GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1301
5 DE JUNIO DE 2026
Presentado por el representante López Román
Referido a la Comisión de Educación
LEY
Para crear la “Ley del Programa Especial de Apoyos Integrales para Estudiantes Neurodivergentes”, establecer una política pública integral, inclusiva y basada en evidencia para atender a la niñez neurodivergente en el sistema público de enseñanza de Puerto Rico; disponer la creación de un programa adscrito al Departamento de Educación de Puerto Rico, con mecanismos de coordinación interagencial con el Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico y otras entidades públicas y privadas; establecer sus componentes programáticos, modalidades operacionales, gobernanza, financiamiento, criterios de elegibilidad, salvaguardas legales y mecanismos de rendición de cuentas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La educación constituye un derecho fundamental en Puerto Rico y un pilar esencial para el desarrollo pleno de la persona. Este mandato constitucional impone al Estado el deber indelegable de garantizar una educación pública que sea no solo accesible, sino también adecuada a las necesidades diversas de su población estudiantil. Ello exige que el sistema educativo no opere bajo esquemas uniformes, sino que reconozca y atienda las múltiples formas en que los estudiantes aprenden, procesan información y se desarrollan.
Dentro de ese universo se encuentra la niñez neurodivergente; estudiantes cuyos perfiles neurológicos incluyen, entre otros, autismo, trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), dislexia, dispraxia, trastornos del procesamiento sensorial y discapacidades intelectuales leves o moderadas. La neurodivergencia no constituye una categoría homogénea ni un diagnóstico único; representa una manifestación de diversidad funcional que requiere intervenciones individualizadas y diferenciadas. En consecuencia, el sistema educativo debe evolucionar hacia modelos que integren apoyos múltiples y adaptativos, orientados no solo al rendimiento académico, sino al desarrollo integral del estudiante.
El marco jurídico federal, particularmente la Ley de Educación para Individuos con Discapacidades (IDEA), reconoce el derecho de estos estudiantes a una Educación Pública Gratuita y Apropiada (FAPE) en el Ambiente Menos Restrictivo (LRE). Este derecho se operacionaliza mediante el Programa Educativo Individualizado (PEI/IEP), que establece metas académicas funcionales específicas y los servicios necesarios para alcanzarlas. De igual forma, la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación exige la provisión de acomodos razonables que garanticen igualdad de acceso y participación educativa.
En el ámbito local, la Ley Núm. 51-1996 establece un sistema integrado de servicios educativos para personas con impedimentos, mientras que la Ley Núm. 85-2018 introduce un modelo de financiamiento basado en el estudiante que permite incorporar factores diferenciados de costo, tales como educación especial, pobreza y otras variables relevantes. No obstante, a pesar de este andamiaje normativo, persiste una brecha estructural en la política pública educativa; la ausencia de un programa sistemático, transversal y basado en evidencia que integre de manera coherente componentes multisensoriales, motores, deportivos y terapéuticos como complemento funcional al currículo académico.
La evidencia científica y la práctica educativa contemporánea demuestran que intervenciones tales como la educación física adaptada, la recreación terapéutica, la natación adaptada y las intervenciones asistidas con equinos pueden generar mejoras significativas en áreas críticas como la autorregulación, la coordinación motora, las habilidades sociales, la comunicación y la seguridad personal. Estas intervenciones no sustituyen los servicios clínicos ni educativos obligatorios bajo IDEA o Sección 504; por el contrario, los complementan, los fortalecen y amplifican su efectividad cuando son diseñadas e implementadas de forma individualizada y basada en evidencia.
Esta Asamblea Legislativa reconoce, además, que el diseño de política pública en este ámbito no puede limitarse a la dimensión programática, sino que debe incorporar un enfoque fiscal estratégico que maximice el uso de los recursos disponibles. En particular, el ordenamiento vigente provee dos fuentes de financiamiento complementarias, aunque jurídicamente distintas, que resultan esenciales para la sostenibilidad de iniciativas dirigidas a la niñez neurodivergente: la Every Student Succeds Act (ESSA), específicamente en sus componentes título IV-A y titulo IV-B, y el componente de Medicaid escolar aplicable al entorno educativo.
El título IV-A de ESSA, conocido como Student Support and Academic Enrichment Grants, constituye uno de los instrumentos federales de mayor flexibilidad para financiar programas orientados a1 desarrollo integral del estudiante. Este título lo permite sufragar iniciativas relacionadas con una educación bien redondeada, la creación de ambientes escolares seguros y saludables, y el uso efectivo de tecnología educativa. Dentro de ese marco, pueden integrarse programas de educación física adaptada, deportes adaptados, natación adaptada, recreación terapéutica, apoyos multisensoriales, intervenciones socioemocionales, apoyos conductuales positivos y tecnologías asistivas dirigidas a estudiantes neurodivergentes, siempre que dichos gastos cumplan con los parámetros federales aplicables.
Por su parte, el título IV-B de ESSA, correspondiente a los 21st Century Community Learning Centers, está diseñado para financiar programas fuera del horario escolar regular, incluyendo servicios after-school, programas de verano, tutorías académicas, actividades recreativas estructuradas y apoyo a familias. Esta estructura lo convierte en una fuente particularmente idónea para sostener componentes de horario extendido del programa que se crea mediante esta Ley, tales como deportes adaptados, actividades acuáticas, talleres de integración sensorial, recreación terapéutica, psicomotricidad y servicios de orientación a padres o encargados, con especial atención a comunidades de alta vulnerabilidad socioeconómica.
En contraste, el Medicaid escolar no constituye una subvención educativa general, sino un mecanismo de reembolso por servicios de salud brindados en el entorno escolar a estudiantes elegibles. Su naturaleza es, por tanto, clínica y no programática. Bajo este modelo, la escuela o entidad educativa presta el servicio y posteriormente factura a Medicaid cuando se trate de servicios médicamente necesarios, debidamente documentados, ofrecidos a un estudiante elegible y, cuando corresponda, incluidos en el Programa Educativo Individualizado (PEI/IEP) u otro plan autorizado. Entre los servicios que pueden ser objeto de reembolso se encuentran la terapia ocupacional, la terapia física, la terapia del habla y lenguaje, los servicios psicológicos, las intervenciones conductuales, la enfermería escolar y otros servicios de salud o salud mental, conforme a la normativa aplicable.
La distinción estructural entre estas fuentes es determinante. Mientras los fondos bajo ESSA título IV-A y IV-B permiten financiar programas, actividades, capacitación, tecnología y componentes de bienestar y enriquecimiento educativo, el Medicaid escolar permite reembolsar servicios clínicos específicos sujetos a criterios de necesidad médica, elegibilidad individual y documentación rigurosa. Lejos de ser excluyentes, estas fuentes son inherentemente complementarias. Un diseño legislativo adecuado permite su articulación estratégica, de manera que ESSA financie la infraestructura programática v Medicaid contribuya al sostenimiento de aquellos servicios clínicos que, dentro de dicha estructura, cualifiquen para reembolso conforme a la normativa aplicable.
Puerto Rico participa activamente tanto de los fondos federales bajo ESSA como del programa Medicaid. En consecuencia, esta Asamblea Legislativa estima necesario ordenar al Departamento de Educación de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Salud, el Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico, los municipios, universidades y demás entidades pertinentes, el diseño e implantación de un modelo formal de integración, coordinación y maximización de fondos que evite duplicidad, promueva el cumplimiento normativo y garantice la sostenibilidad de los servicios dirigidos a la niñez neurodivergente.
Esta Ley responde a dicha necesidad mediante la creación de un programa estructurado, medible y fiscalmente viable, adscrito al Departamento de Educación, que articula esfuerzos interagenciales, establece salvaguardas claras parta evitar la sustitución indebida de servicios, el uso incorrecto de fondos y los riesgos de seguridad inherentes a ciertas intervenciones, y promueve un modelo de prestación de servicios basado en evidencia, pertinencia clínica y beneficio funcional. Esta medida no solo crea un programa de apoyos integrales, sino que establece una política pública coherente, operacional y fiscalmente responsable. Su finalidad es traducir los derechos constitucionales y federales en mecanismos concretos de acción, asegurando que los fondos estatales, los recursos federales bajo ESSA y los reembolsos elegibles de Medicaid escolar se utilicen de forma ordenada, complementaria y transparente, sin sustituir obligaciones preexistentes del Estado ni menoscabar los derechos sustantivos de los estudiantes bajo IDEA, la Sección 504, la Ley Núm. 51-1996 y la Constitución de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. — Título. Esta Ley se conocerá como la “Ley del Programa Especial de Apoyos Integrales para Estudiantes Neurodivergentes”.
Artículo 2. — Política Pública. Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico; (a) reconocer la neurodivergencia como una manifestación de diversidad funcional que requiere apoyos diferenciados, individualizados y basados en evidencia dentro del sistema público de enseñanza; (b) garantizar a los estudiantes elegibles el acceso a una educación pública gratuita y apropiada, en el ambiente menos restrictivo, conforme a la Constitución de Puerto Rico, IDEA, la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación, la Ley Núm. 51-1996 y demás leyes aplicables; (c) establecer un modelo programático multisensorial, funcional, inclusivo o y complementario a los servicios educativos y relacionados ya reconocidos por ley; (d) promover la coordinación interagencial y multisectorial, incluyendo al Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico, para ampliar la cobertura, continuidad y calidad de servicios deportivos, recreativos, motores y de bienestar dirigidos a estudiantes neurodivergentes; y (e) asegurar transparencia, medición de resultados, rendición de cuentas y uso responsable de fondos públicos estatales y federales.
Artículo 3. — Definiciones. Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Niño o niña neurodivergente — Todo estudiante matriculado en el sistema público de enseñanza de Puerto Rico que presenta diferencias en el desarrollo neurológico o funcionamiento cognitivo, incluyendo, sin limitarse a, autismo, trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), dislexia, dispraxia, trastornos del procesamiento sensorial, discapacidades intelectuales leves o moderadas u otras condiciones del neurodesarrollo. La determinación de elegibilidad bajo esta Ley se basará en necesidades funcionales y educativas individualizadas, y no exclusivamente en diagnósticos clínicos categóricos.
(b) Educación física adaptada — Servicio educativo especializado que modifica el currículo, las estrategias pedagógicas, el entorno, los equipos y las evaluaciones de la educación física, con el propósito de maximizar la participación segura, el desarrollo motor, la coordinación, la fuerza, el balance y la salud integral de estudiantes con discapacidades o necesidades funcionales, conforme a los principios de educación especial bajo IDEA.
(c) Recreación terapéutica — Conjunto de actividades estructuradas basadas en el juego, el ocio y la recreación, diseñadas con objetivos funcionales medibles, tales como el desarrollo de habilidades sociales, autorregulación emocional, comunicación, integración sensorial y bienestar psicológico, reconocida como servicio relacionado conforme a la normativa federal aplicable, incluyendo 34 CFR §300.34.
(d) Natación adaptada — Modalidad de instrucción acuática diseñada para estudiantes con necesidades funcionales o discapacidades, orientada al desarrollo de destrezas motoras, coordinación, seguridad y supervivencia en el agua, mediante adaptaciones pedagógicas, apoyo individualizado, equipo especializado y cumplimiento de protocolos estrictos de seguridad.
(e) Intervención asistida con equinos — Conjunto de servicios o actividades que incorporan el uso del caballo como medio terapéutico, educativo o de desarrollo funcional. Cuando se trate de intervención clínica, incluyendo hipoterapia, deberá ser provista únicamente por profesionales de la salud debidamente licenciados dentro de su ámbito de práctica (tales como terapia física, ocupacional o del habla y lenguaje), conforme a estándares profesionales reconocidos. Las modalidades no clínicas requerirán personal capacitado y cumplimiento con estándares de seguridad y bienestar animal aplicables.
(f) Plan Individualizado de Servicios (PIS) — Documento escrito que establece, de manera individualizada, las metas funcionales y educativas del estudiante dentro del Programa, los servicios o actividades recomendadas su frecuencia, duración, acomodos necesarios y los indicadores de medición de progreso. El PIS será complementario y consistente con el Programa Educativo Individualizado (PEI/IEP) o el Plan bajo la Sección 504, y no podrá sustituir ni menoscabar los derechos y servicios garantizados bajo dichos instrumentos.
(g) Acomodos razonables — Ajustes, modificaciones o apoyos necesarios en el entorno educativo, físico, programático o metodológico que permitan a estudiantes con discapacidades o necesidades funcionales acceder en igualdad de condiciones a la educación y a las actividades del Programa, conforme a la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA), Título II, y la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación, siempre que no constituyan una carga indebida o alteración fundamental del programa.
(h) Servicios relacionados — Aquellos servicios de apoyo, terapéuticos, de salud o auxiliares requeridos para que el estudiante se beneficie de su educación, incluyendo, sin limitarse a, terapia ocupacional, terapia física, terapia del habla y lenguaje, servicios psicológicos, recreación terapéutica, transporte especializado, servicios de salud mental y otros servicios reconocidos bajo IDEA y su reglamentación aplicable.
(i) Programa — El Programa Especial de Apoyos Integrales para Estudiantes Neurodivergentes creados mediante esta Ley.
(j) Escuela participante — Toda escuela pública del sistema de enseñanza de Puerto Rico que, conforme a los criterios establecidos por el Departamento de Educación, participe en la implantación del Programa y cumpla con los requisitos de infraestructura, personal o acuerdos colaborativos necesarios para ofrecer los servicios autorizados.
(k) Integración interagencial — Coordinación formal y estructurada entre el Departamento de Educación y otras agencias gubernamentales, municipios, universidades, organizaciones sin fines de lucro u otras entidades, mediante acuerdos, convenios o mecanismos equivalentes, con el propósito de facilitar la prestación de servicios, el uso eficiente de recursos y la continuidad de apoyos para los estudiantes participantes.
(l) Departamento de Recreación y Deportes — Agencia del Gobierno de Puerto Rico encargada de promover, desarrollar y coordinar la política pública deportiva y recreativa del Estado, la cual podrá colaborar en el diseño, apoyo técnico, uso de instalaciones, capacitación y desarrollo de programas deportivos adaptados e inclusivos dirigidos a estudiantes participantes del Programa.
(m) Necesidad funcional documentada — Condición o conjunto de limitaciones observables que afectan la participación del estudiante en el entorno educativo, incluyendo áreas motoras, sensoriales, conductuales, comunicativas, sociales o de autorregulación, sustentadas mediante evaluaciones profesionales, datos de desempeño, informes escolares u otra evidencia objetiva. No se requerirá, para efectos de esta Ley, un diagnóstico clínico categórico, siempre que la necesidad esté debidamente evidenciada.
(n) Servicio médicamente necesario — Servicio de salud o intervención terapéutica que es requerido para diagnosticar, tratar, mejorar o prevenir el deterioro de una condición física, mental o del desarrollo, conforme a estándares clínicos aceptados, prescrito o validado por un profesional autorizado, y documentado de acuerdo con los requisitos del programa Medicaid aplicable y la normativa federal vigente.
(o) Modelo basado en evidencia Intervención, práctica o programa cuya efectividad ha sido demostrada mediante estudios científicos, investigaciones revisadas por pares, datos empíricos confiables o prácticas reconocidas por entidades profesionales acreditadas, y que presenta resultados consistentes en mejorar el funcionamiento, aprendizaje, comportamiento o bienestar de la población a la que se dirige.
(p) Integración o combinación de fondos (“braiding of funds”) — Estrategia administrativa y fiscal mediante la cual se coordinan múltiples fuentes de financiamiento, estatales o federales, para apoyar un mismo programa o conjunto de servicios, asegurando que cada fuente cubra únicamente los costos permitidos bajo su normativa aplicable, sin duplicidad de cargos, sustitución indebida de fondos ni incumplimiento con requisitos legales o reglamentarios
(q) Duplicidad de fondos — Uso indebido de dos o más fuentes de financiamiento para sufragar el mismo costo, servicio o actividad, en violación de normas estatales o federales aplicables.
(r) Costo permitido, necesario, razonable y asignable — Gasto que cumple con los criterios establecidos en la normativa federal aplicable, incluyendo CFR §200.403 en cuanto a que (i) es necesario para la operación del programa, (ii) es razonable en su cuantía, (iii) es atribuible de forma directa o proporcional al programa o actividad correspondiente, y (iv) esta adecuadamente documentado.
(s) Consentimiento infirmado — Autorización expresa, libre y voluntaria otorgada por el padre, madre o encargado legal del estudiante, luego de haber recibido información clara, suficiente y comprensible sobre la naturaleza, propósito, beneficios, riesgos y alternativas de un servicio o actividad, incluyendo aquellos relacionados con intervenciones acuáticas, ecuestres, terapéuticas o facturación a programas públicos como Medicaid.
(t) Ambiente menos restrictivo (LRE) — Principio educativo mediante el cual los estudiantes con discapacidades deben ser educados, en la mayor medida posible, junto a sus pares sin discapacidades, en entornos inclusivos, utilizando apoyos y servicios adecuados, conforme a lo dispuesto en IDEA y su reglamentación.
(u) Educación pública gratuita y apropiada (FAPE) — Derecho garantizado bajo la legislación federal aplicable que asegura que todo estudiante elegible reciba servicios educativos y relacionados, sin costo para la familia, diseñados para satisfacer sus necesidades individuales y permitirle progreso educativo significativo incluyendo metas funcionales y académicas.
(v) Servicios extracurriculares estructurados — Actividades educativas, recreativas o de desarrollo ofrecidas fuera del horario escolar regular, diseñadas con objetivos específicos, supervisión adecuada y planificación formal, incluyendo programas “after school”, de verano o de extensión, que promueven el desarrollo integral del estudiante.
(w) Tecnología asistíva — Cualquier equipo, sistema, dispositivo o software utilizado para aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de estudiantes con discapacidades o necesidades especiales, incluyendo herramientas digitales, dispositivos de comunicación aumentativa, adaptaciones sensoriales y plataformas educativas especializadas.
Artículo 4. — Creación del Programa. Se crea el Programa Especial de Apoyos Integrales para Estudiantes Neurodivergentes (en adelante, el “Programa”), adscrito al Departamento de Educación de Puerto Rico, bajo la Secretaría Asociada de Educación Especial. El Programa constituirá un componente programático transversal del sistema público de enseñanza, con el propósito de integrar, coordinar y ampliar servicios educativos, funcionales, multisensoriales, motores, recreativos, deportivos y de apoyo socioemocional dirigidos a estudiantes neurodivergentes.
El Departamento de Educación, a través de la Secretaría Asociada de Educación Especial y en coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico, será responsable de:
(a) Diseñar, implantar y supervisar el Programa conforme a la política pública establecida en esta Ley;
(b) Integrar el Programa con los procesos existentes del Programa Educativo Individualizado (PEI/IEP), el Plan bajo la Sección 504 y las determinaciones del Comité de Programación y Ubicación (COMPU);
(c) Establecer guías operacionales, curriculares, técnicas y deportivas para la prestación uniforme de servicios;
(d) Coordinar la asignación y uso de recursos estatales y federales;
(e) Coordinar el uso de instalaciones deportivas, recreativas y comunitarias para la implantación de componentes físicos, motores y recreativos del Programa;
(f) Garantizar el cumplimiento con la normativa federal y estatal aplicable en materia de educación especial, derechos civiles, privacidad y uso de fondos públicos.
El Programa no constituirá una estructura paralela al sistema de educación especial, sino un mecanismo complementario, integrado y funcionalmente alineado con éste.
Artículo 5. — Modalidades de Operación. El Programa se implantará mediante un modelo flexible, escalable y basado en necesidades regionales, pudiendo incluir las siguientes modalidades operacionales:
(a) Servicios en escuelas públicas — Integración de servicios y actividades dentro del horario escolar regular, horario extendido o actividades extracurriculares, en coordinación con el personal docente, el equipo de educación especial y el COMPU;
(b) Centros regionales especializados — Establecimiento o designación de instalaciones por región educativa para la prestación intensiva de servicios especializados, incluyendo facilidades acuáticas, gimnasios adaptados, espacios de psicomotricidad, centros multisensoriales, instalaciones deportivas adaptadas o centros ecuestres, conforme a estándares de seguridad, accesibilidad y funcionalidad;
(c) Alianzas interinstitucionales — Formalización de acuerdos con municipios, universidades, hospitales, organizaciones sin fines de lucro, entidades privadas y el Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico para uso de instalaciones, prestación de servicios y desarrollo de programas especializados;
(d) Programas de horario extendido, after-school y verano — Implementación de servicios fuera del horario escolar regular, alineados con los objetivos del Programa y susceptibles de financiamiento bajo esquemas federales compatibles;
(e) Proyectos piloto y modelos demostrativos — Desarrollo inicial de programas en regiones o poblaciones específicas para evaluación de efectividad, medición de resultados y eventual escalamiento a nivel sistémico.
El Departamento podrá adaptar estas modalidades según necesidades demográficas, disponibilidad de recursos y resultados programáticos.
Artículo 6. — Cartera de Servicios. El Programa ofrecerá una cartera de servicios flexible, individualizada y basada en evidencia, sujeta a la determinación de necesidad funcional documentada. Dicha cartera podrá incluir, sin limitarse a:
(a) Natación adaptada y acuaterapia;
(b) Intervenciones asistidas con equinos;
(c) Educación física adaptada;
(d) Deportes adaptados e inclusivos, incluyendo ligas, clínicas deportivas y actividades coordinadas con el Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico;
(e) Recreación terapéutica;
(f) Programas de psicomotricidad, integración sensorial y autorregulación;
(g) Programas extracurriculares, de verano y horario extendido;
(h) Apoyo y orientación a familias;
(i) Capacitación continua al personal educativo y proveedores;
(j) Campamentos recreativos y deportivos inclusivos;
(k) Actividades de desarrollo motor, coordinación física y destrezas funcionales mediante alianzas deportivas o recreativas.
Todos los servicios deberán estar alineados con metas medibles, indicadores de progreso y criterios de evaluación funcional.
El Departamento de Educación, en coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes, priorizará el desarrollo de actividades deportivas y recreativas adaptadas como componente funcional de inclusión y desarrollo integral.
Artículo 7. — Elegibilidad y Determinación de Servicios. La elegibilidad para participar en el Programa se basará en una evaluación multidisciplinaria individualizada que identifique necesidades funcionales documentadas que incidan en el acceso, participación o progreso del estudiante en el entorno educativo.
(a) No se requerirá un diagnóstico clínico específico como condición exclusiva de elegibilidad;
(b) La determinación de servicios será realizada por el Comité de Programación y Ubicación (COMPU) u otro cuerpo autorizado, en coordinación con el equipo escolar, los padres o encargados y, cuando aplique, personal técnico especializado en áreas recreativas o deportivas adaptadas;
(c) Los servicios se documentarán mediante un Plan Individualizado de Servicios (PIS);
(d) El PIS incluirá metas funcionales claras, frecuencia, duración y mecanismos de medición de progreso;
(e) Se requerirá consentimiento informado para actividades especializadas o de mayor riesgo.
Artículo 8. — Principio de No Sustitución y No Discriminación. El Programa se regirá por los siguientes principios:
(a) Ningún componente del Programa sustituirá, reducirá o menoscabará servicios garantizados bajo el PEI/IEP o Plan 504;
(b) Los servicios serán complementarios y adicionales a los servicios obligatorios;
(c) Se garantizará acceso equitativo y no discriminatorio;
(d) La participación se diseñará conforme al principio del ambiente menos restrictivo;
(e) El Programa no podrá utilizarse para segregar estudiantes ni sustituir obligaciones legales del Departamento.
Artículo 9. — Administración y Estructura Operacional. El Programa será administrado por el Departamento de Educación de Puerto Rico, a través de la Secretaría Asociada de Educación Especial y de la Oficina del Programa Especial de Apoyos Integrales para Estudiantes Neurodivergentes. La Oficina tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades:
(a) Planificación estratégica y diseño programático;
(b) Supervisión y monitoría programática;
(c) Coordinación interagencial y administración de convenios;
(d) Manejo y fiscalización de fondos;
(e) Desarrollo de estándares, protocolos de seguridad y guías técnicas;
(f) Coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes para la implantación de componentes deportivos y recreativos adaptados;
(g) Capacitación continua del personal;
(h) Recolección, análisis y publicación de indicadores de desempeño.
El Departamento podrá establecer estructuras regionales de apoyo para asegurar implantación uniforme a nivel isla.
Artículo 10. — Coordinación interagencial e integración funcional de servicios y financiamiento. El Departamento de Educación de Puerto Rico establecerá acuerdos interagenciales, memorandos de entendimiento, contratos o instrumentos jurídicos vinculantes con el Departamento de Salud, el Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico, municipios, universidades, organizaciones sin fines de lucro y entidades privadas. Dichos acuerdos tendrán, entre otros, los siguientes propósitos:
(a) Identificación temprana, referido y acceso a servicios;
(b) Prestación integrada de servicios educativos, clínicos, recreativos, deportivos y funcionales;
(c) Estandarización de criterios de elegibilidad, documentación y medición de progreso;
(d) Integración programática con IDEA, Sección 504, Ley Núm. 51-1996, Ley Núm. 85-2018, ESSA y Medicaid escolar;
(e) Prevención de duplicidad de esfuerzos y maximización de recursos;
(f) Protocolos operacionales uniformes para escuelas, centros regionales, actividades extracurriculares y programas de verano;
(g) Continuidad y trazabilidad de servicios;
(h) Capacitación y desarrollo profesional conjunto;
(i) Coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes para:
(1) diseño de programas deportivos adaptados;
(2) certificación y capacitación técnica de personal deportivo;
(3) uso de instalaciones deportivas y recreativas;
(4) desarrollo de actividades competitivas e inclusivas; y
(5) implantación de programas recreativos estructurados y campamentos especializados.
El Departamento de Educación diseñará y mantendrá un mecanismo formal de integración y coordinación de financiamiento público bajo principios de complementariedad, segregación contable, prohibición de duplicidad de cargos, maximización de reembolsos elegibles y cumplimiento con auditorías.
El Departamento adoptará, mediante reglamento, las normas necesarias para la implantación efectiva de este Artículo.
Artículo 11. — Comité Asesor Técnico Multidisciplinario. Se crea el Comité Asesor Técnico Multidisciplinario del Programa, de carácter consultivo, adscrito al Departamento de Educación de Puerto Rico. El Comité tendrá la función de asesorar al Departamento en el diseño, implantación, evaluación y mejora continua del Programa, conforme a estándares basados en evidencia y mejores prácticas profesionales.
(a) Composición — El Comité estará integrado, como mínimo, por:
(1) Un representante de la Secretaría Asociada de Educación Especial del Departamento de Educación de Puerto Rico;
(2) Un representante del Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico;
(3) Un representante del Departamento de Salud;
(4) Tres profesionales licenciados en áreas relevantes, incluyendo educación especial, terapia ocupacional, terapia física, patología del habla y lenguaje, psicología, trabajo social o disciplinas afines;
(5) Un especialista en educación física adaptada, recreación terapéutica, deporte adaptado o actividad física inclusiva;
(6) Un representante de padres, madres o encargados de estudiantes con discapacidades o necesidades neurodivergentes; y
(7) Cualquier otro recurso experto que el Departamento de Educación estime necesario.
(b) Funciones — El Comité tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
(1) Emitir recomendaciones sobre estándares de calidad, modelos de intervención y prácticas basadas en evidencia;
(2) Evaluar la efectividad programática del Programa mediante el análisis de datos e indicadores de desempeño;
(3) Asesorar en la adopción de protocolos de seguridad, elegibilidad y prestación de servicios;
(4) Recomendar criterios técnicos para la integración de servicios educativos, funcionales, recreativos, deportivos, terapéuticos y multisectoriales;
(5) Asesorar sobre el diseño de programas deportivos adaptados, actividades recreativas estructuradas, campamentos inclusivos y uso de instalaciones deportivas o recreativas; y
(6) Proponer mejoras regulatorias, administrativas o programáticas.
(c) Naturaleza y operación — El Comité tendrá carácter consultivo y no vinculante, y se reunirá con la frecuencia que disponga el reglamento, pero no menos de dos (2) veces al año. El Departamento de Educación deberá considerar sus recomendaciones y documentar su evaluación en los informes anuales del Programa.
Artículo 12. — Credenciales, cualificaciones y estándares profesionales. Todos los servicios provistos bajo el Programa deberán ser ofrecidos exclusivamente por personal cualificado, debidamente certificado o licenciado, según corresponda a la naturaleza del servicio.
(a) Requisitos generales — El personal deberá cumplir con:
(1) Licencias profesionales vigentes, cuando aplique;
(2) Certificaciones reconocidas en su disciplina;
(3) Cumplimiento con requisitos de educación continua; y
(4) Verificación de antecedentes conforme a la normativa aplicable para trabajo con menores.
(b) Requisitos específicos por tipo de servicio;
(1) Los servicios clínicos, incluyendo terapia ocupacional, terapia física, terapia del habla y lenguaje, servicios psicológicos u otros servicios de salud, deberán ser provistos únicamente por profesionales licenciados dentro de su ámbito de práctica;
(2) La educación física adaptada deberá ser ofrecida por personal con preparación formal en educación física adaptada o áreas relacionadas;
(3) Los programas deportivos adaptados deberán contar con entrenadores, instructores o personal técnico con certificación, adiestramiento o experiencia documentada en deporte inclusivo, deporte adaptado o actividad física para poblaciones con necesidades funcionales;
(4) La natación adaptada y los servicios acuáticos requerirán instructores certificados, adiestramiento en seguridad acuática y presencia de salvavidas certificado;
(5) Las intervenciones asistidas con equinos requerirán personal certificado conforme a estándares reconocidos y, en caso de intervención clínica, profesionales licenciados dentro de su disciplina;
(6) Los programas recreativos, deportivos o campamentos inclusivos coordinados con el Departamento de Recreación y Deportes deberán cumplir con los requisitos de certificación, capacitación, supervisión y seguridad que establezca la reglamentación aplicable.
(c) Registro y supervisión — El Departamento de Educación establecerá un registro oficial de proveedores autorizados y un sistema de evaluación, supervisión y monitoreo continuo del cumplimiento con estos requisitos.
(d) Verificación periódica — El Departamento de Educación verificará periódicamente la vigencia de licencias, certificaciones, pólizas, adiestramientos, credenciales y autorizaciones requeridas a todo proveedor o colaborador del Programa.
(e) Suspensión o desautorización — El incumplimiento con los requisitos de licencia, certificación, historial, seguridad, formación continua o aseguramiento constituirá causa suficiente para la suspensión, cancelación o no renovación de la autorización para prestar servicios bajo el Programa.
Artículo 13. — Normas de seguridad, manejo de riesgos y consentimiento informado. El Departamento de Educación adoptará e implementará protocolos estrictos de seguridad y manejo de riesgos para todas las actividades del Programa, con especial atención a aquellas que impliquen exposición a riesgos físicos, ambientales, mecánicos, deportivos, acuáticos o relacionados con animales.
(a) Principios generales — Toda actividad deberá:
(1) Priorizar la seguridad física, emocional y sensorial del estudiante;
(2) Ajustarse a las necesidades funcionales individuales del participante;
(3) Cumplir con estándares profesionales y reglamentarios aplicables;
(4) Contar con supervisión adecuada y personal capacitado; y
(5) Mantener protocolos de prevención, respuesta y documentación de incidentes.
(b) Actividades acuáticas — Se requerirá:
(1) Instalaciones certificadas y aptas para uso educativo o recreativo;
(2) Presencia continua de personal certificado en salvamento;
(3) Protocolos de prevención de ahogamiento y respuesta a emergencias;
(4) Evaluación previa del estudiante para determinar aptitud, necesidades de apoyo y riesgos previsibles; y
(5) Proporción adecuada entre personal y estudiantes.
(c) Programas ecuestres — Se exigirá:
(1) Cumplimiento con estándares de seguridad en manejo de animales;
(2) Uso obligatorio de equipo protector adecuado;
(3) Evaluación previa de contraindicaciones médicas o funcionales;
(4) Supervisión por personal capacitado; y
(5) Protocolos de respuesta ante incidentes.
(d) Actividades deportivas, recreativas y campamentos inclusivos — En coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico, se establecerán normas mínimas de seguridad para actividades deportivas adaptadas, recreación estructurada, clínicas deportivas, campamentos inclusivos y uso de instalaciones deportivas o recreativas, incluyendo supervisión adecuada, evaluación de riesgos, disponibilidad de primeros auxilios y protocolos de respuesta ante incidentes.
(e) Manejo de emergencias — El Departamento de Educación deberá establecer:
(1) Planes de emergencia específicos por tipo de actividad;
(2) Capacitación obligatoria en primeros auxilios y respuesta a crisis;
(3) Protocolos de notificación y documentación de incidentes; y
(4) Coordinación con servicios de emergencia locales.
(f) Consentimiento informado — Será requisito indispensable:
(1) Obtener autorización escrita del padre, madre o encargado antes de la participación del estudiante en actividades especializadas o de mayor riesgo;
(2) Proveer información clara sobre riesgos, beneficios, medidas de seguridad y alternativas;
(3) Documentar el consentimiento conforme a la normativa aplicable; y
(4) Garantizar el derecho del padre, madre o encargado a retirar el consentimiento en cualquier momento.
(g) Registro de incidentes — El Departamento de Educación mantendrá un registro centralizado y confidencial de incidentes, accidentes, eventos adversos y acciones correctivas relacionadas con los servicios prestados bajo el Programa, conforme a la reglamentación aplicable.
Artículo 14. — Métricas, indicadores de desempeño y rendición de cuentas. El Departamento de Educación establecerá un sistema uniforme, continuo y auditable de medición de desempeño programático y fiscal del Programa.
(a) Indicadores obligatorios — El sistema deberá incluir, como mínimo:
(1) Indicadores de proceso, incluyendo número de estudiantes atendidos, tipos de servicios ofrecidos, horas de intervención y cobertura geográfica;
(2) Indicadores de resultado, incluyendo progreso en metas funcionales, participación educativa, integración social, desarrollo conductual, desarrollo motor y participación en actividades recreativas o deportivas;
(3) Indicadores de eficiencia, incluyendo costo por estudiante, utilización de recursos, continuidad de servicios y aprovechamiento de instalaciones disponibles; y
(4) Indicadores de cumplimiento, incluyendo adherencia al PEI/IEP, planes 504, protocolos de seguridad, uso adecuado de fondos y cumplimiento con requisitos de certificación o credenciales.
(b) Sistema de datos — El Departamento de Educación implementará un sistema integrado de recopilación, análisis y reporte de datos que garantice:
(1) Trazabilidad de servicios por estudiante, en cumplimiento con las normas de confidencialidad aplicables;
(2) Integración con sistemas existentes del Departamento de Educación, incluyendo educación especial;
(3) Validación periódica de datos; y
(4) Disponibilidad de información para fines de evaluación programática y fiscal.
(c) Informe anual a la Asamblea Legislativa — El Departamento de Educación rendirá un informe anual no más tarde del 31 de diciembre de cada año, el cual incluirá, como mínimo:
(1) Los fondos recibidos, obligados, desembolsados y utilizados, desglosados por fuente, incluyendo ESSA Título IV-A, Título IV-B, IDEA, fondos estatales y cualquier otra fuente;
(2) Las cantidades facturadas, aprobadas, denegadas y efectivamente reembolsadas bajo Medicaid escolar;
(3) La correspondencia entre cada fuente de financiamiento y los componentes del Programa sufragados con dichos fondos;
(4) El número de estudiantes impactados, desglosado por región educativa, modalidad de servicio y tipo de intervención, en forma agregada y sin identificación personal;
(5) La participación de estudiantes en actividades deportivas, recreativas, acuáticas, ecuestres, extracurriculares o de verano;
(6) Evaluación de resultados en términos de impacto funcional, educativo, socioemocional, motor, recreativo y deportivo;
(7) Hallazgos de auditoría interna o externa, incluyendo desviaciones o incumplimientos identificados y acciones correctivas adoptadas; y
(8) Recomendaciones administrativas, presupuestarias o legislativas dirigidas a fortalecer la sostenibilidad, eficiencia y expansión del Programa.
Artículo 15. — Procedimientos de queja, revisión y cumplimiento. El Departamento de Educación establecerá un procedimiento administrativo formal, accesible y expedito para la presentación, evaluación y resolución de quejas relacionadas con la implementación del Programa.
(a) Derecho a reclamación — Todo padre, madre, encargado o estudiante, cuando corresponda, podrá presentar reclamaciones por:
(1) Denegación o limitación indebida de servicios;
(2) Incumplimiento con el PIS, PEI/IEP o Plan 504;
(3) Problemas de seguridad o manejo de riesgos;
(4) Discrimen o trato desigual;
(5) Uso indebido de fondos o irregularidades administrativas; o
(6) Incumplimiento con los requisitos de credenciales, supervisión o seguridad por parte de proveedores o entidades colaboradoras.
(b) Procedimiento — El Departamento de Educación deberá:
(1) Establecer plazos definidos para la adjudicación de quejas;
(2) Garantizar el debido proceso administrativo;
(3) Emitir determinaciones escritas fundamentadas; y
(4) Proveer mecanismos de revisión interna y apelación.
(c) Relación con derechos federales — Este procedimiento no sustituirá ni limitará los derechos disponibles bajo IDEA, Sección 504 u otras leyes aplicables.
(d) Registro y monitoreo — El Departamento de Educación mantendrá un registro de quejas, resoluciones y tendencias, el cual será considerado en los informes anuales del Programa.
Artículo 16. — Responsabilidad civil, manejo de riesgos y seguros. El Departamento de Educación de Puerto Rico adoptará e implantará medidas razonables de manejo de riesgo para la prestación de servicios bajo el Programa, particularmente en aquellas actividades que, por su naturaleza, conlleven exposición a riesgos físicos, ambientales, mecánicos, deportivos, acuáticos o relacionados con animales, incluyendo actividades acuáticas, intervenciones asistidas con equinos, deportes adaptados, actividades recreativas estructuradas, campamentos inclusivos, transportación especializada y cualesquiera otras que determine el reglamento.
(a) El Departamento de Educación requerirá, como condición para la participación de proveedores externos, municipios, universidades, entidades sin fines de lucro, entidades deportivas, instalaciones recreativas o cualquier otra entidad colaboradora, que dichas entidades mantengan vigente una póliza de seguro de responsabilidad pública y, cuando aplique, responsabilidad profesional, en cuantías suficientes y razonables conforme a la naturaleza del servicio ofrecido, los riesgos previsibles de la actividad y la reglamentación que se adopte al amparo de esta Ley.
(b) Todo contrato, convenio, memorando de entendimiento o instrumento colaborativo suscrito para la implantación del Programa deberá contener cláusulas específicas sobre:
(1) Asignación de responsabilidades operacionales;
(2) Cumplimiento con protocolos de seguridad;
(3) Deber de notificación de incidentes;
(4) Evidencia de seguros requeridos;
(5) Relevo, indemnización o distribución contractual de riesgos, según permitido por ley; y
(6) Cumplimiento con normas de licenciamiento, certificación e inspección aplicables.
(c) El Departamento de Educación establecerá, mediante reglamento, los criterios mínimos de aseguramiento, evaluación de riesgo, manejo de incidentes, notificación, documentación y acciones correctivas para cada modalidad de servicio del Programa.
(d) Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una renuncia del Gobierno de Puerto Rico a inmunidades, defensas o limitaciones de responsabilidad reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente.
(e) El cumplimiento con los requisitos de seguridad, consentimiento informado o aseguramiento dispuestos en esta Ley no eximirá a ninguna persona natural o jurídica de responsabilidad por actos u omisiones culposas, negligentes, temerarias o contrarias a derecho en la prestación de servicios bajo el Programa.
Artículo 17. — Financiamiento, integración y maximización de fondos.
(a) Se establece como política pública la utilización coordinada, estratégica y maximizada de todas las fuentes de financiamiento disponibles, incluyendo fondos estatales, ESSA, IDEA, Medicaid escolar, donativos, convenios interagenciales, acuerdos colaborativos y aportaciones de entidades públicas o privadas.
(b) Uso de ESSA Título IV-A — Podrá destinarse, conforme a la normativa aplicable, a:
(1) Programas de educación integral y bienestar;
(2) Intervenciones socioemocionales y conductuales;
(3) Tecnología asistiva y acceso equitativo al currículo;
(4) Actividades de educación física, bienestar, salud escolar y ambientes seguros y saludables; y
(5) Desarrollo profesional del personal educativo, técnico y administrativo.
(c) Uso de ESSA Título IV-B — Podrá destinarse, conforme a la normativa aplicable, a:
(1) Programas extracurriculares, de horario extendido y de verano;
(2) Actividades recreativas, deportivas, multisensoriales y de bienestar;
(3) Apoyo estructurado a familias;
(4) Programas de enriquecimiento académico y desarrollo integral fuera del horario escolar regular; y
(5) Programas comunitarios en coordinación con municipios, entidades sin fines de lucro y el Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico.
(d) Medicaid escolar — El Departamento de Educación establecerá un sistema uniforme de facturación y cumplimiento que garantice:
(1) Identificación de estudiantes elegibles;
(2) Facturación de servicios médicamente necesarios;
(3) Documentación conforme a la normativa federal y estatal aplicable;
(4) Auditoría y control de calidad; y
(5) Protección de información confidencial.
(e) Los reembolsos de Medicaid serán reinvertidos exclusivamente en servicios del Programa o en servicios educativos, terapéuticos, funcionales o de apoyo dirigidos a estudiantes con discapacidades o necesidades neurodivergentes.
(f) Principio de no sustitución — Ningún fondo federal sustituirá obligaciones estatales ni derechos reconocidos bajo FAPE, IDEA, Sección 504, la Ley Núm. 51-1996 u otra normativa aplicable.
(g) Contabilidad y control — El Departamento de Educación mantendrá contabilidad segregada, documentación suficiente, controles internos y trazabilidad completa conforme a la normativa estatal y federal aplicable.
(h) Integración de fondos (“braiding”) — Se permitirá la combinación de fuentes de financiamiento, siempre que:
(1) No exista duplicidad de cargos;
(2) Se cumpla con los requisitos de cada fuente; y
(3) Se documente adecuadamente la asignación de costos.
(i) El Departamento de Educación podrá aceptar donativos, asistencia técnica, subvenciones, acuerdos colaborativos y aportaciones de entidades públicas o privadas, siempre que no comprometan la integridad del Programa, la seguridad de los estudiantes ni los derechos garantizados por ley.
Artículo 18. — Reglamentación. El Departamento de Educación de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico y las demás agencias concernidas, adoptará la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de su aprobación.
(a) El reglamento deberá incluir, como mínimo:
(1) Un marco uniforme para la integración, asignación, documentación, fiscalización y uso de fondos estatales, fondos federales, fondos ESSA, fondos IDEA, reembolsos elegibles de Medicaid escolar, donativos, convenios y cualquier otra fuente compatible de financiamiento;
(2) Protocolos de integración o combinación de fondos, conocidos como braiding of funds, que permitan coordinar múltiples fuentes de financiamiento sin incurrir en duplicidad de cargos, sustitución indebida de fondos, uso no permitido o incumplimiento con restricciones estatales o federales;
(3) Normas detalladas sobre elegibilidad, documentación de necesidad funcional, consentimiento informado, retención de expedientes, facturación, auditoría, confidencialidad, protección de datos y trazabilidad de servicios;
(4) Criterios objetivos para determinar cuándo un componente del Programa constituye un servicio programático financiable con ESSA, un servicio educativo o relacionado financiable bajo IDEA, un servicio clínico potencialmente reclamable bajo Medicaid escolar, o una actividad deportiva o recreativa adaptada coordinable con el Departamento de Recreación y Deportes;
(5) Procedimientos uniformes de coordinación interagencial entre el Departamento de Educación, el Departamento de Recreación y Deportes, el Departamento de Salud, la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, municipios, universidades, entidades sin fines de lucro y demás entidades colaboradoras;
(6) Protocolos de cumplimiento, monitoría, evaluación de desempeño, auditoría programática y fiscal;
(7) Normas mínimas de seguridad, manejo de riesgos, consentimiento informado, seguros, notificación de incidentes, documentación de eventos adversos y acciones correctivas para actividades acuáticas, ecuestres, deportivas, recreativas, motoras o de mayor riesgo;
(8) Requisitos mínimos de cualificación, certificación, licencia, capacitación continua y verificación de antecedentes de todo personal, proveedor o entidad colaboradora que participe en la prestación de servicios bajo el Programa;
(9) Procedimientos para la planificación, autorización, supervisión y evaluación de programas deportivos adaptados, actividades recreativas estructuradas, campamentos inclusivos, programas de verano, horario extendido y proyectos piloto; y
(10) Mecanismos de evaluación continua, revisión periódica y mejora del Programa.
Artículo 19. — Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso, subinciso, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal con jurisdicción competente, dicha determinación no afectará, menoscabará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto.
Artículo 20. — Vigencia. Esta Ley entrará en vigor a los ciento veinte (120) días de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.