GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1318
22 DE JUNIO DE 2026
Presentado por la representante Pérez Ramírez
Referido a la Comisión de Educación
LEY
Para añadir el Artículo 4-A y enmendar los Artículos 13 y 14 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, a fin de establecer el “Programa para la Reconversión Universitaria y Educación Continua de Adultos Trabajadores en la Universidad de Puerto Rico”; crear la División Universitaria para Adultos Trabajadores (DUAT-UPR); declarar política pública; establecer programas académicos flexibles y virtuales dirigidos a personas de veinticinco (25) años o más; establecer criterios de elegibilidad; desarrollar un modelo de matrícula y horarios adaptados a la realidad laboral; ordenar informes y la promoción y divulgación del programa; instituir el Fondo Especial de Ingresos Propios; añadir definiciones; y disponer reglamentación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La población estudiantil tradicional en la Isla ha disminuido dramáticamente en la última década, lo que ha afectado directamente la matrícula y los ingresos de la Universidad de Puerto Rico (UPR). Esta baja responde, en parte, a la reducción de la poblacional juvenil, la emigración y la caída en la tasa de natalidad. Sin embargo, hay un segmento poblacional que permanece, con gran potencial educativo y profesional no atendido por el sistema universitario actual: los adultos trabajadores entre los 25 y 50 años.
Este sector poblacional incluye personas que no culminaron sus estudios universitarios, profesionales que desean reconvertirse, trabajadores que requieren nuevas destrezas o certificaciones, y adultos desempleados que buscan reintegrarse al mercado laboral. Muchas universidades en Estados Unidos, como la University of Maryland Global Campus y la SUNY Empire State College, han implementado modelos exitosos dirigidos a este público, y ofrecen programas flexibles, virtuales, en horarios nocturnos o de fin de semana, y con apoyo personalizado.
La UPR, como institución pública, tiene la responsabilidad -y la oportunidad- de abrir sus puertas a este sector. Para lograrlo, es necesario crear una estructura administrativa especializada, desarrollar una oferta curricular adaptada, e implementar un modelo de matrícula y servicios diseñado para adultos con responsabilidades familiares y laborales.
En consideración a todo lo anterior y por creer que nuestra Universidad, más que una institución académica, debe convertirse en proveedora de formación continua a lo largo de la vida y ser capaz de aumentar su capacidad para generar ingresos propios, se aprueba la presente Ley. Así, mediante esta, se crea la División Universitaria para Adultos Trabajadores (DUAT-UPR) como un vehículo institucional para atender este sector poblacional, diversificar ingresos y ampliar su oferta académica.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade el Artículo 4-A a la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4-A.- Programa para la Reconversión Universitaria y Educación Continua de Adultos Trabajadores en la Universidad de Puerto Rico.
A.- Política Pública.
Como parte de su política pública, la Universidad fortalecerá el acceso a la educación superior, la capacitación profesional y la actualización ocupacional de los adultos trabajadores mayores de veinticinco (25) años, mediante la creación y desarrollo de un Programa de Reconversión Universitaria y Educación Continua. Este programa tendrá el propósito de facilitar oportunidades académicas flexibles, accesibles y adaptadas a las necesidades de la fuerza laboral contemporánea, incluyendo horarios nocturnos, modalidades híbridas y virtuales.
La política aquí establecida promoverá la reintegración académica de adultos que no hayan culminado sus estudios universitarios, la actualización de destrezas de trabajadores activos o desempleados, y el fortalecimiento de la competitividad económica de Puerto Rico. De esta manera, se reconoce la educación continua como un instrumento esencial para el desarrollo económico, la movilidad social, la productividad laboral y el aprendizaje permanente de la ciudadanía.
B.- División Universitaria para Adultos Trabajadores (DUAT-UPR).
1. Se crea la División Universitaria para Adultos Trabajadores (DUAT-UPR), adscrita a la Presidencia de la Universidad de Puerto Rico.
2. Funciones principales de la DUAT-UPR:
a. Diseñar, coordinar y administrar programas académicos dirigidos a adultos trabajadores.
b. Adaptar currículos existentes para ofrecerlos en modalidades nocturnas, sabatinas o virtuales.
c. Desarrollar programas acelerados, certificaciones técnicas y grados universitarios con énfasis práctico.
d. Proveer servicios de consejería, tutoría y apoyo adaptados a adultos.
C.- Elegibilidad.
1. Los programas de la DUAT-UPR estarán dirigidos a personas:
D.- Modalidades y acreditación.
1. Los programas podrán ofrecerse en modalidad 100% virtual, presencial o una combinación de ambas.
2. Los programas se ofrecerán en horarios nocturnos, sabatinos o de fin de semana.
3. Todos los programas serán acreditados por las agencias pertinentes y estarán sujetos a las mismas exigencias académicas que los programas tradicionales.
E.- Estructura de matrícula y apoyo.
1. La Universidad podrá establecer un modelo de matrícula modular o por bloque de cursos, adaptado a adultos con ingresos limitados.
2. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico podrá otorgar vouchers educativos para cubrir parte de la matrícula de participantes en programas de reconversión laboral.
F. – Promoción y divulgación.
El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) y la Universidad desarrollarán conjuntamente una campaña anual para promover el acceso de adultos a estos programas, en colaboración con agencias de gobierno, municipios y patronos privados.
G.- Informes.
1. La División presentará un informe anual al Presidente de la Universidad, a su Junta de Gobierno y a la Asamblea Legislativa detallando lo siguiente:
a. Matrícula total.
H. - Fondo Especial.
Se crea el Fondo Especial de Ingresos Propios por Reconversión de la Universidad de Puerto Rico bajo el control de la propia institución donde se depositarán todos los ingresos generados por el Programa, los cuales no estarán sujetos a confiscación o redistribución por el Gobierno Central.
Los fondos ingresados se utilizarán exclusivamente para el pago de docentes contratados y asuntos asociados al Programa tales como, contenido, tecnología a fin, mercadeo y expansión de la oferta académica.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 13.- Del Régimen de la Administración de Personal.-
A.- A los fines de la [Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”] Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, el personal universitario comprenderá los siguientes cargos universitarios: el Presidente, el Director de Finanzas, el Auditor, los Rectores de unidades institucionales, los Decanos, el Director del Servicio de Extensión Agrícola, el Director de la Estación Experimental Agrícola, el Director de las Empresas Universitarias, el Director de la Editorial, el Director de Terrenos y Edificios, los ayudantes de estos diversos funcionarios, los Bibliotecarios y Auxiliares de Biblioteca; los miembros del personal docente de la Universidad de Puerto Rico, incluyendo todos sus colegios, escuelas, facultades y dependencias; el personal dedicado a tareas de investigación científica, histórica, de letras, artes, y sus auxiliares; el personal técnico de la Universidad; el personal profesional y de supervisión relacionado con los diversos servicios a los profesores y a los estudiantes según fueren certificados por los rectores de las unidades institucionales; y los estudiantes bona fide de dicha institución que estén empleados durante parte del tiempo por la Universidad o por cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico. El personal universitario de la Universidad de Puerto Rico incluirá, además, el personal no incluido en las categorías anteriores y el de la División Universitaria para Adultos Trabajadores de la Universidad de Puerto Rico, según hayan sido o pudieren ser especificados por el Presidente y los rectores, según corresponda.
B.- …”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 14.- Definiciones.-
A. - Las siguientes palabras y frases según se usan en esta Ley tendrán el significado que a continuación se establece, salvo donde el contexto claramente indique lo contrario.
(1) “Universidad” significará la Universidad de Puerto Rico.
(2) [“Consejo”] “Junta” significará [Consejo de Educación Superior] la Junta de Gobierno establecida por esta ley.
(3) “Personal Universitario” significará el personal docente, técnico y administrativo de la Universidad.
(4) “Personal Docente” significará el dedicado a la enseñanza, a la investigación científica y a la divulgación técnica o a las tres cosas y a los bibliotecarios profesionales. Disponiéndose, que los trabajadores sociales, psicólogos y los consejeros profesionales serán considerados personal docente. Excepto en cuanto al personal del Servicio de Extensión Agrícola y de la Estación Experimental, en cuyo caso se considerará como docente lo que [el Consejo] la Junta disponga de acuerdo con el [párrafo (2) del (a)] inciso (A) del Artículo 4.
(5) “Personal Técnico Administrativo” significará el personal universitario no incluido bajo la definición de Personal Docente.
(6) “Unidad Institucional” significará cada una de las unidades administrativas y académicas autónomas del sistema universitario, constituidas por colegios, facultades, escuelas, servicios y otras dependencias.
(7) “Facultad” significará el decano y el personal docente adscrito a un colegio o a una escuela que no sea parte de un colegio.
(8) “Departamento” significará una división académica y administrativa dentro de un colegio o de una facultad.
(9) “Consulta” significará una comunicación recíproca entre el funcionario u organismo llamado a hacerla y el que deba ser consultado, realizada en la forma que determine [el Consejo] la Junta, y sin que envuelva votación.
(10) “Planes de Práctica Universitaria Intramural” significará aquellos programas establecidos por las unidades institucionales, de conformidad con el Reglamento aprobado por la Junta de Síndicos, para ofrecer servicios mediante contratos, a personas e instituciones públicas y privadas utilizando personal docente y de apoyo que participe voluntariamente, generando recursos para la institución y el personal participante.
(11) “Programa” significará el Programa para la Reconversión Universitaria y Educación Continua de Adultos Trabajadores en la Universidad de Puerto Rico.
(12) “División” significará la División Universitaria para Adultos Trabajadores de la Universidad de Puerto Rico.
(13) “Fondo” significará el Fondo Especial de Ingresos Propios por Reconversión de la Universidad de Puerto Rico.”
Artículo 4.- Reglamentación.
En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación, la Universidad de Puerto Rico atemperará o adoptará los reglamentos, normas administrativas o políticas institucionales pertinentes a lo establecido en esta Ley.
Artículo 5.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la Ley que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Los párrafos, artículos por o parte de la Ley, en caso de ser declarada constitucional, o defectuosa por un tribunal competentes, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará en resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la Ley que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Artículo 6.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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