GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1108
4 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por el representante Márquez Lebrón;
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para establecer la “Ley para Declarar un Estado de Emergencia por Violencia Infantil en Puerto Rico”, a los fines de declarar un estado de emergencia estatal por la violencia infantil, según las disposiciones y términos que establece esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El maltrato infanto juvenil es uno de los problemas más graves, complejos y persistentes en Puerto Rico y en el mundo. La violencia contra la niñez tiene profundas repercusiones en la salud, el desarrollo integral y el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, así como en la estabilidad social y económica de los países. A nivel individual, las experiencias de maltrato afectan el desarrollo emocional, cognitivo y social; a nivel colectivo, generan altos costos en los sistemas de salud, servicios sociales y administración de la justicia. A nivel mundial, se calcula que cada año uno de cada dos niños de dos a 17 años de edad es víctima de algún tipo de violencia.
La violencia infantil ocurre en ámbitos o entornos como el hogar, la familia, la escuela, el sistema de justicia y la comunidad. Dentro de estos mismos entornos, los menores se exponen a distintas modalidades de violencia, como la negligencia, el abuso físico, emocional, sexual, psicológico e institucional, entre otras. En la adultez, los menores que fueron víctimas de violencia son más vulnerables a continuar siendo víctimas de distintas tipologías de violencia o incluso a convertirse en perpetradores.
A las modalidades o manifestaciones de violencia contra la niñez antes mencionadas, se suma la tortura infantil. A pesar de ser una realidad que sufre nuestra niñez, la falta de conocimiento sobre la problemática de la tortura infantil se debe a que no existe una definición clara del concepto, ni legislación que tipifique la tortura infantil como delito. No obstante, según el National Center for Child Abuse Statistics and Policy, al menos 1% de los casos de maltrato de menores evaluados por pediatras caen en la categoría de tortura infantil. Al no estar tipificado en Puerto Rico, estos casos no se conocen a menos que resulten en la muerte del menor o que este logre contarle a un tercero sobre la tortura.
Aunque el maltrato infantil se presenta en todos los niveles socioeconómicos, hay una relación directa entre la pobreza y maltrato infantil. Según el Instituto del Desarrollo de la Juventud, en las últimas décadas el 57% de los menores en Puerto Rico viven bajo niveles de pobreza, o en pobreza. A lo anterior, se suman los impactos que han tenido el paso de los huracanes Irma y María, los temblores y la pandemia del COVID-19 en el país, fenómenos a los que continuamente está expuesta la sociedad puertorriqueña.
La pandemia de COVID-19 y las medidas que han adoptado las sociedades frente a ella influyen en todas las esferas de nuestras vidas. El cierre de escuelas, la restricción de la circulación, la pérdida de ingresos y el aislamiento han generado mayores niveles de estrés y ansiedad en las familias. La incidencia de violencia contra la niñez y la mujer aumenta, así como su vulneración ante la falta de acceso a servicios.
Según datos del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en el año 2024 se reportaron 6,189 casos de maltrato infantojuvenil, con una tasa de 12.4 casos por cada 1,000 menores de edad, reflejando un aumento sostenido en comparación con años anteriores:
• 2020: 4,413 casos (tasa 7.8)
• 2021: 5,315 casos (tasa 9.8)
• 2022: 4,636 casos (tasa 8.9)
• 2023: 5,239 casos (tasa 10.5)
• 2024: 6,189 casos (tasa 12.4)
La Policía de Puerto Rico reflejó un aumento de un 27% en las querellas por maltrato a la niñez entre 2024 y 2025, que culminaron con 299 y 381, respectivamente. Esta cifra no refleja la verdadera magnitud del problema ya que no toma en cuenta los referidos hechos al Departamento de la Familia que por distintas razones no culminan en una querella criminal, y las situaciones que no se reportan. Según el Departamento de la Familia, en tan sólo para el mes de enero del año 2026, recibieron al menos 1,350 referidos por maltrato a menores, de los cuales 27% ya fueron investigados, 27% están activos y 46% se encuentran “bajo evaluación”, lo que, según la agencia, es la etapa de una pesquisa en la que se determina que la niñez envuelta no se encuentra en peligro inminente pero sí una situación que pudiera ameritar algún tipo de intervención adicional de la agencia.
Al aumento de casos de maltrato de menores en Puerto Rico, se suman las profundas raíces estructurales que validan relaciones asimétricas de poder y control opresivo sobre la niñez. Como resultado, se afianzan deficiencias institucionales que no han podido atajar este mal social de una manera efectiva e integrada. Una muestra de esta falla estructural es la respuesta fragmentada y desarticulada de situaciones en donde coexisten el maltrato a la niñez y la violencia doméstica permitiendo que no exista un proceso de rendimiento de cuentas y rehabilitación efectiva de la persona que usa la violencia en la familia. Se suman a estas causas estructurales, la indiferencia social e institucional, el silenciamiento, la falta de credibilidad otorgada al testimonio infantil y la ausencia de valoración de las niñez, adolescentes y jóvenes como sujeto de derecho con derechos. Por ello, resulta imprescindible transformar las condiciones sociales, institucionales y culturales que permiten la perpetuación de la violencia.
El Programa Biopsicosocial del Recinto de Ciencias Médicas identificó, desde el año fiscal 2016-17 hasta mayo de 2021, de todos los niños evaluados, que 270 tienen una determinación de alguna tipología de maltrato, de esos 141 son situaciones de abuso sexual. Tan solo durante los últimos cinco años, cientos de denuncias de abuso sexual contra niños validadas como ciertas por organizaciones con profesionales contratados por el propio gobierno para manejarlas, no han sido procesadas criminalmente lo que deja a cientos de niños y niñas desprovistas de seguridad y justicia. En los casos de abuso sexual de menores la mayoría de los perpetradores son padres biológicos o cuidadores principales. Aunque los niños y niñas sufren maltrato en proporciones similares, el abuso sexual afecta con mayor frecuencia a niñas entre 6 y 15 años.
Por su parte, el propio Departamento de la Familia, reveló en vistas públicas ante la Cámara de Representantes que, al mes de agosto del año 2020, el total de menores y jóvenes evadidos bajo la custodia del Departamento totalizaban 59. La entonces directora de asuntos legales de la Administración de Familias y Niños, reconoció que el Departamento desconocía el paradero de esos menores bajo su custodia, en clara violación a la legislación aplicable en aquel entonces.
A todas estas fallas se suman las deficiencias presupuestarias por las que atraviesan muchas de estas agencias y programas. En muchas ocasiones se criminaliza y responsabiliza a empleados de las distintas agencias en su carácter personal cuando son esos profesionales quienes se enfrentan continuamente a la falta de recursos necesarios para ofrecer servicios de calidad y accesibles para la ciudadanía. Ha sido el propio Estado el que ha contribuido a los problemas y deficiencias sistemáticas de las agencias a través de los recortes a los servicios esenciales, la falta de recursos y de retribución económica justa para sus empleados. La titular actual del Departamento de la Familia reconoce que no cuenta con los recursos para atender el alto volumen de referidos que recibe. Según la agencia, solamente al alcanzado el 60% del reclutamiento necesario para brindar un servicio eficiente y de calidad.
La prevención y atención de la violencia en la niñez debe estar anclada en datos científicos. Las estrategias deben estar sustentadas con evidencia empírica y mecanismos de evaluación que monitoreen de manera continua su efectividad. Los planes, iniciativas y la rendición de cuentas no deben estar sujetas a los vaivenes político-partidistas; cuando es así, dejan de ser planes de país, dejan de ser científicos y dejan de ser participativos.
Por tanto, es imperativo que esta Asamblea Legislativa, como parte de su compromiso de velar y proteger el mejor bienestar de los menores, mediante su deber de parens patriae, apruebe la presente medida, para atender con urgencia el grave problema de maltrato de menores que impera en nuestro país.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS
Sección 1.01.-Título.
Esta Ley se conocerá como la “Ley para Declarar un Estado de Emergencia por Violencia Infantil en Puerto Rico”.
Sección 1.02.- Primacía de esta Ley.
Esta Ley se aprueba en el ejercicio del poder de razón de Estado, así como en la facultad constitucional que tiene la Asamblea Legislativa, reconocida en el Artículo II, Secciones 18 y 19 de la Constitución de Puerto Rico, de aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo, así como en casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud, la seguridad pública o los servicios esenciales. Por esta razón, esta Ley tendrá supremacía sobre cualquier otro estatuto, mientras esté en efecto la emergencia decretada por esta Ley, según los términos y disposiciones aquí establecidos.
Sección 1.03.-Declaración de Política Pública.
El Gobierno de Puerto Rico reconoce como una emergencia estatal la presente situación de violencia contra la niñez o violencia infantil.
Esta Ley tiene el único fin de proteger la vida, la salud y el bienestar general del pueblo. A estos fines nos amparamos en el ejercicio del poder de razón del Estado, así como en la facultad constitucional que tiene la Asamblea Legislativa, reconocida en el Artículo II, Secciones 18 y 19 de la Constitución de Puerto Rico.
En los últimos años en Puerto Rico ha habido un aumento alarmante en la cantidad de incidentes de maltrato infantil, que incluye la agresión mental y emocional, agresiones físicas y sexuales, e incluso la tortura. Las emergencias que ha enfrentado el país durante los pasados años, como los huracanes, temblores y la pandemia del COVID-19, han provocado un aumento, y a su vez se invisibiliza el maltrato infantil en Puerto Rico. A lo anterior se le suman las deficiencias presupuestarias por las que atraviesan muchas de las agencias y programas dirigidos a ofrecer los servicios necesarios para atender esta crisis. A pesar de la legislación vigente para atender, intervenir y prevenir el maltrato infantil en Puerto Rico, el país continúa en una crisis de violencia infantil que sigue en aumento mientras se agrava la crisis presupuestaria y administrativa de las agencias encargadas de atajar y erradicar este mal que atenta contra uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, la niñez.
CAPITUL0 2. EMERGENCIA POR VIOLENCIA INFANTIL
Sección 2.01.-Declaración de Emergencia; Vigencia
Por la presente, se declara un Estado de Emergencia por Violencia de Infantil en Puerto Rico. Esta declaración tendrá una vigencia de tres (3) años.
CAPÍTULO 3. DEBERES DE LAS AGENCIAS
Sección 3.01.- Se enmienda el acápite (5) del inciso (b); se añade un acápite (5) al inciso (h) y se añade los acápites (12) a (20) al inciso (i) al Artículo 5 de la Ley 57-2023, para que lea como sigue:
Artículo 5. Obligaciones del Estado.
Será obligación del Gobierno cumplir con la política pública establecida y las disposiciones establecidas en el Artículo 3(cc) de esta ley. Además, será deber del Departamento de la Familia junto con los demás departamentos, agencias y entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el identificar todos los recursos necesarios para elaborar y adoptar la reglamentación y los acuerdos colaborativos necesarios para la ejecución de esta ley, como se dispone a continuación:
(12) Aumentar la plantilla del personal nombrando a los y las trabajadoras sociales necesarias para atender tanto las querellas como los casos activos de maltrato infantil;
(13). Con el fin de promover y lograr el reclutamiento del personal necesario, la Secretaria o Secretario del Departamento de la Familia en coordinación con la Directora de la Administración de Familias y Niños (ADFAN) y la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos, revisará y establecerá unas escalas salariales y retributivas especiales que garanticen salarios competitivos, justos y dignos a sus empleados, en especial para los y las trabajadoras sociales;
(14) Garantizar condiciones laborales dignas, tomando en consideración la calidad de los espacios físicos de trabajo, equipo de apoyo, la remuneración justa, beneficios marginales y la carga de trabajo de las personas empleados, en especial de las personas de trabajo social;
(15) Establecer un equipo de trabajo a través de ADFAN y las Unidades de Investigaciones Especiales para iniciar, de manera inmediata, la identificación, evaluación y adjudicación de los referidos de maltrato sin atender.
(16) Atender con primacía aquellas querellas y referidos donde se identifiquen actos de tortura contra las y los menores de edad.
(17) Atender con primacía los casos de menores desaparecidos o evadidos bajo la custodia del Departamento;
(18) Ofrecer adiestramientos para maximizar el uso de equipos tecnológicos en informes y redacción de casos;
(19) Realizar campañas de orientación y educación que promuevan la erradicación de la violencia infantil a través de los medios de comunicación, incluyendo la radio, televisión, prensa escrita e internet, conforme dispone la Ley 57-2023. Como parte de las campañas educativas, el Departamento deberá promover e informar sobre los servicios que ofrecen las distintas agencias del gobierno en las distintas etapas de intervención en casos de maltrato contra menores.
(20) El Departamento de la Familia, en cumplimiento con el Artículo 10 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Familia”, queda autorizado para solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de Estados Unidos, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, los municipios e instituciones sin fines de lucro, para el diseño publicación de las campañas informativas que se mandatan en esta Sección.
(j) Rama Ejecutiva, Rama Legislativa y Rama Judicial…
CAPÍTULO 4. PROTOCOLOS
Sección 4.01.- Protocolos sobre violencia infantil; Departamento de Seguridad Pública
Se ordena al Departamento de Seguridad Pública, según las disposiciones de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, realizar una evaluación rigurosa sobre los protocolos, órdenes generales o cualquier documento que contenga guías o instrucciones para atender reportes de los delitos sexuales o maltrato hacia menores por parte del Negociado de la Policía de Puerto Rico y la División de Delitos Sexuales y Maltrato a Menores, conforme al mandato dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 57-2023, según enmendada.
La División de Delitos Sexuales y Maltrato a Menores del Negociado de la Policía de Puerto Rico deberá confeccionar los protocolos que estimen necesarios para lograr la prevención y respuesta a situaciones de violencia infantil en Puerto Rico y los municipios, respectivamente. Dichos protocolos serán congruentes con los protocolos vigentes, tales como el “Protocolo de Intervención con Víctimas de Agresión Sexual del Departamento de Salud” y el “Protocolo para la Atención de Casos donde Coexista el Maltrato de Menores y Violencia Doméstica” del Departamento de la Familia.
Lo dispuesto en esta Sección se llevará a cabo bajo el liderato de la Junta identificada en el Capítulo 6 de la presente Ley.
Sección 4.02.- Protocolos; Rama Judicial.
En el caso de la Rama Judicial y a la Oficina de Administración de los Tribunales, en respeto a la independencia judicial, se les exhorta a adoptar o enmendar protocolos de educación, prevención y respuesta a situaciones de violencia infantil en Puerto Rico, incluyendo situaciones relacionadas al funcionariado de la Rama Judicial.
Se exhorta a la Rama Judicial a adoptar un Protocolo de Intervención, uniforme y estandarizado, para recibir a la niñez en las diferentes dependencias gubernamentales o privadas, que incluya:
Lo dispuesto en esta Sección se llevará a cabo en coordinación con la Junta identificada en el Capítulo 6 de la presente Ley.
Sección 4.03.-Protocolo escolar para atender la violencia infantil en escuelas públicas y privadas.
Con el fin de proteger al máximo a toda la comunidad escolar, se le ordena al Departamento de Educación a que, conforme al Artículo 5 de la Ley 57-2023, según enmendada, desarrolle, sin dilación alguna, un protocolo con el fin de prevenir, asegurar y educar sobre una respuesta integrada, sensible y sin prejuicios ante incidentes de violencia infantil en el ámbito escolar. Este debe tener los siguientes componentes para poder responder a diversas situaciones de violencia infantil en el entorno familiar del estudiante, en el entorno familiar de las personas empleadas, ante un caso de violencia entre el estudiantado o, ante casos de violencia infantil de un empleado hacia estudiantes:
y comunicación de la situación, actuaciones inmediatas a adoptar, medidas de urgencia, recopilación de información y evaluación de la situación, informe sobre la posible o inminente situación de violencia infantil, contacto a profesionales y/o agencias correspondientes que atiendan a la víctima, entre otras disposiciones que el Departamento de Educación entienda importantes.
Todas las personas empleadas del plantel escolar deben estar adiestradas correctamente para poder reconocer y actuar ante una situación de violencia infantil respondiendo así al protocolo establecido.
Lo dispuesto en esta Sección se llevará a cabo bajo el liderato de la Junta identificada en el Capítulo 6 de la presente Ley.
CAPITULO 5. DATOS ESTADISTICOS
Sección 5.01.- Estadísticas y datos; recopilación y publicación.
Será deber del Departamento de la Familia en colaboración con el Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia, recopilar y publicar informes, datos y estadísticas relacionadas a casos de violencia infantil en Puerto Rico y los municipios, respectivamente.
El Instituto de Estadísticas de Puerto Rico en colaboración con Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención “Centros PITI”, vendrá obligado a crear un Registro Único que contenga los datos recopilados y actualizados por las distintas agencias obligadas en esta sección, conforme al mandato incluido en la Ley 57-2023, según enmendada. El Registro Único deberá propiciar, sin limitarse a:
Lo dispuesto en esta Sección se llevará a cabo bajo el liderato de la Junta identificada en el Capítulo 6 de la presente Ley. en el Capítulo 6 de la presente Ley.
CAPÍTULO 6. JUNTA TRANSECTORIAL
Sección 6.01.- La función de uniformar los protocolos y guías de las distintas agencias del gobierno y organizaciones llamadas a intervenir o brindar servicios en casos de maltrato a menores, será liderada por la Junta Transectorial Comunitaria de Apoyo y Educación a la Familia identificada en el Artículo 8 de la Ley 57-2023, según enmendada.
Mientras el Estado de Emergencia decretado en la presente Ley tenga vigencia, un representante de cada uno de los Centros PITI, el Director del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico y un representante de la Coalición Paz para la Niñez, serán integrantes temporales de la Junta Transectorial.
Sección 6.02.- Deberes y funciones del Comité:
La Junta Transectorial se reunirá como mínimo, una vez al mes y establecerá todas las medidas y reglamentos que sean necesarios para su funcionamiento.
Como parte de sus deberes y funciones, establecerá un Plan de Trabajo cuyos objetivos son, sin limitarse a:
Sección 6.03.- Informe
La Junta Transectorial someterá un informe anual antes del 30 de junio de cada año natural a la Asamblea Legislativa donde desglose los esfuerzos y el trabajo realizado para cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO 7. DISPOSICIONES FINALES
Sección 7.01.-Servicios Prioritarios
Se mantiene como un servicio prioritario del Gobierno de Puerto Rico establecer y ejecutar programas de prevención, identificación y protección, así como protocolos de acceso a servicios gubernamentales dirigidos a prevenir y erradicar la violencia infantil.
Para cumplir con los fines aquí establecidos, se le ordena a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a priorizar las solicitudes de fondos propuestos a tales fines, y a realizar las gestiones necesarias ante la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico, con el apoyo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.
Serán prioritarios aquellos fondos solicitados por el Departamento de la Familia para el mejor funcionamiento de la Agencia, en especial aquellos necesarios para la contratación de trabajadores sociales adicionales, para mejorar sus salarios y establecer el proceso necesario para atender, de manera inmediata, las querellas y referidos sin investigar. También serán prioritarios aquellos fondos solicitados por los Centros PITI, según establecidos en la Ley 158-2013, según enmendada, que sean necesarios para el cumplimiento de dicha Ley y el mejor funcionamiento de los Centros PITI.
Sección 7.02.- Reglamentación.
Se ordena al Departamento de la Familia, al Departamento de Seguridad Pública, al Departamento de Justicia y cualquier otra agencia, departamento o entidad del Gobierno de Puerto Rico a crear, enmendar o derogar cualquier reglamentación vigente para cumplir con los propósitos establecidos en esta Ley, en un término no mayor de ciento veinte (120) días a partir de su vigencia, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Sección 7.03.- Cláusula de Cumplimiento.
En el término dispuesto en la Sección anterior, las agencias y dependencias mencionadas deberán radicar en las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico una certificación que acredite y especifique el cumplimiento de la agencia con esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a la reglamentación requerida en la Sección anterior.
Sección 7.04.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Sección 7.05.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.