GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1114
5 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por la representante Lebrón Rodríguez
Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor
LEY
Para enmendar los Artículos 48, 53, 59 y 69 de la Ley Núm. 129-2020, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios de Puerto Rico”, a los fines de incluir salvaguardas y protecciones a fondos pagados por los Titulares; evitar conflictos de interés y abusos de poder por las Juntas Directivas; facilitar y agilizar las reclamaciones de los Titulares ante los foros judiciales; para disponer medidas cautelares sobre cheques o cualesquiera otros instrumentos negociables con cargos a la cuenta del Consejo de Titulares; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El pasado 16 de agosto de 2020 se convirtió en ley la “Ley de Condominios de Puerto Rico”, Ley Núm. 129-2020, derogando a su vez la Ley Número 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada. Este nuevo cuerpo legal estableció el régimen jurídico aplicable a la convivencia en inmuebles de multipropiedad, fomentando de esta manera la mejor utilización de los terrenos, el mercado de alquiler, el desarrollo económico y la sana convivencia de titulares de condominios.
No obstante, lo anteriormente expuesto, distintos sectores relacionados a condominios y miembros de diferentes Consejos de Titulares han traído a la atención de esta Asamblea Legislativa sus experiencias y recomendaciones en áreas de mejoramiento del mencionado estatuto, que requieren enmiendas al mismo. Específicamente, sugieren salvaguardas y protección para los fondos pagados por los titulares tales como cuotas de mantenimiento y derramas; evitar conflictos de interés y abusos de poder de miembros de las juntas directivas y facilitar y agilizar las reclamaciones de titulares ante los foros judiciales correspondientes.
Además, entendemos menester aclarar que los miembros de la Junta de Directores que cometan delitos o actos de negligencia crasa o temeraria que resulten en pérdidas de fondos o propiedad del Consejo de Titulares, carecerán de inmunidad y responderán en su carácter personal y con su propio pecunio por dichas pérdidas. Por otro lado, en la presente medida legislativa enmendamos la Ley Núm. 129-2020 para establecer, como medida cautelar, que las únicas firmas autorizadas en cheques o cualesquiera otros instrumentos negociables con cargos a la cuenta del Consejo de Titulares sean las del/de la Presidente(a) y Tesorero(a) de la Junta de Directores.
Finalmente, y luego del desastre ocasionado en Puerto Rico por el paso de los huracanes Irma y María, se nos trajo a nuestra atención que en algunos condominios que fueron totalmente destruidos se obligó a los titulares a continuar efectuando los pagos de sus respectivas cuotas de mantenimiento, aun cuando no podían residir en sus apartamentos. Entendemos que ello requiere aclaración en la ley, por ser contrario a lo establecido en el Artículo 1070(a) de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020, donde exigen del cumplimiento de las obligaciones de pago la destrucción del inmueble objeto del contrato de compraventa.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 48 de la Ley Núm. 129-2020, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 48.- Consejo de Titulares
El Consejo de Titulares constituye la autoridad suprema sobre la administración del inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal. Estará integrado por todos los titulares. Sus resoluciones y acuerdos, adoptados en asambleas debidamente adoptadas y constituidas, serán de ineludible cumplimiento por todos y cada uno de los titulares, ocupantes o residentes y demás personas que se relacionen con el condominio.
. . .
El Consejo de Titulares no podrá asumir la forma corporativa o de sociedad. Tampoco podrán tomar forma corporativa los organismos, grupos sociales u organizaciones que surjan en beneficio de los condominios sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal.
. . . ”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 53 de la Ley Núm. 129-2020, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Articulo 53.- Poderes y Deberes del Director o Junta de Directores
El Director o la Junta de Directores constituye el órgano ejecutivo de la comunidad de titulares. Solo podrán ser nominados y elegidos los titulares que no adeuden dos (2) o más plazos de cuotas de mantenimiento, y/o derramas y/o multas de más de sesenta (60) días de vencidas, y/o primas del seguro matriz y además deberá mantener tal estado en sus cuentas durante el periodo de su incumbencia. El cuerpo directivo tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) . . .
. . .
e) Abrir las cuentas bancarias necesarias a nombre del Consejo de Titulares, en las cuales depositará todos los ingresos del régimen, realizando los depósitos dentro del término de su recibo que fije el reglamento; girar cheques contra dicha cuenta para realizar todos los pagos que sean necesarios, cuidando de no extenderlos al portador y que cada uno tenga su comprobante o recibo correspondiente. La Junta de Directores podrá delegar girar cheques o cualesquiera otros instrumentos negociables únicamente en quienes ocupen las posiciones de Presidente(a) y Tesorer(a). Los pagos que realicen los titulares a las respectivas Juntas tendrán que hacerse mediante cheques, giros postales o mecanismos de pago electrónico que generen recibos o evidencia del pago en favor del titular que efectúa el mismo. No se permitirán pagos en dinero en efectivo.
. . .
o) . . .
Los miembros de la Junta de Directores que cometan delitos o actos de negligencia crasa o temeraria que resulten en pérdidas de fondos o propiedad del Consejo de Titulares, carecerán de inmunidad y responderán en su carácter personal y con su propio pecunio por dichas pérdidas. En dichos casos, no podrán utilizar representación legal ni peritaje costeados con fondos pagados por los miembros del Consejo de Titulares.“
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 59 de la Ley Núm. 129-2020, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios de Puerto Rico”, para añadir un nuevo párrafo, para que lea como sigue:
“Artículo 59.- Obligación de Contribuir para Cubrir los Gastos de Administración y Conservación
Los titulares de los apartamentos están obligados a contribuir proporcionalmente a los gastos para la administración, conservación y reparación de los elementos comunes generales del inmueble y, en su caso, de los elementos comunes limitados, así como a cuantos más fueran legítimamente acordados.
. . .
Todo titular o residente que, habiendo sido notificado de la intención de suspensión de los servicios, pueda validar con prueba fehaciente, previo a la suspensión del mismo, ante la Junta de Directores que él, o algún otro residente del apartamento, utiliza algún equipo para el sostenimiento de su vida, paralizará temporeramente la suspensión del servicio requerido para la operación del equipo. De paralizarse la suspensión del servicio por la razón antes indicada, el titular vendrá obligado a presentar y acordar con la Junta de Directores un plan de pago para satisfacer en su totalidad la deuda vencida. En caso de que el titular incumpla con el plan de pago acordado, los procesos de suspensión de servicios por falta de pago de cuotas de mantenimiento podrán reanudarse.
En casos en que el inmueble haya sido destruido, como consecuencia de un desastre natural, cesará la obligación de los titulares del inmueble del pago de la cuota de mantenimiento establecida por el Consejo de Titulares, hasta tanto el inmueble sea habitable. En tal caso, el Consejo de Titulares ni su Junta de Directores podrán comenzar un proceso de cobro de dinero o reclamación judicial por las cuotas de mantenimiento dejadas de recibir.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 69 de la Ley Núm. 129-2020, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios de Puerto Rico”, para añadir un nuevo primer párrafo, para que lea como sigue:
“Artículo 69.- Adjudicación de Controversias; Multas Administrativas; Revisión Judicial
El Tribunal Superior de Puerto Rico tendrá jurisdicción exclusiva para la adjudicación de controversias que emanen de la interpretación de la presente ley.
. . .”
Sección 5.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.
Sección 6.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir luego de transcurrido el termino de noventa (90) días, contados a partir de su aprobación.
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