GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
11 de junio de 2026
Presentado por los representantes Torres García y Ferrer Santiago
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para añadir una nueva sección 4030.29 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, a los fines de disponer que en declaraciones de emergencia decretadas por el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico se podrá suspender el Impuesto sobre Ventas y Uso por el término que se disponga mediante Orden Ejecutiva; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico se enfrenta una dura realidad social y económica que se agrava ante circunstancias imprevistas y de emergencias. Al tener la condición de Isla, dependemos de la importación de productos que ante efectos globales impactan sustancialmente el bolsillo de los puertorriqueños y puertorriqueñas. Como es conocido, Puerto Rico tiene uno de los impuestos al consumo más altos de la jurisdicción americana que limitan el poder adquisitivo. Actualmente, el Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) es de 11.5%, lo que encarece y limita las posibilidades de adquirir productos.
Como si fuera poco, Puerto Rico enfrenta múltiples emergencias constantemente, ya bien sea por falta de acceso a agua potable, falta de generación eléctrica, altos costos de combustible, huracanes y entre otros factores. Lamentablemente, Puerto Rico no cuenta con suficientes herramientas para combatir los costos inflacionarios, los efectos de las guerras, el paso de huracanes y otras emergencias que ponen de manifiesto las vulnerabilidades que enfrentamos.
Ante lo anterior, resulta necesario pensar en medidas que permitan agilidad en el Gobierno para que en momentos imprevisibles y de emergencias se puedan llevar a cabo alivios que permitan disminuir la carga de quienes necesitan bienes para salir a sostener sus empresas, y sostener a sus familias. Por lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende la necesidad de conferirle al Primer Ejecutivo del país una medida ágil y diligente que le permita aliviar la carga en momentos de emergencia.
Por lo anterior, esta Ley tiene el propósito de añadir una nueva sección a la Ley 1-2011, según enmendada, para conferir facultad de exención del IVU al Gobernador o Gobernadora en casos de emergencias. Esta pieza legislativa establece límites claros a esta facultad para delimitar el alcance y para disponer el término que puede durar la exención.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade una nueva Sección 4030.29 a la Ley 1-2011, según enmendada para que lea como sigue:
“Sección 4030.29 – Exención en Casos de Declaraciones de Emergencia decretadas por el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico
Artículo 2.- Informe a la Asamblea Legislativa
El Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico, que exima del pago de impuesto sobre ventas y uso (IVU) mediante Orden Ejecutiva decretada ante una Declaración de Emergencia vendrá obligada a someter un informe a la Asamblea Legislativa en un término no mayor de treinta (30) días a partir del cese de los efectos de la Orden Ejecutiva emitida al amparo de la Sección 4030.29 a la Ley 1-2011.
Artículo 3 . — Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Artículo 4 .- Cláusula de Supremacía
En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley estatal, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.
Artículo 5.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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