestro u oficial plomero que:

d) no haya renovado su colegiación al 31 de diciembre del año inmediatamente precedente al año de la suspensión.

e) no haya completado el número de horas anuales de educación continua requeridos en esta ley.

Cuando la suspensión esté motivada por los incisos “d” y “e” anteriores, no será necesaria la audiencia. La Junta notificará al interesado que la fecha efectiva de la suspensión será en treinta (30) días desde la fecha de notificacióñ, a menos que dentro de ese plazo la persona presente a la Junta prueba de haber cumplido los incisos “d” y “e” anteriores.

La Junta podrá revocar [un certificado o] una licencia, previa notificación y audiencia, a todo oficial o maestro plomero que:

Para [suspender o] revocar una licencia [ , ] o para suspenderla de conformidad con al artículo 11, [o para revocar un certificado], la Junta deberá notificar a la parte adversamente afectada. La notificación informará la causa o causas de la suspensión o revocación, el derecho del interesado a solicitar una vista informal y el a presentar prueba a su favor. Además, la Junta establecerá por reglamento la forma y términos del procedimiento que ha de llevarse a cabo para revocar o suspender la licencia, el cual deberá ser conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". La persona adversamente afectada por la resolución final de la Junta podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Judicatura y la referida Ley 38-2017.”

Artículo 11.- Se enmienda el artículo 12 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 12.- Licencia. Renovación, suspensión, denegación de renovación.

  1. La Junta deberá suspender la licencia, previa notificación, a todo maestro u oficial plomero que no haya renovado su colegiación anual al 31 de diciembre de cada año. La suspensión entrará en vigor treinta (30) días después de su notificación, a menos que en ese plazo la colegiación haya sido renovada y así se le demuestre a la Junta. La notificación incluirá una orden de la Junta dirigida a la persona cuya licencia se suspende en la que se le informará que no puede practicar el oficio de plomero, le advertirá sobre las prohibiciones de la ley de ejercer sin licencia [y] [ , ] le apercibirá de desacato y de la posible revocación de la licencia si incumple dicha orden. La Junta, el Colegio, el inspector o cualquier persona afectada tendrá legitimación para reclamar el cumplimiento de la orden [de desacato] suspensión o revocación de la Junta, en cuyo caso cualquiera de los antes nombrados podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para que este, probado el desacato, imponga la pena correspondiente.
  2. No se renovará la licencia si el tenedor de la misma no presenta evidencia de estar debidamente colegiado y de haber aprobado estudios continuados por medio de adiestramientos o seminarios para mejorarse en la práctica de su oficio por un período no menor de [nueve (9)] ocho (8) horas anuales. El interesado podrá obtener su licencia una vez evidencie la colegiación, el cumplimiento de educación continua y cualquier otro requisito aplicable. El maestro u oficial plomero cuya licencia haya sido suspendida podrá reactivarla una vez se haya colegiado. Cuando la denegación de renovación responda a la falta de cumplimiento en el requisito de educación continua o en la cancelación del sello en el documento que certifica su cumplimiento, no será necesario celebrar vista. La Junta notificará la denegación con efecto inmediato, pero podrá reactivar la licencia una vez se demuestre el cumplimiento del requisito de educación continua.”

Artículo 12.- Se enmienda el artículo 14 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 14.- Pagos de la Junta.

Cualquier pago por concepto de deuda debidamente aprobado por la Junta Examinadora que tuviere que efectuarse se hará mediante comprobante y libramiento certificado por el Secretario de la Junta al Secretario de Hacienda para su pago correspondiente. El Reglamento de la Junta dispondrá lo relativo al cobro y demas trámites relacionados al cumplimiento de esta disposición.”

Artículo 13.- Se enmienda el artículo 15 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 15.- Exámenes.

Será deber de la Junta diseñar, preparar y administrar y corregir los exámenes para maestro y oficiales plomeros por lo menos dos (2) veces cada año en los meses, días y sitios que la Junta establezca por reglamento, siempre y cuando la convocatoria sea hecha al menos sesenta (60) días antes de la fecha fijada para los exámenes. La convocatoria podrá hacerse a través de un anuncio en un periódico de circulación general, por medios electrónicos o por cualquier otra vía eficaz y conveniente. La Junta podrá añadir una convocatoria especial a examen entre dos exámenes ordinarios si al menos veinte (20) aspirantes que cumplan los requisitos lo solicitan por escrito.”

Artículo 14.- Se enmienda el artículo 17 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 17.- Vigilancia de la ley. Inspectores.

El Secretario de Salud, el Colegio, o sus representantes autorizados, estarán encargados de velar [por] que ninguna persona realice trabajos de plomería o practique dicho oficio en Puerto Rico sin tener la licencia [o el certificado] correspondiente [expedido] expedida por la Junta.

A esos efectos, el Secretario de Salud nombrará inspectores de plomería que tendrán como principal encomienda velar por que se cumplan las disposiciones de esta Ley. Si el Secretario certifica que el puesto es de difícil reclutamiento podrá excusar el requisito de ser ser maestro u oficial plomero. El Secretario de Salud, en consulta y colaboración con el Colegio y la Junta, preparará y aprobará un Reglamento de Inspectores que deberá contener disposiciones sobre preparación y cualificaciones, selección y nombramiento, remuneración y beneficios, funciones específicas, facultad de imponer multas razonables, remoción del cargo, relación con el Departamento de Salud y con el Colegio y cualquier otro asunto no específicamente dispuesto en esta Ley y que no sea contrario a la misma.

Los inspectores deberán estar nombrados en un plazo que no excederá de sesenta (60) días desde la aprobación de esta ley. El reglamento de inspectores deberá aprobarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Admnistrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. El Reglamento deberá quedar sometido para su registro en el Departamento de Estado en un plazo que no excederá noventa (90) días desde la aprobación de esta ley.

Los inspectores, cuando tengan motivo fundado para creer que se está violando esta Ley, quedan autorizados para entrar en proyectos de construcción e industrias y otros lugares o establecimientos donde se estén realizando trabajos de plomería, para hacer investigaciones, inspecciones o interrogatorios relacionados con el cumplimiento de esta Ley.

Ninguna persona podrá interferir con las funciones del Inspector ni impedir, retrasar u obstaculizar su entrada a un lugar o proyecto según antes indicado donde este interese ingresar para realizar sus funciones. Será delito menos grave impedir, retrasar u obstaculizar las funciones de un inspector. La persona que sea culpable de tal delito será condenada a pena de reclusión de seis (6) meses, multa no mayor de $1,000, o ambas penas a discreción del tribunal.

El Inspector podrá presentar querella ante un agente de la Policía de Puerto Rico o ante un Fiscal de Distrito contra cualquier persona natural o jurídica que ha incurrido o esté incurriendo en violación de esta Ley. Además, el Inspector podrá imponer multas razonables por violaciones a esta Ley o a leyes ambientales relacionadas al uso y disposición de aguas. Las multas se dispondrán en el reglamento de inspectores. Todo lo recuadado por concepto de multas, o su equivalente, se destinará al presupuesto para cubrir los salarios de los inspectores.

Artículo 15.- Se enmienda el artículo 20 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 20.- Membresía.

Serán integrantes del Colegio todos los maestros y oficiales plomeros licenciados por la Junta, los que tendrán los derechos y cumplirán los deberes que dispuestos en esta Ley y el Reglamento del Colegio.”

Artículo 16.- Se enmienda el artículo 21 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 21.- Deberes y facultades.

El Colegio tendrá los siguientes deberes y facultades:

  1. …;

(…)

e) Podrá adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios integrantes, compra o de otro modo, ya para poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. [No obstante, para comprar, vender, hipotecar o arrendar por más de seis años bienes inmuebles el reglamento general del Colegio requerirá el voto de dos terceras partes de su membresía;]

(…).

Artículo 17.- Se enmienda el artículo 23 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 23.- Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por los siguientes oficiales: un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y nueve (9) vocales, uno por cada Capítulo del Colegio. Ninguna persona podrá ocupar dos o más cargos simultáneamente en la Junta, en los Capítulos ni en ambos. El funcionamiento y los procedimientos de la Junta de Gobierno se regirán por lo que disponga el reglamento del Colegio.”

Artículo 18.- Se enmienda el artículo 26 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 26.- Cuota anual.

Cada año los integrantes del Colegio pagarán una cuota en la fecha y en la forma que fije el reglamento general, la cual será fijada por el voto de la mayoría simple de los presentes en cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria del Colegio. El Colegio emitirá una identificación numerada a cada colegiado cuya vigencia será fijada en el reglamento del Colegio. La identificación no podrá expedirse ni renovarse a una persona que no tenga licencia de la Junta o no la haya renovado.

Artículo 19.- Se enmienda el artículo 27 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 27.- Cuota, falta de pago, suspensión.

[En el caso de integrantes del Colegio que hayan dejado de pagar su cuota, este tendrá facultad para, luego de transcurrido un período razonable que no exceda de sesenta (60) días sin que el colegiado haya hecho el pago, suspenderlo como integrante del Colegio.] Todo maestro u oficial plomero licenciado que haya dejado de pagar su cuota quedará suspendido como colegiado luego de transcurrido un período de treinta (30) días, según lo disponga el reglamento del Colegio, sin haber pagado la cuota anual. Dentro de igual término, el Colegio notificará la suspensión a la Junta y solicitará a esta que inicie el trámite de suspensión de la licencia.”

Artículo 20.- Se enmienda el artículo 28 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 28.- Trabajos de plomería por persona jurídica.

Cuando se ofrezcan o provean servicios o trabajos de plomería a través de una corporación, sociedad, asociación u otro tipo de entidad que por ley sea una persona jurídica, los dueños o accionistas deberán ser maestros plomeros, oficiales plomeros o ambos, aunque dichos accionistas no provean ellos mismos los servicios ofrecidos. La corporación, sociedad u otra solo podrá proveer los servicios de plomería a través de personas colegiadas y autorizadas por la Junta Examinadora en el grado que corresponda.”

Artículo 21.- Se enmienda el artículo 29 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 29.- Penalidades.

Toda persona que ejerza en Puerto Rico como plomero sin estar provista de licencia o certificado, según corresponda, expedida(o) por la Junta Examinadora de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley incurrirá en delito menos grave y será castigada con una multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de mil dólares ($1,000) o pena de reclusión por un período no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Además, incurrirá en igual pena y se le impondrá la misma sanción a toda persona que se haga pasar o se anuncie como plomero, en cualquier grado, sin estar debidamente licenciada o certificada por la Junta. Asimismo, toda persona natural o jurídica que emplee, contrate, subcontrate o tenga trabajando bajo su supervisión en labores de plomería a cualquier persona que no tenga certificado de aprendiz de plomero o licencia de maestro u oficial plomero incurrirá en el delito antes mencionado y se le impondrán las mismas penas. En caso de siguiente o subsiguientes convicciones, se castigará con multa no menor de dos mil dólares ($2,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o con pena de reclusión por un término no menor de cuatro (4) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En el caso de las entidades jurídicas, se podrá ordenar la cancelación del registro corporativo o su equivalente.

…”

Artículo 22.- Se enmienda el artículo 31 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 31.- Certificación de labor. Garantía.

Todo maestro y oficial plomero con licencia preparará una certificación de labor realizada en el formulario que para tales fines proveerá el Colegio, adherirá el sello correspondiente que habrá de adoptar el Colegio y la entregará a la persona natural o jurídica que contrate sus servicios como garantía del trabajo realizado, de su capacidad y conocimiento para desempeñarse como técnico. La certificación de labor expresará que la labor o mano de obra tendrá una garntía de treinta (30) días.

Los sellos que adoptará el Colegio se clasificarán en las siguientes categorías:

(1) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación o mantenimiento de sistemas domésticos, $1.00.

(2) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación o mantenimiento de sistemas comerciales, [$2.00] $5.00.

(3) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación o mantenimiento de sistemas industriales, [$3.00] $10.00.

(4) …

(5) …

(6) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación o mantenimiento de interceptores y/o trampas de grasa, [$3.00] $5.00.

(7) Certificación por servicio de instalación, reparación o mantenimiento de calentadores de agua de línea, solares y de tanque, $3.00.

(8) Certificación y garantía por servicios de conexión al sistema de alcantarillado de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, $5.00.

(9) Certificación de re-inspección, reparación o mantenimiento de propiedades reposeídas y/o en desuso, $5.00.

El Colegio adoptará y emitirá los sellos por las cantidades y en las categorías dispuestas en esta Ley y podrá ponerlos en circulación por sí mismo o mediante arreglos convenientes. También el Secretario de Hacienda pondrá a la venta los sellos especiales dispuestos en esta Ley. El Secretario de Hacienda deberá realizar mensualmente la liquidación del valor total de los sellos vendidos; retendrá el diez por ciento (10%) del total recaudado por concepto de la venta de sellos adheridos a las certificaciones de instalación o re-instalación de plomería que sean radicados ante la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Negociado de Bomberos y el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, para cubrir parte de los costos administrativos incurridos en la venta de los mismos, y el importe restante lo reembolsará al Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico.

El veinticinco por ciento (25%) de lo recaudado por concepto de la venta de los sellos será usado para programas de educación continua. El costo de matrícula de dichos cursos nunca excederá los costos de lo realmente incurrido para esos propósitos por el Colegio, menos lo recaudado en sellos para dichos propósitos. [El Programa de Educación Continua será reglamentado por la Junta conjuntamente con el Colegio de Plomero, quienes certificarán] La Junta reglamentará el programa de educación continua de aquellas instituciones privadas que la Junta autorice a proveer educación continua, de las cuales certificará al menos dos (2) instituciones que así lo soliciten, adicionales al Colegio, donde puedan ser tomados los cursos de educación continua.

Tanto el producto de los sellos emitidos y vendidos por el Secretario de Hacienda como los sellos que aún no hubieran sido vendidos, serán considerados para todos los efectos del mismo carácter y condición de valores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en poder del Secretario de Hacienda.”

Artículo 23.- Se enmienda el artículo 32 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 32.- Injunction.

El Secretario de Justicia, el Secretario de Salud, el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico, los fiscales de distrito, la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros o cualquier persona o entidad afectada dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá instar un procedimiento de injunction contra cualquier persona que se dedique a la práctica de la plomería o se anuncie como que ofrece servicios de plomería, sin poseer una licencia de maestro u oficial plomero o certificado de aprendiz de plomero otorgada por la Junta Examinadora[.], así como contra cualquier persona natural o jurídica que contrate o encomiende trabajos de plomería a otra persona que no posea licencia de maestro u oficial plomero o certificado de aprendiz de plomero otorgada por la Junta Examinadora. El promovente de la acción no tendrá que demostrar un perjuicio particular ni un daño irreparable más allá de que una persona practique el oficio de plomero sin estar licenciado y colegiado. La acción de injunction que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado penalmente por el delito de la práctica ilegal de la plomería según se establece en esta Ley.

Para los efectos de este Artículo se considerará que se dedica a la práctica de la plomería toda persona natural o jurídica cuyas labores, total o parcialmente, consistan en, o conlleven, la instalación, reparación y mantenimiento de equipos y accesorios de plomería, incluyendo sistemas de gases, sistema contra incendio y sistemas de riego, para uso doméstico, comercial o industrial, sean públicos o privados.”

Artículo 24.- Se enmienda el artículo 35 de la Ley 59 de 18 de julio de 2022, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

“Artículo 35.- Procedimiento especial para la [concesión del pago por] renovación de licencias vencidas

Todo plomero que tenga su licencia vencida tendrá noventa (90) días [luego de aprobada esta ley] desde la aprobación de esta Ley para realizar los trámites correspondientes para su renovación, realizando el pago correspondiente para dicho proceso. No se impondrán requisitos especiales a quienes soliciten renovar en ese periodo. La Junta tendrá cuarenta y cinco (45) días, luego de que el [ciudadano] interesado(a) presente su solicitud de renovación, para [considerar la misma] aprobar la misma. [De algún plomero no mostrar interés en la renovación de su licencia el número asignado a este no podrá ser asignado nuevamente.] Concluido el periodo de noventa (90) días, la Junta cancelará toda licencia vencida y no renovada, por lo que el número de esta no será asignado nuevamente a ninguna otra licencia. Los plomeros con licencia vencida que no hagan la renovación en el periodo de noventa (90) días, no podrán obtener una nueva licencia a menos que tomen nuevamente el examen de oficial o maestro plomero, según corresponda.”

Artículo 25.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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