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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3ra. Sesión

Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1305

8 DE JUNIO 2026

Presentado por la representante Pérez Ramírez

Referido a la Comisión de Recursos Naturales

LEY

Para enmendar los incisos (a) y (e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio 1976, según enmendada, conocida como “Ley para la Conservación, Desarrollo y Uso de Recursos de Agua”, a fin de establecer la obligación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en coordinación con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, de crear un Plan Decenal de Dragado de los cuerpos de agua utilizados como suministro por la Autoridad para agua potable; ordenar la creación de un programa interagencial que permita la recolección de agua que cae de las zonas altas aledañas al cuerpo, así como el cultivo y mantenimiento de vegetación nativa o adaptada que evite la erosión del suelo y la sedimentación de los cuerpos de agua; y disponer que todo permiso otorgado para proyectos de construcción, públicos o privados, en áreas cercanas a cuerpos de agua deberá ser compatible con el diseño de recolección de agua de las cuencas hidrográficas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El agua constituye un recurso esencial para la vida y la salud pública. A nivel mundial, el acceso a agua potable es sin duda fundamental para subsistir, y juega un papel importante en la higiene y el saneamiento. De otra parte, en Puerto Rico resulta un recurso primordial para el consumo humano y sectores como la agricultura, la operación de la manufactura y los procesos industriales que repercuten en la economía de la Isla.

Ante ello, su protección está respaldada por un marco legal que combina estatutos locales y federales. Esto, con el propósito de garantizar tanto su disponibilidad como su calidad para el consumo humano, los ecosistemas y el desarrollo económico; priorizando su uso doméstico.

La Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, creó la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, facultándola para el dominio, posesión, explotación, conservación y desarrollo de todos los sistemas de acueductos y alcantarillados públicos. Desde entonces, dicha entidad ha tenido como fin proveer a los ciudadanos de un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario; y cualquier otro servicio o instalación incidental o propio de éstos. Lo anterior, en coordinación con otras entidades como el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA).

Al amparo de la Ley Núm. 136 del 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de Los Recursos de Agua de Puerto Rico”, se estableció que todas las aguas y cuerpos de agua de la Isla son de dominio público. Destaca en su política pública mantener el grado de pureza de las aguas en Puerto Rico, y asegurar el abasto de aguas para las presentes y futuras generaciones. Además, dispone aprovechar las aguas y cuerpos de agua existentes con arreglo al interés público y a criterios de uso óptimo, beneficioso y razonable. Para lograr estos objetivos, el estatuto establece que el Gobierno administrará y protegerá ese patrimonio a nombre y en beneficio de la población puertorriqueña.

De otra parte, es reconocido que los embalses son una de las mayores fuentes de agua en Puerto Rico. Actualmente existen treinta y seis (36) embalses, de los cuales alrededor sesenta y ocho por ciento (68%) nutren a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, para el acopio del agua que extrae para producir agua potable. Sin embargo, problemas como la sedimentación, la ausencia de planes de reforestación, la falta de dragados constantes y la erosión acelerada a raíz de la construcción urbana, entre otros aspectos, han afectado negativamente la capacidad de almacenaje de las cuencas.

El dragado de estos cuerpos de agua está estrictamente regulado para proteger los recursos naturales, la calidad del agua y prevenir la erosión. La agencia principal encargada de esta encomienda es el DRNA, a través de su División de Permisos de Extracción de Corteza Terrestre y el Negociado de Permisos. Ante ello, es meritorio resaltar que los embalses en Puerto Rico han estado en grave estado debido a la alta tasa de sedimentación acumulada a través de los años, lo que reduce la capacidad de almacenamiento de agua potable y aumenta el riesgo de racionamiento, que se ha visto durante periodos de sequía. A pesar de que se han realizado esfuerzos para contrarrestar esta problemática, la falta de un mantenimiento constante y la rápida acumulación de lodo hacen de ese problema uno mayor, resultando en altos costos para su operación. La acumulación de sedimentos ha reducido la capacidad de almacenaje de agua, al nivel de alcanzar condiciones críticas en algunos de los embalses más importantes.

A esos efectos, esta Ley propone un plan decenal para el dragado de embalses que establezca un diseño de extracción que de manera frecuente y continua permita extraer una cantidad de sedimento mayor a la que se deposita y acumula en ellos. Esto, con el propósito de proteger, conservar los recursos hídricos que suplen los abastos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para prevenir la contaminación por erosión, mantener la cabida de los embalses, y garantizar la calidad y suficiencia de agua potable.

Así las cosas, esta Ley persigue brindar mayores beneficios para los ciudadanos al promover la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la protección y el mayor aprovechamiento de tan esencial recurso. Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritoria la aprobación de esta Ley para el mejoramiento de servicios y asegurar el suministro de agua para la población puertorriqueña.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos (a) y (e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.- Asignación de funciones al Secretario

El Secretario tendrá las siguientes atribuciones y facultades en relación con los recursos de agua en Puerto Rico:

(a) Preparar, adoptar y mantener un plan integral de conservación, desarrollo y uso de los recursos de agua de Puerto Rico en consulta y coordinación con el Comité de Recursos de Agua que más adelante se establece. Este plan precisará los usos actuales de los cuerpos de agua del País y proyectará los futuros. En su preparación, el Secretario tendrá presente el ciclo hidrológico, así como las necesidades de los sistemas naturales, sociales y económicos que dependen del recurso para su subsistencia y desarrollo. Además, en coordinación con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, creada en virtud de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, deberá identificar fondos conjuntos para establecer un Plan Decenal de dragado y acondicionamiento de los cuerpos de agua utilizados por esta como suministros de agua potable. A su vez, crearán mediante reglamentación al efecto, un programa interagencial que permita la recolección de agua que cae de las zonas altas aledañas al cuerpo, así como el cultivo y mantenimiento de vegetación nativa o adaptada que evite la erosión del suelo y la sedimentación de los cuerpos de agua.

(b) …

(c) …

(d) …

(e) Adoptar la reglamentación que estime necesaria sobre usos y áreas de uso de los cuerpos de agua, caudal que podrá utilizarse de cada cuerpo, forestación de áreas ribereñas, de ríos, lagos, lagunas y represas, recuperación de tierras, rescate de áreas anegadas, y otros aspectos relativos a las aguas. Las determinaciones que el Secretario adopte al amparo de esta disposición estarán basadas en consideraciones de interés público y tendrán presente el ciclo hidrológico, la versatilidad de los cuerpos de agua, la variedad de aprovechamientos posibles, y las proyecciones relativas a cantidad y calidad de abastos que el país requiere para satisfacer sus necesidades. A esos efectos, deberá garantizar que todo permiso otorgado para proyectos de construcción, públicos o privados, en áreas cercanas a los embalses, sea compatible con el diseño de recolección de agua y cultivo vegetativo de las cuencas hidrográficas establecido en el este Artículo.

(f) …

…”

Sección 2.- Reglamentación

Se ordena al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y al Director de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a llevar a cabo acuerdos colaborativos con el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (CIAPR), y cualesquiera actos necesarios para la implementación de esta Ley. Disponiéndose además, que estas entidades deberán promulgar o enmendar la reglamentación necesaria en cumplimiento con lo aquí dispuesto.

Sección 3.- Fondos

Para el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales identificará y combinará fondos de manera conjunta con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. A su vez, también se podrán combinar con fondos municipales y federales.

Sección 4.- Cláusula de Separabilidad

Si alguna disposición de esta Ley o su aplicación fuere declarada nula o inconstitucional, tal dictamen de invalidez o inconstitucionalidad sólo afectará aquella disposición cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.

Sección 5.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de su aprobación.

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