GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1309
10 DE JUNIO DE 2026
Presentado por la representante Medina Calderón
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar los Artículos 21.02, 21.03 y 21.04 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones” de Puerto Rico, a los fines de establecer un proceso automático y eficiente de cancelación de Compañías de Responsabilidad Limitada por incumplimiento en el pago de derechos anuales, crear un mecanismo de disolución voluntaria simplificada para entidades inactivas, disuadir el mantenimiento indefinido de entidades abandonadas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ley 164-2009, también conocida como la “Ley General de Corporaciones” de Puerto Rico, establece en su Artículo 21.02 que el certificado de organización de una Compañía de Responsabilidad Limitada (CRLD) “se entenderá cancelado” en caso de que incumpla el pago de los derechos anuales dispuestos en el Artículo 21.03 por un período de tres (3) años consecutivos.
Sin embargo, en la práctica este mecanismo no opera de forma automática ni efectiva. Miles de CRLD permanecen registradas durante años como entidades no operacionales y abandonadas, formalmente existentes en los registros del Departamento de Estado, pero desatendidas por sus miembros, que no pagan los derechos anuales de $150 ni desarrollan actividad económica alguna.
Esto genera acumulación de multas e intereses, costo administrativo innecesario para el Estado, confusión para el público, acreedores e instituciones financieras, y una percepción de acumulación innecesaria en el Registro de Corporaciones. Si una persona constituye una LLC y decide no pagar los derechos anuales, es una señal clara de que no le interesa mantenerla activa. El Estado, en lugar de facilitar un cierre ordenado y rápido, genera multas año tras año y mantiene la entidad en estado activo, lo cual no tiene sentido práctico. Esta situación incentiva el abandono indefinido en vez de promover la responsabilidad y la eficiencia registral.
El presente Proyecto de Ley busca modernizar el Artículo 21.02 para convertir la declaración abstracta de cancelación en un proceso automático y eficiente. Se establece un plazo razonable de dos (2) años de incumplimiento, seguido de una notificación clara y un plazo de gracia de seis (6) meses durante el cual los miembros podrán pagar una multa única y volver a “good standing”, o disolver voluntariamente la entidad de forma simplificada, especialmente si certifican cero actividades contributivas ante SURI. Esta reforma crea un efecto disuasivo real; cualquier persona que continúe operando o realizando actos en nombre de una CRLD cuyo certificado de organización haya sido cancelado automáticamente lo hará de manera ilegal y responderá de forma personal e ilimitada por las obligaciones contraídas después de la cancelación. Al mismo tiempo, la medida incentiva el pago oportuno de los derechos anuales o el cierre ordenado de la entidad, reduce significativamente la carga administrativa del Departamento de Estado y contribuye a la modernización del Registro de Corporaciones y Entidades de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 21.02 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, para que lea como sigue:
“Artículo 21.02.— Cancelación automática del certificado de organización por incumplimiento en el pago de derechos anuales.
Durante este plazo de seis (6) meses, la CRLD podrá certificar ante el Departamento de Hacienda (SURI) y el Departamento de Estado que no ha tenido actividad económica alguna en los últimos dos (2) años. En tal caso, la multa se reducirá a doscientos cincuenta dólares ($250) y se eximirán los intereses acumulados.
Sección 2.- Se añade un inciso (N) al Artículo 21.03 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, para que lea como sigue:
“Artículo 21.03. — Responsabilidad contributiva.
A…
B…
….
N. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una CRLD que haya sido cancelada automáticamente conforme al Artículo 21.02 pueda completar su proceso de liquidación o cierre administrativo mediante el procedimiento simplificado que establezca el Secretario de Estado. Dicho Secretario queda autorizado a crear, mediante reglamento, un procedimiento simplificado de disolución voluntaria para CRLD inactivas que certifiquen cero actividades contributivas ante el Departamento de Hacienda (SURI), con el propósito de incentivar el cierre ordenado y evitar la acumulación indefinida de penalidades. Además, se dispone que, en los casos en que una CRLD haya sido cancelada conforme al Artículo 21.02 de esta Ley, no será de aplicación lo dispuesto en el inciso (J) de este Artículo en cuanto a la continuación de su existencia como entidad organizada, excepto para fines de liquidación conforme a esta Ley. Asimismo, en los casos de cancelación automática conforme al Artículo 21.02, no será de aplicación lo dispuesto en el inciso (I) de este Artículo.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 21.04 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, para que lea como sigue:
“Artículo 21.04. — Violaciones y penalidades; revocación y cancelación.
A. El Secretario de Estado podrá imponer a cualquier CRLD o CRLF que viole las disposiciones de esta Ley, una multa no menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de quinientos dólares ($500) por cada violación.
B. El Secretario de Estado podrá incoar un procedimiento con arreglo al Artículo 21.03 de esta Ley para revocar el certificado de autorización de una CRLF admitida a hacer negocios en Puerto Rico, si:
1. La CRLF carece de agente residente u oficina designada en Puerto Rico por un término de sesenta (60) días o más; o
2. según dispuesto en cualquier otra disposición de esta Ley.
C. Además de las multas previstas, cualquier persona que, con conocimiento o habiendo sido razonablemente notificada de la cancelación automática de una CRLD conforme al Artículo 21.02, continúe voluntariamente ejerciendo negocios o realizando actos en representación de dicha entidad, responderá personal e ilimitadamente por las obligaciones contraídas como resultado de dichos actos, en su carácter personal y no en su capacidad como miembro, administrador o agente de la CRLD.”
Sección 4.- Reglamentación
El Secretario de Estado, en coordinación con el Secretario de Hacienda, adoptará, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley, los reglamentos necesarios para la implementación efectiva de las enmiendas introducidas a los Artículos 21.02, 21.03 y 21.04 de la Ley 164-2009, según enmendada. Dichos reglamentos establecerán, entre otros aspectos: los formatos, procedimientos técnicos y especificaciones para la notificación única y final al agente residente, incluyendo el uso de correo electrónico registrado y publicación en el portal oficial del Registro de Corporaciones y Entidades; los requisitos, formularios electrónicos y criterios detallados para la disolución voluntaria simplificada de Compañías de Responsabilidad Limitada inactivas, así como el mecanismo de certificación de cero actividades contributivas ante el Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI) y la aplicación de la multa reducida con exención de intereses; los protocolos de integración electrónica segura de datos entre el Departamento de Estado y el SURI, garantizando el cumplimiento de las disposiciones de confidencialidad y seguridad de la información; y cualquier otro detalle administrativo necesario para garantizar un proceso en acorde con el debido proceso de ley.
Sección 5.- Separabilidad
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Sección 6.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor dentro de ciento ochenta días (180) inmediatamente después de su aprobación.
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