GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1117
9 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social
LEY
Para enmendar el Artículo 2.08 de la Ley Núm. 158‑2015, según enmendada, conocida como la “Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de añadir un nuevo inciso II que disponga como facultad del Defensor de las Personas con Impedimentos la emisión de una certificación, en forma de un letrero distintivo, para instalaciones públicas y privadas que cumplan sustancialmente con los requisitos de accesibilidad establecidos en la Ley Federal Americans with Disabilities Act (ADA); y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La accesibilidad plena constituye uno de los pilares fundamentales para garantizar la igualdad real de oportunidades a las personas con impedimentos. Aunque Puerto Rico cuenta con un marco jurídico robusto que protege los derechos de esta población, persisten barreras físicas y actitudinales que limitan su participación plena en la vida social, económica y comunitaria. La Ley 158‑2015, según enmendada, creó la Defensoría de las Personas con Impedimentos como un organismo independiente encargado de fiscalizar, promover y defender los derechos de esta población, así como de velar por el cumplimiento de la política pública de accesibilidad e inclusión.
A más de tres décadas de la aprobación de la Ley Federal Americans with Disabilities Act (ADA), continúa siendo un reto asegurar que las instalaciones públicas y privadas cumplan con los estándares mínimos de accesibilidad. En muchas ocasiones, la ciudadanía desconoce qué espacios son realmente accesibles, y los propios comercios o entidades públicas carecen de un mecanismo oficial que les permita comunicar de forma confiable su cumplimiento. Esta ausencia de un sistema uniforme de certificación limita la transparencia, desalienta la autogestión y dificulta la toma de decisiones informadas por parte de las personas con impedimentos.
La Defensoría, por su naturaleza fiscalizadora y su peritaje en materia de accesibilidad, se encuentra en una posición idónea para establecer un mecanismo formal que reconozca a aquellas instalaciones que cumplen sustancialmente con los requisitos de la ADA. La creación de un letrero distintivo oficial, emitido mediante certificación del Defensor, permitirá identificar de manera clara y uniforme los espacios accesibles, fomentará la responsabilidad social de los comercios y entidades públicas, y promoverá una cultura de cumplimiento voluntario. Además, este mecanismo servirá como herramienta educativa y de orientación, al incentivar mejoras continuas en infraestructura y servicios. La certificación sólo servirá a fines de orientación a la ciudadanía y no constituirá una determinación adjudicativa con efectos jurídicos.
La presente medida no solo fortalece la política pública de accesibilidad, sino que también promueve la transparencia, la inclusión y la participación plena de las personas con impedimentos en todos los ámbitos de la vida. Al facultar expresamente al Defensor para emitir esta certificación, se dota a la Defensoría de un instrumento adicional para adelantar su misión y se provee al país un mecanismo confiable, uniforme y verificable para identificar instalaciones accesibles. Esta acción legislativa constituye un paso afirmativo hacia la eliminación de barreras y la construcción de un Puerto Rico más justo, inclusivo y accesible para todos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se enmienda el Artículo 2.08 de la Ley Núm. 158‑2015, según enmendada, conocida como la “Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para añadir un nuevo inciso II, que se leerá como sigue:
“Artículo 2.08. — Funciones, facultades y responsabilidades del (de la) Defensor(a).
El(La) Defensor(a) tendrá a su cargo las siguientes funciones, facultades y responsabilidades, además de otras dispuestas en esta Ley o en las leyes o programas cuya administración o implantación se le delegue:
A. Desarrollar, ejecutar y mantener una estrategia de acción nacional para incorporar, a través de políticas, programas y proyectos, los estándares internacionales para la erradicación de todas las formas de discrimen hacia las personas con impedimentos y garantizar su derecho al pleno desarrollo humano.
[…]
II. Emitir certificaciones oficiales, en forma de un letrero distintivo, a instalaciones públicas y privadas que según su mejor criterio informado cumplan sustancialmente con los requisitos de accesibilidad establecidos en la Ley Federal Americans with Disabilities Act (ADA).
El(La) Defensor(a) establecerá mediante reglamento los criterios, procedimientos, vigencia, diseño y requisitos para la expedición, renovación, suspensión o revocación de dicha certificación. El letrero distintivo tendrá como propósito informar al público que la instalación ha sido evaluada y cumple sustancialmente con los estándares aplicables de accesibilidad.
Ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar, reproducir o exhibir el letrero distintivo sin contar con la certificación vigente emitida por la Defensoría. La utilización indebida del distintivo podrá conllevar sanciones administrativas conforme a esta Ley y a la reglamentación aplicable.”
Sección 2. — Reglamentación
El(La) Defensor(a) adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para implementar las disposiciones de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su vigencia.
Sección 3. — Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, subinciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, subinciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 4. - Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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