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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1115

INFORME POSITIVO

22 de abril de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales de la Asamblea Legislativa, previo estudio, consideración y celebración de vista pública del P. de la C. 1115, recomienda a este Cuerpo su aprobación con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe y se hace formar parte de este.

ALCANCE DE LA MEDIDA

Conforme al texto radicado del Proyecto de la Cámara 1115, el propósito de este es restituir la facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para determinar todo lo referente a la fijación de salario mínimo en la jurisdicción de Puerto Rico, así como derogar la Ley Núm. 47-2021, según enmendada, conocida como la “Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico”, y para otros propósitos relacionados.

INTRODUCCIÓN

Según la Exposición de Motivos del P. de la C. 1115, la Ley Núm. 47-2021, supra, se aprobó con la intención de actualizar el salario mínimo en Puerto Rico, el cual no había incrementado a nivel federal desde el 2009. Mediante esta, por primera vez, en Puerto Rico, se estableció un salario mínimo general superior al federal. Sin embargo, esta Ley fue más allá, al reestablecer un concepto que había sido descartado en nuestro sistema jurídico, una Comisión Evaluadora del Salario Mínimo (Comisión Evaluadora) independiente. Desde su concepción, dicha Comisión Evaluadora ha presentado diversos retos legales, constitucionales, económicos y democráticos que deben ser evaluados a poco más de cuatro (4) años de su aprobación.

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 47-2021, supra, se despojó a los representantes electos de su facultad de intervenir en el proceso de establecer el salario mínimo, regresando al proceso similar a la previamente descartada Junta de Salario Mínimo, ahora denominada “Comisión Evaluadora del Salario Mínimo”. Hasta el momento, la única determinación de esta Comisión Evaluadora fue tomada en el verano del 2024, contando solamente con cinco (5) de sus siete (7) integrantes nombrados. Dicha determinación, permitió un aumento al salario mínimo general y solo contó con el voto a favor de tres (3) de sus integrantes. Entre los dos (2) votos en contra estaba en el único representante del Poder Ejecutivo. Es decir, tres (3) personas no electas por el Pueblo, tomaron una determinación que afectó a toda la economía, sin contar precisamente con la representación sectorial que dispone la Ley Núm. 47-2021, supra. Independientemente de lo que podamos pensar sobre el impacto, positivo o negativo, de las determinaciones de esta Comisión Evaluadora, los principios de falta de representatividad democrática, separación de poderes, balance de intereses y delegación indebida de poderes deben ser atendidos.

De otra parte, luego de la aprobación de la Ley Núm. 47-2021, supra, la jurisprudencia y el derecho administrativo han cambiado. Específicamente, la doctrina que otorgaba deferencia a las agencias administrativas del ejecutivo fue revocada. En Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024), el Tribunal Supremo federal anuló la doctrina de deferencia a las determinaciones administrativas establecida en el año 1984 por el caso de Chevron U.S.A., Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc., 467 U.S. 837 (1984), exigiendo que ahora los tribunales determinen de forma independiente el significado de los estatutos federales en lugar de deferir a la interpretación de una agencia frente a la ambigüedad legislativa.

La doctrina anulada estaba basada en la presunción de que, ante alguna vaguedad legislativa, las agencias administrativas tenían un conocimiento especializado que permitía llenar ese vacío. Esta decisión ahora requiere que la delegación legislativa sea específica, no ambigua. La decisión limita, por tanto, el poder de las agencias federales y subraya que el Congreso debe ser explícito al delegar autoridad. El espíritu de esta decisión es precisamente limitar el poder reglamentario otorgado a burócratas no electos en las agencias administrativas.

Por su parte, en Vázquez y Torres v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, la mayoría del Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó la opinión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Loper, supra, por lo que nos corresponde evaluar y atemperar nuestros estatutos en función del nuevo estado de Derecho.

Así las cosas, estas decisiones han tenido implicaciones, en cuanto a los temas laborales como los que se atienden por la Comisión Evaluadora, que no pueden ignorarse. Por ejemplo, la Ley Núm. 47-2021, supra, autoriza a la Comisión Evaluadora a emitir decretos en cuanto al salario de los empleados denominados “exentos”, al igual que lo hace el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos. No obstante, tan reciente como en noviembre de 2024, en State of Texas v. U.S. Department of Labor, 4:24-cv-00499 (E.D. Tex. 2024), un tribunal federal utilizó la nueva doctrina del caso Loper, supra, para dejar sin efecto una reglamentación del año 2024 del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos que ampliaba la elegibilidad para el pago de horas extras a nivel nacional al concluir que la agencia se excedió de su autoridad estatutaria.

Todo lo anterior resalta la necesidad de repensar el estado de derecho vigente en Puerto Rico para proveer mandatos más precisos y principios inteligibles que disminuyan el riesgo de controversias sobre ambigüedad normativa, aseguren un mínimo de representatividad democrática y balance de intereses.

No menos importante, la Ley Núm. 47-2021, supra, ignoró que las determinaciones y reglamentaciones o decretos administrativos, deben ser revisados y aprobados por la Junta de Supervisión Fiscal bajo la Ley PROMESA, (Public Law No: 114-187 (06/30/2016). La mencionada Comisión Evaluadora, creada por la Ley Núm. 47-2021, supra, no parece una entidad representativa adecuada para llevar ante ese foro cambios en la política pública económica que podría, incluso, ser conflictiva con la de la Rama Ejecutiva y Legislativa.

Por ende, la Exposición de Motivos concluye que la Asamblea Legislativa debe restituir su facultad de determinar, de forma prospectiva, todo lo referente a la fijación del salario mínimo en Puerto Rico, por lo que debe derogar la Ley Núm. 47-2021, supra.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la evaluación de la medida objeto de este informe, la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales solicitó memoriales explicativos a las siguientes entidades: al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH)[1], la Central Puertorriqueña de Trabajadores (CPT)[2], al Movimiento Solidario Sindical (UMSS)[3], el Instituto de Relaciones del Trabajo (IRL)[4], la Unión General de Trabajadores (UGT)[5] y a el Departamento de Desarrollo Económico de Puerto Rico (DDEC)[6]. En adición, se recibieron ponencias, por parte de las siguientes entidades: Grupo de entidades[7], Instituto de Libertad Económica (ILE)[8], Benitez & Asociados (B&A)[9], Centro Unido de Detallista (CUD)[10] y la International Union-United Automobile, Aerospace & Agricultural Implement Workers of America (UAW)[11].

De igual forma, el 11 de marzo de 2026 a las 9:00 a.m. se celebró en la Cámara de Representantes de Puerto Rico una Vista Pública para la cual fueron citados los siguientes deponentes: la Asociación de Constructores de Puerto Rico, el Sr. Luis R. Benítez Hernández (Economista y exmiembro de la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo de Puerto Rico), el DTRH, la Asociación de Industriales de Puerto Rico, el Centro Unido de Detallistas, MIDA Puerto Rico, la Cámara de Comercio de Puerto Rico, la Asociación de Bancos de Puerto Rico y la Asociación Comercio al Detal de Puerto Rico.

A continuación, presentamos un resumen de las ponencias que fueron recibidas en la Comisión, ya sea como parte de la solicitud realizada por esta Comisión o aquellos recibidos como resultado de la participación en la Vista Pública.

Grupo de entidades

El 18 de febrero de 2026, un grupo de entidades comerciales, entre ellas, MIDA, Asociación de Hecho en Puerto Rico, ASORE, Asociación de Constructores de Puerto Rico, Industriales de Puerto Rico y otros, presentaron un memorando explicativo en conjunto ante esta Comisión. En esencia, expresaron que apoyan el P. de la C. 1115 por entenderlo necesario para salvaguardar nuestra economía y los procesos democráticos en la toma de determinaciones gubernamentales.

Destacaron que, la creación de la Comisión Evaluadora no fue evaluada de manera profunda, por lo que no fue hasta que se produjo una determinación que quedaron evidentes las lagunas de dicha Comisión. Entre estas lagunas, resaltaron la falta de representación adecuada de funcionarios electos y la representación desproporcionada de organizaciones laborales, asociadas principalmente al gobierno, a pesar de que no les aplica el salario mínimo. Añadieron que, la Comisión Evaluadora nunca ha contado con la totalidad de sus siete (7) integrantes, hecho que viola los principios básicos de justicia y representatividad que debieron ser el objetivo de una comisión multisectorial. Por ende, enfatizaron en que la Comisión Evaluadora no es un mecanismo adecuado para tomar determinaciones que impactan a toda nuestra economía. En ese sentido, indicaron que ningún estado en Estados Unidos ha otorgado el poder sobre un tema tan trascendental a una Comisión de personas no electas. Ello, a pesar de que múltiples estados han aprobado salarios mínimos mayores al establecido a nivel federal.

Por otro lado, manifestaron que coinciden con la Exposición de Motivos del proyecto en lo relativo al cambio reciente en la interpretación del Derecho Administrativo. Igualmente, resaltaron que la Comisión Evaluadora emite decisión sobre asuntos que deben ser evaluados por la Junta de Control Fiscal. De la misma forma, mencionan que la creación de dicha comisión no fue acompañada de una asignación presupuestaria para el cumplimiento de sus funciones.

Finalmente, concluyeron que las determinaciones que impactan grandemente nuestra economía deben ser tomadas por los funcionarios electos bajo una plataforma y visión económica refrenada por los votantes, evaluación de ambos cuerpos legislativos y aprobación final del ejecutivo electo. Por ello, apoyan la eliminación de la Comisión Evaluadora que a su entender es disfuncional y antidemocrática.

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH)

El 3 de marzo de 2026, el DTRH remitió su memorial explicativo a la Comisión. En este, el DTRH realizó un breve recuento sobre la aplicación y cambios en el salario mínimo en Puerto Rico. Entre los asuntos discutidos, destacó que la Ley Núm. 47-2021, supra, le impone al DTRH la obligación de asignar un presupuesto suficiente para que la Comisión Evaluadora pueda contratar los estudios necesarios para la preparación de un Informe Anual y el análisis sobre el costo de vida. Explicó que dicha exigencia representa un gasto oneroso para la agencia, ya que la elaboración de dichos estudios resulta altamente costosa y puede limitar los fondos disponibles para subvencionar otros programas dentro del DTRH. Por lo tanto, sostuvo que las limitaciones presupuestarias son un obstáculo para el cumplimiento cabal de la Comisión Evaluadora.

Finalmente, el DTRH expresó que coincide con la intención legislativa del P. de la C. 1115, según redactado. No obstante, recomendó que se mantenga la Comisión Evaluadora, aunque con funciones delimitadas. Por ende, sugirió enmendar la Ley Núm. 47-2021, supra, para eliminar su facultad de emitir decretos con fuerza normativa que establezcan el salario mínimo en Puerto Rico, limitando su rol a la realización de los estudios y análisis técnico, y a la emisión de recomendaciones dirigidas a la Asamblea Legislativa, quien tendría la facultad de revisar y fijar el salario mínimo mediante legislación. Igualmente, recomendó revisar la composición de la Comisión Evaluadora para mejorar su representatividad y asignarle a dicho organismo mayores recursos presupuestarios que le permitan cumplir eficazmente con sus funciones técnicas y consultivas.

Instituto de Libertad Económica (Instituto)

El 6 de marzo de 2026, el Instituto remitió su memorial explicativo a la Comisión. En síntesis, expresó que derogar la Ley Núm. 47-20214, supra, es necesaria para restituir plenamente la autoridad constitucional de la Asamblea Legislativa en la fijación del salario mínimo. Entiende que dicha determinación debe recaer sobre funcionarios electos, sujetos a la deliberación pública y a los contrapesos democráticos, y no en organismos sin responsabilidad directa ante el Pueblo.

Añadió que la evidencia empírica demuestra que aumentos obligatorios en el salario mínimo pueden reducir la disponibilidad de empleos, particularmente para jóvenes, personas con bajo nivel educativo y adultos mayores. Por ello, entiende que se debe promover la libertad económica para que el talento, la iniciativa y la capacidad de innovación impulsen la creación de valor, riqueza y empleos sostenibles. Finalmente, manifestó que reestablecer un marco institucional que favorezca la competencia, la inversión y la movilidad laboral es indispensable para avanzar hacia un País más próspero, justo y productivo.

Benitez & Asociados (B&A)

El 9 de marzo de 2026, el Sr. Benítez Hernández, economista, profesor y exmiembro de la Comisión Evaluadora, remitió a la Comisión la ponencia a ser leída en la Vista Pública del 11 de marzo de 2026. En síntesis, explicó que la imposición de un salario mínimo no puede observarse únicamente desde la vertiente de dicho salario mínimo, sino desde una perspectiva integral de una estructura salarial completa. Es decir, el efecto que tiene el aumento del salario mínimo en los salarios que se otorgan a posiciones que requieren mayor responsabilidad, experiencia o estudios.

Por otro lado, en cuanto a la Comisión Evaluadora, propuso que esta sea trasladada al DDEC dentro de la Oficina de Estrategia e Inteligencia de Negocios y que le sean requeridos informes anuales para las Ramas Ejecutiva y Legislativa. Igualmente, recomendó que los ajustes salariales pendientes sean atendidos por la Asamblea Legislativa.

Centro Unido de Detallistas (CUD)

El 10 de marzo de 2026, el CUD refirió ante la Comisión su memorial explicativo. En resumen, expresó que uno de los mayores retos de la Ley Núm. 47-2021, supra, es que su composición no ha sido establecida en su totalidad, en particular los nombramientos de los representantes de los patronos. Razón por la cual, se ha dejado desprovisto a este sector de representación. Sumado a lo anterior, el CUD señaló que la Ley Núm. 47-2021, supra, omite disponer o requerir que toda evaluación de salario mínimo aplicable al sector privado deba realizarse acorde a un estudio económico de impacto. Añadió que le resulta preocupante que los pequeños negocios no cuentan con representación dentro de la Comisión Evaluadora, cuando son los que pueden quedar más afectados por las determinaciones de dicha Comisión. Asimismo, señalaron que las organizaciones sin fines de lucro tampoco cuentan con representación.

Por lo anterior, el CUD apoya la derogación de la Ley Núm. 47-2021, supra, ya que esta no resguarda un proceso participativo y objetivo. Entienden que la determinación de salario mínimo debe pertenecer a la Asamblea Legislativa y no delegarse en una comisión que por los pasados años no ha tenido representación del sector empresarial y que puede tomar determinaciones sobre un tema tan neurálgico en la operación y sobrevivencia de miles de negocios.

International Union-United Automobile, Aerospace & Agricultural Implement Workers of America (UAW)

El 17 de marzo de 2026, la UAW remitió su memorial explicativo a la Comisión. En resumen, expuso que se oponen a la derogación de la Ley Núm. 47-2021, supra, ya que esta creó un mecanismo técnico y permanente para revisar el costo real de vida y trabajo en Puerto Rico. Añadió que, dicha Ley obliga a una revisión periódica del salario mínimo, no impone aumentos automáticos y permite planificación.

Expresaron que eliminar la Ley afectaría particularmente al trabajador agrícola; le quitaría a Puerto Rico un instrumento institucional para ajustar salarios de forma técnica, justa y acorde al costo real de vida; debilitaría una herramienta moderna de justicia económica y no habría obligación legal de revisar el salario mínimo regularmente.

Por el contrario, la UAW sugiere que se incorporen enmiendas a la Ley Núm. 47-2021, supra, para fortalecerla. Algunas de las recomendaciones fueron: integrar mayor representatividad en la Comisión Evaluadora, implementar un ajuste por inflación y brindar mayor protección a los trabajadores agrícolas.

Movimiento Solidario Sindical (MSS)

El 26 de marzo de 2026, la MSS presentó su memorial explicativo ante esta Comisión. En este, la MSS su oposición a la aprobación del P. de la C. 1115 y, a su vez, presentó recomendaciones para fortalecer la Ley Núm. 47-2021, supra. En torno al primer punto, la MSS se opuso, ya que entiende que el objetivo del proyecto es despojar a los trabajadores de un mecanismo técnico e independiente para la revisión de sus ingresos. También, mencionó que la Comisión Evaluadora es un organismo que prioriza la justicia social sobre los márgenes de ganancia de los patronos. Por otra parte, recomendó otorgar independencia en la toma de decisiones y proveerle a la Comisión Evaluadora la asignación presupuestaria necesaria para que pueda realizar los análisis correspondientes.

Central Puertorriqueña de Trabajadores (CPT)

La Comisión recibió un memorial explicativo de la CPT con fecha del 30 de marzo de 2026. En este, expresó que se oponen firmemente al P. de la C. 1115. Entiende que la legislatura, mediante la Ley Núm. 47-2021, supra, creó el mecanismo técnico y participativo para la determinación del salario mínimo en Puerto Rico. Arguyó que, contrario al pensamiento de los patronos, la Comisión Evaluadora responde al mandato claro de evaluar el salario mínimo en función del bienestar socioeconómico de Puerto Rico y no a intereses particulares. Finalmente, concluyó que, a su juicio, la derogación de la Ley Núm. 47-2021, supra, implica un retroceso en derechos laborales al debilitar el poder adquisitivo y aumentar la desigualdad social.

Instituto de Relaciones del Trabajo (IRT)

El memorial suscrito por el Dr. Iyari Ríos González, economista y miembro de la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo (CESM), el 7 de abril de 2026 presenta una oposición al P. de la C. 1115, el cual busca derogar la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico (Ley 47-2021). El argumento central sostiene que la Ley 47-2021 ha sido el instrumento laboral más significativo de las últimas décadas, logrando revertir un estancamiento salarial de 13 años y produciendo indicadores económicos positivos desde su implementación, tales como un aumento en el Producto Nacional Bruto (5.4% entre 2021-2025), la tasa de participación laboral más alta en 15 años (44.8%) y la tasa de desempleo más baja en la historia del país (5.5%). El memorial refuta las premisas del P. de la C. 1115 sobre la supuesta falta de representatividad y legitimidad de la CESM, aclarando que su composición multisectorial —que incluye a la academia, patronos, trabajadores e interés público— sigue los estándares de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y garantiza decisiones basadas en evidencia científica y no en criterios político-partidistas.

Concluye que el P. de la C. 1115 representa un retroceso en la política pública de bienestar social al invisibilizar las necesidades básicas de la clase trabajadora y eliminar los parámetros claros de ajuste por costo de vida. Se advierte que la medida propuesta devolvería al país a un modelo de inacción legislativa, dejando desprovistos de revisiones periódicas a empleados exentos, agrícolas y trabajadores por propina. Por tales razones, se recomienda a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales una recomendación negativa sobre el P. de la C. 1115, sugiriendo en su lugar que la Asamblea Legislativa permita que la CESM complete sus procesos de evaluación técnica y decretos mandatorios antes de considerar cualquier alteración al marco jurídico vigente, el cual ya ha demostrado ser compatible con el crecimiento del ecosistema empresarial y la reducción de la pobreza.

Union General de Trabajadores (UGT)

La UGT, representada por su presidente Edwin Méndez Cardona, en memorial recibido el 7 de abril de 2026 expresa su firme oposición al P. de la C. 1115, el cual pretende derogar la Ley 47-2021. La organización sostiene que la actual ley es fundamental para garantizar un salario mínimo vital que rescate a los trabajadores de la pobreza, destacando que su aprobación corrigió un estancamiento salarial de 13 años que deterioró gravemente el poder adquisitivo de las familias puertorriqueñas. La UGT defiende la permanencia de la CESM como un ente técnico y multisectorial indispensable, cuya función no es usurpar el poder legislativo, sino informar la toma de decisiones mediante análisis macroeconómicos y evidencia empírica. Además, subrayan el impacto positivo de la ley vigente, la cual ha beneficiado a cerca de 250,000 trabajadores directamente y ha inyectado millones de dólares a la economía local a través del aumento en el consumo.

En cuanto a su posición final, argumentan que la medida no responde a mandatos programáticos ni a la voluntad expresada por el pueblo en las urnas, sino a intereses ideológicos del sector patronal. En lugar de la derogación, el sindicato propone la creación de un Comité Multisectorial que identifique acciones legislativas para fortalecer la institucionalidad de la CESM y dotarla de mayores recursos técnicos. La UGT enfatiza que cualquier intento de revertir estos avances constituye una amenaza a la justicia social y a la estabilidad del mercado laboral, exhortando a la Asamblea Legislativa a proteger un modelo que ha demostrado reducir la desigualdad y fomentar la competitividad del país

IMPACTO FISCAL

De aprobarse el P. de la C. 1115, el mismo no representa una carga o compromiso para el presupuesto del Gobierno Central. Al contrario, con la derogación de la Ley Núm. 47-2021, supra, se elimina la Comisión Evaluadora, la cual requiere que el DTRH le asigne un presupuesto suficiente para que pueda contratar los estudios necesarios para la preparación de un Informe Anual y el análisis sobre el costo de vida. Por lo tanto, se generaría un ahorro en el presupuesto del DTRH que puede otorgarse a otros programas dentro de la misma agencia.

CONCLUSIÓN

Luego de un análisis exhaustivo de los memoriales explicativos y las ponencias vertidas durante la Vista Pública, esta Comisión concluye que la facultad de fijar el salario mínimo en Puerto Rico debe recaer, de manera indelegable, en la Asamblea Legislativa y el Ejecutivo. Esta determinación no solo responde a principios democráticos fundamentales, sino que garantiza un proceso deliberativo sujeto a la rendición de cuentas que solo los funcionarios electos por el Pueblo pueden ofrecer. La experiencia reciente demuestra que la delegación de esta facultad en la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo, creada bajo la Ley 47-2021, no ha cumplido con los objetivos de agilidad y representatividad para los cuales fue concebida, operando de manera limitada y sin contar en ningún momento con la totalidad de sus integrantes, lo cual compromete su legitimidad decisional.

La inoperancia administrativa de la Comisión Evaluadora queda evidenciada al observar que, desde su creación, ha enfrentado periodos de inacción prolongados por falta de quórum. Un ejemplo fehaciente de este incumplimiento es el sector agrícola, el cual permanece bajo escalas salariales de extrema precariedad, con un salario base de apenas $5.08 por hora en diversos renglones. A pesar de que la Ley 47-2021 le impuso a la Comisión la obligación de revisar estas tasas[12] en o antes del 1 de julio de 2022, el organismo ha sido incapaz de presentar propuestas concretas para este sector vulnerable. Esta parálisis no solo perpetúa la desigualdad, sino que demuestra que una estructura burocrática alejada del mandato legislativo carece del sentido de urgencia necesario para proteger a los trabajadores del campo y asegurar la seguridad alimentaria de la Isla.

De igual forma, la situación de los empleados que reciben propinas evidencia la inefectividad de la Comisión para simplificar y hacer justicia salarial. Actualmente, estos trabajadores dependen de un complejo "crédito por propinas" donde el patrono solo paga un salario base de $2.13 por hora, delegando en el cliente la responsabilidad de completar el salario mínimo estatal de $10.50[13]. La Comisión ha fallado en proponer un decreto que eleve este salario base estancado por décadas, lo que mantiene a miles de trabajadores en la incertidumbre económica. Al devolver esta facultad a la Legislatura, se garantiza un foro donde se puedan legislar aumentos directos al salario base de los meseros y otros trabajadores de servicio, eliminando la dependencia excesiva de la volatilidad de las empresas puertorriqueñas.

A su vez, la situación creada en este momento para los empleados exentos y los patronos por falta de inacción de la Comisión ha trastocado la razón principal entre lo que significa un empleado exento y un empleado asalariado. Hoy día el salario mínimo para un empleado exento en Puerto Rico es $455 semanales ($23,660 anuales), esto es solamente $35 más que un empleado asalariado a tiempo completo. Al igual que las categorías de empleados agrícolas y empleados por concepto de propinas, la Comisión no presento ningún Mandato Especial para los empleados exentos durante su creación.

En lo que respecta a las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), esta Comisión concluye que la actual estructura evaluadora ha fallado en integrar de manera equitativa la realidad fiscal de los comercios locales. Según las ponencias presentadas, como las del Centro Unido de Detallistas (CUD), la Comisión ha tomado decisiones de impacto macroeconómico sin una representación proporcional de los pequeños empresarios. La rigidez de la Comisión no permite la flexibilidad necesaria para considerar periodos de transición escalonados que la Asamblea Legislativa, mediante su facultad de ley, sí podría diseñar para evitar el cierre de negocios locales ante aumentos de costos operativos, asegurando un balance real entre la justicia salarial y la viabilidad económica de las empresas puertorriqueñas.

En cuanto al argumento de que la intervención legislativa "politiza" el salario mínimo, esta Comisión determina que tal planteamiento es inherentemente contradictorio. La fijación del salario es, por su naturaleza, un asunto de alta política pública que conlleva juicios sobre justicia social, por lo que debe ser atendido por representantes que respondan directamente al electorado. Más aún, la propia Comisión Evaluadora no es ajena a la influencia política, dado que sus miembros son nominados por el Ejecutivo y confirmados por el Senado[14]. La diferencia estriba en que la Asamblea Legislativa posee una estructura plural que no se ve paralizada por la falta de quórum de un solo sector, garantizando que cualquier legislador pueda proponer ajustes en respuesta inmediata a las crisis económicas.

Finalmente, el tracto histórico de las últimas tres décadas desmiente que la Legislatura haya sido un ente pasivo en materia de política salarial. En 1995, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 84-1995[15], mediante la cual se enmendó el marco jurídico aplicable al salario mínimo en Puerto Rico para disponer la aplicación del salario mínimo federal en la jurisdicción, asegurando así ajustes automáticos conforme a la legislación federal vigente. Asimismo, dicha legislación redujo significativamente las facultades de la entonces Junta de Salario Mínimo creada al amparo de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada[16], la cual había regido por varias décadas sin lograr atemperar eficazmente las escalas salariales a la realidad económica del País.

Posteriormente, mediante la aprobación de la Ley Núm. 180-1998[17], conocida como la “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, la Asamblea Legislativa derogó expresamente la Ley Núm. 96-1956, eliminando así la estructura formal de la Junta de Salario Mínimo y transfiriendo dichas facultades al DTRH.

Este desarrollo histórico evidencia que ha sido la propia Asamblea Legislativa —y no organismos delegados— la que ha asumido la responsabilidad de implementar cambios sustanciales en la política salarial del País. En ese contexto, resulta irrazonable mantener una Comisión Evaluadora que representa una carga presupuestaria adicional y que duplica funciones técnicas que ya realizan agencias con peritaje, tales como el DTRH, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 15-1931, según enmendada[18], y el DDEC, creado mediante la Ley Núm. 141-2018, según enmendada[19].

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tienen a bien presentar ante este Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 1115, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Roberto J. López Román

Presidente

Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

  1. El 3 de marzo de 2026 se recibió memorial del DTRH.

  2. El 30 de marzo de 2026 se recibió memorial de CPT.

  3. El 26 de marzo de 2026 se recibió memorial de MSS.

  4. El 7 de abril de 2026 se recibió memorial del IRL.

  5. El 7 de abril de 2026 se recibió el memorial de la UGT.

  6. EL 16 de marzo de 2026 se solicitó memorial, al momento de presentar este informe no estaba disponible.

  7. El 18 de febrero de 2026 se recibió el memorial de 10 gremios privados agrupados.

  8. El 6 de marzo de 2026 se recibió el memorial del ILE.

  9. El 9 de marzo de 2026 se recibió el memorial de B&A.

  10. El 10 de marzo de 2026 se recibió el memorial del CUD.

  11. El 17 de marzo de 2026 se recibió el memorial de UAW.

  12. Véase Sección 2.11, de la Ley Núm. 47, supra. 29 L.P.R.A. § 262j.

  13. Véase Sección 2.11, de la Ley Núm. 47, supra. 29 L.P.R.A. § 262j.

  14. Véase Sección 2.03, de la Ley Núm. 47, supra. 29 L.P.R.A. § 262b.

  15. Ley Núm. 84-1995, supra. 14 L.P.R.A. § 2601 et seq. (derogada).

  16. Ley Núm. 96-1956, 29 L.P.R.A. § 245 et seq. (derogada).

  17. Ley Núm. 180-1998, supra. 29 L.P.R.A. § 250 et seq.

  18. Ley Núm. 15-1931, supra. 3 L.P.R.A.§ 301 et seq.

  19. Ley Núm. 141-2018, supra. 3 L.P.R.A. § 10101 et seq. 

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