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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1314

15 DE JUNIO DE 2026

Presentado por la representante Pérez Ramírez

Por Petición

Referido a la Comisión de Educación

LEY

Para enmendar el inciso (40) del Artículo 1.03 del Capítulo I; y enmendar el Artículo 2.06 del Capítulo II de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a fin de reconocer expresamente a los Superintendentes Escolares, Superintendentes Auxiliares y Gerentes de Operaciones como personal docente del Departamento de Educación de Puerto Rico; disponer su integración dentro de la estructura organizacional de la Oficina Regional Educativa; y restituir derechos y beneficios laborales previamente reconocidos.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La educación constituye uno de los pilares fundamentales para el fortalecimiento de todo país democrático. A través de ella se cultivan las habilidades necesarias para que los ciudadanos contribuyan activamente a su crecimiento económico, social y cultural. Por ello, cada uno de los componentes que integran nuestro sistema educativo desempeña una función esencial e indispensable en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

En ese contexto, el personal docente no solo tiene la responsabilidad de transmitir conocimientos, sino también de fomentar el pensamiento crítico, la creatividad, los valores y la formación integral de las futuras generaciones. Su labor trasciende los salones de clase y contribuye directamente al desarrollo de personas comprometidas con el bienestar de Puerto Rico. De igual forma, el personal docente administrativo desempeña un rol esencial en la planificación, supervisión y organización del sistema educativo, con el fin de garantizar el funcionamiento eficiente de las escuelas y centros educativos de nuestro Isla.

Dentro de esa estructura, los Superintendentes Escolares, los Superintendentes Auxiliares y los Gerentes de Operaciones del Departamento de Educación ejercen funciones fundamentales para la administración, supervisión y coordinación de las regiones educativas y de los procesos académicos. Estos funcionarios participan activamente en la implementación de la política pública educativa, la supervisión curricular y de cumplimiento académico, y el fortalecimiento de los procesos de enseñanza y aprendizaje en las escuelas. Asimismo, promueven el desarrollo profesional de los maestros y velan por el cumplimiento de los estándares académicos establecidos por el Departamento de Educación. El desempeño de tales funciones requiere una preparación profesional especializada, experiencia pedagógica, certificaciones docentes, y un conocimiento profundo del sistema adquirido a través de años de servicio en la docencia y en puestos de supervisión educativa.

La realidad del funcionamiento del sistema de educación demuestra que los Superintendentes Escolares, Superintendentes Auxiliares y Gerentes de Operaciones no son meros administradores. Por el contrario, son líderes educativos cuyo trabajo impacta directamente el desarrollo académico y formativo de los estudiantes. Sus funciones están íntimamente relacionadas con la dirección y supervisión de los procesos pedagógicos, razón por la cual forman parte esencial del componente docente del Departamento de Educación de Puerto Rico. Sin embargo, a pesar de la naturaleza eminentemente educativa de sus funciones, la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, no los incluye expresamente dentro de la definición de personal docente. Esta omisión ha provocado inconsistencias en la clasificación de dichos funcionarios y en el reconocimiento de los beneficios y protecciones laborales que les corresponden, a diferencia de otros empleados con funciones similares de supervisión educativa y administrativa, como los facilitadores docentes y directivos escolares.

Ahora bien, resulta importante destacar que el Reglamento Núm. 9375, titulado “Reglamento de Certificación del Personal Docente del Departamento de Educación de Puerto Rico”, tiene como propósito establecer el desglose de las certificaciones que expide el Departamento de Educación a toda persona que cumpla con los requisitos estipulados para ejercer en las distintas categorías de puestos de personal docente. Este Reglamento reconoce la naturaleza docente de estos funcionarios al disponer como requisito la obtención de un certificado regular de personal docente que les permita ejercer funciones dentro de las instituciones educativas. El Artículo XIII, establece como requisito para los Superintendentes de Escuelas el poseer un certificado regular de director de escuela, además de experiencia previa en ese cargo o en puestos directivos o de supervisión docente, como el de facilitador docente, el cual está establecido como una de carácter docente en el Artículo 2.09 de la Ley Núm. 85, supra.

Por otro lado, la Sección 3.1 del Artículo III del Reglamento Núm. 9180, conocido como “Reglamento de Personal del Departamento de Educación de Puerto Rico”, enumera a los Superintendentes de Escuelas y Auxiliares como personal docente. Más aún, reitera en su Sección 3.2 que los aspirantes a dichos puestos deberán cumplir con la certificación de personal docente. En adición, es conocido que los aspirantes al puesto de Gerente de Operaciones tienen como requisito mínimo poseer un certificado regular docente expedido por la División de Certificaciones Docentes del Departamento de Educación. Así las cosas, se evidencia claramente que las funciones realizadas por los Superintendentes Escolares, Superintendentes Auxiliares y Gerentes de Operaciones poseen una naturaleza esencialmente docente, y que su rol es indispensable para la implementación efectiva de los cinco pilares del sistema educativo.

En consecuencia, nuestra Asamblea Legislativa reconoce que la Ley Núm. 85, supra, reorganizó el sistema educativo de Puerto Rico con el propósito de modernizar su estructura administrativa y fortalecer los procesos de enseñanza. No obstante, dicha reorganización produjo efectos no intencionados que impactaron adversamente a estos funcionarios, provocando la pérdida de beneficios marginales, reconocimiento profesional y protecciones previamente adquiridas, a pesar de que sus funciones continúan siendo sustancialmente educativas.

Por todo lo anterior, resulta necesario enmendar la Ley Núm. 85, supra, a fin de reconocer de manera expresa, clara e inequívoca a los Superintendentes Escolares, Superintendentes Auxiliares y Gerentes de Operaciones como parte del personal docente del Departamento de Educación de Puerto Rico. Con ello, se corrige una omisión legislativa inadvertida, se armoniza la ley con la reglamentación vigente del Departamento de Educación, se garantiza uniformidad en la aplicación del estatuto y se restituyen derechos previamente reconocidos. Sin duda, esta medida persigue fortalecer el sistema de educación puertorriqueño mediante el reconocimiento justo y adecuado de quienes ejercen funciones fundamentales de liderazgo y supervisión académica, para asegurar una administración educativa más estable, efectiva y consistente con la realidad operacional del Departamento de Educación de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (40) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.03.- Definiciones.

A efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

1. …

40. Personal docente: [Los maestros, directores de escuela, bibliotecarios, orientadores, facilitadores docentes, trabajadores sociales, y otro personal con funciones técnicas, administrativas y de supervisión en el Sistema de Educación Pública, que posean certificados docentes expedidos conforme a la ley.] Se incluye los maestros, directores de escuela, bibliotecarios, orientadores, facilitadores docentes, trabajadores sociales, superintendentes escolares, superintendentes auxiliares, gerentes de operaciones, y otro personal con funciones técnicas, administrativas y de supervisión en el Sistema de Educación Pública, que posean certificados docentes expedidos conforme a la ley. Incluye a todo empleado del Departamento de Educación que posea preparación académica en educación o desempeñe funciones pedagógicas y dirigidas directa o indirectamente a la planificación, supervisión, implantación, evaluación y fiscalización del proceso educativo.

41…

59. Tercer Sector: …

…”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.06. Oficinas Regionales Educativas.

Las oficinas regionales del Departamento se convertirán en Oficinas Regionales Educativas y éstas tendrán a su cargo los aspectos de las operaciones departamentales, asumiendo un rol más activo en la toma de decisiones ostentando mayor responsabilidad por el resultado en la administración educativa y académica de las escuelas públicas comprendidas en su región. El Secretario establecerá las guías y la misión y visión que los Superintendentes Regionales deberán utilizar en la administración y ejecución de sus deberes establecidos en esta Ley.

El Secretario establecerá la estructura organizacional de cada Oficina Regional Educativa mediante reglamento, la cual contará con un Superintendente Regional que estará a cargo de implementar la visión y misión establecidas por el Secretario, para el Sistema de Educación Pública en la Oficina Regional Educativa, hacer recomendaciones al Secretario y ejecutar todos los asuntos académicos y administrativos, tales como, presupuesto, cumplimiento y responsabilidad, servicios al estudiante, asuntos de la comunidad, mantenimiento de instalaciones[,] por la Autoridad de Edificios Públicos, recursos humanos, asuntos legales, entre otros específicamente delegados por ley o reglamento.

Como parte de la estructura organizacional de las Oficinas Regionales Educativas, los Superintendentes Escolares, Superintendentes Auxiliares y Gerentes de Operaciones serán reconocidos como parte integral del componente docente administrativo del sistema educativo. Estos funcionarios fungirán como enlaces estratégicos entre la política pública del Departamento de Educación, el personal docente y las comunidades educativas para garantizar el cumplimiento de los objetivos académicos e institucionales, servicios educativos y programas especiales del sistema público de enseñanza. Asimismo, gozarán de los beneficios y derechos marginales compatibles con su clasificación de docente, conforme a la reglamentación aplicable y a los derechos previamente reconocidos. Lo aquí dispuesto se interpretará como una restitución de derechos y protecciones previamente reconocidos.

Artículo 3.- Reglamentación.

El Departamento de Educación y el Departamento de Hacienda atemperarán, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, cualquier reglamentación pertinente a lo establecido en esta Ley; que incluya reclasificar a los Superintendentes Escolares, los Superintendentes Auxiliares y a los Gerentes de Operaciones como personal docente en todos sus registros administrativos y de nómina.

Artículo 4.- Cláusula de Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Artículo 5.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.

Artículo 6.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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