GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1319
22 DE JUNIO DE 2026
Presentado por la representante Pérez Ramírez
Referido a la Comisión de Educación
LEY
Para añadir el Artículo 4-A, enmendar el Artículo 13 y añadir los incisos (11), (12) y (13) al Artículo 14 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, a fin de establecer el Programa de Micro Credenciales Profesionales y Certificados Digitales; crear la División de Educación Continua y Micro Credenciales; autorizar alianzas; ordenar informes; crear el Fondo Especial de Ingresos Propios; añadir definiciones; y disponer reglamentación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Universidad de Puerto Rico ha sido, por más de un siglo, la espina dorsal del desarrollo intelectual, científico y profesional del país. Esta Asamblea Legislativa apoya que continúe con esta envergadura, sin embargo, debemos tener presente que el mercado laboral actual es diverso y ha evolucionado más rápido que las estructuras tradicionales de educación superior. Las universidades que han comprendido este cambio se han adaptado, de modo que han creado nuevas rutas educativas más flexibles, cortas y orientadas a resultados inmediatos, conocidas como micro credenciales.
Las micro credenciales son certificaciones digitales de corta duración, cuyo propósito es validar conocimientos y aptitudes en temas especializados como ciencia de datos, ciberseguridad, inteligencia artificial y negocios, entre otros. Estos programas permiten que una persona, sin necesidad de matricularse en un bachillerato o maestría, pueda obtener formación profesional en un área específica, a través de cursos estructurados y validados por una universidad. En Estados Unidos, universidades públicas como las de Arizona, California o Michigan han generado considerables ingresos propios mediante esta modalidad. Por su parte, otras instituciones como Harvard y Michigan Institute of Technology (MIT), han validado este modelo a través de plataformas como edX y Coursera.
Puerto Rico enfrenta dos retos simultáneos: una universidad pública que necesita diversificar urgentemente sus fuentes de ingresos, y una población -de todas las edades- que busca capacitación práctica, moderna y económica para competir en un mundo en constante cambio. Esta Ley responde a ambos retos.
El Programa de Micro Credenciales de la Universidad de Puerto Rico facilitará la creación y la comercialización de cursos cortos, certificados digitales y credenciales profesionales en áreas de alta demanda, tales como ciberseguridad, contabilidad, diseño gráfico, educación bilingüe, escritura técnica, gestión de proyectos, inteligencia artificial, liderazgo, programación y salud comunitaria, entre otros. Además, permitirá establecer alianzas estratégicas con municipios, agencias y empresas privadas, así como generar ingresos propios recurrentes mediante la venta de servicios educativos.
Estos programas también son ideales para la diáspora puertorriqueña, para quienes el tiempo, el costo y la ubicación son limitaciones para cursar grados académicos tradicionales, pero sí tienen interés en certificarse en áreas técnicas o profesionales con respaldo institucional.
Asimismo, esta modalidad permite ofrecer una certificación digital segura, compatible con plataformas como LinkedIn, currículum vitae electrónicos y agencias de empleo, lo que hace más visible y verificable el aprendizaje adquirido.
Entendemos que la Universidad de Puerto Rico, más que una institución académica, debe convertirse en proveedora de formación continua a lo largo de la vida y ser capaz de aumentar su capacidad para generar ingresos propios, sin necesariamente comprometer su misión pública. El resto está en convertir esa visión en acción, y ofrecer una alternativa innovadora y fiscalmente responsable que beneficie a la universidad, al país y a su gente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade el Artículo 4-A a la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4-A.- Programa de Micro Credenciales; División Administrativa; Alianzas; Rendición de Cuentas y Financiamiento.
Como parte de su política pública, la Universidad ofrecerá alternativas educativas modernas, accesibles y alineadas con las necesidades del mundo laboral actual. Para ello, tendrá la responsabilidad de crear el Programa de Micro Credenciales Profesionales y Certificados Digitales, avaladas internacionalmente. Este Programa irá dirigido principalmente a:
La oferta académica incluirá, sin limitarse, a cursos cortos en ciberseguridad, contabilidad, diseño gráfico, educación bilingüe, escritura técnica, gestión de proyectos, inteligencia artificial, liderazgo, programación y salud comunitaria. Cónsono con su autonomía, la Universidad podrá ampliar la gama de cursos ofrecidos, en atención a la demanda de estos. Asimismo, los cursos podrán ser ofrecidos en modalidad virtual, presencial o híbrida; en español e inglés; y con una duración de entre diez (10) y ochenta (80) horas contacto.
C. - División Administrativa.
Se crea la División de Educación Continua y Micro Credenciales de la Universidad de Puerto Rico, adscrita a su Presidencia, cuyas funciones serán:
E. – Alianzas y contratos.
La Universidad podrá establecer los convenios que entienda pertinentes con agencias gubernamentales y municipios, con el propósito de adiestrar empleados y capacitar su fuerza laboral. De igual forma, podrá suscribir acuerdos con empresas privadas que deseen paquetes corporativos de formación.
F.- Informes.
La División presentará informes anuales al Presidente de la Universidad, a su Junta de Gobierno y a la Asamblea Legislativa que incluirán, sin limitarse a, lo siguiente:
G. - Fondo Especial.
Se crea el Fondo Especial de Ingresos Propios por Micro Credenciales de la Universidad de Puerto Rico bajo el control de la propia institución, donde se depositarán todos los ingresos generados por el Programa, los cuales no estarán sujetos a confiscación o redistribución por el Gobierno Central.
Los fondos ingresados se utilizarán exclusivamente para el pago de docentes contratados, producción de contenido, tecnología, mercadeo y expansión de la oferta académica.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 13.- Del Régimen de la Administración de Personal.
A.- A los fines de la [Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”] Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, el personal universitario comprenderá los siguientes cargos universitarios: el Presidente, el Director de Finanzas, el Auditor, los Rectores de unidades institucionales, los Decanos, el Director del Servicio de Extensión Agrícola, el Director de la Estación Experimental Agrícola, el Director de las Empresas Universitarias, el Director de la Editorial, el Director de Terrenos y Edificios, los ayudantes de estos diversos funcionarios, los Bibliotecarios y Auxiliares de Biblioteca; los miembros del personal docente de la Universidad de Puerto Rico, incluyendo todos sus colegios, escuelas, facultades y dependencias; el personal dedicado a tareas de investigación científica, histórica, de letras, artes, y sus auxiliares; el personal técnico de la Universidad; el personal profesional y de supervisión relacionado con los diversos servicios a los profesores y a los estudiantes según fueren certificados por los rectores de las unidades institucionales; y los estudiantes bona fide de dicha institución que estén empleados durante parte del tiempo por la Universidad o por cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico. El personal universitario de la Universidad de Puerto Rico incluirá, además, el personal no incluido en las categorías anteriores y el de la División de Educación Continua y Micro Credenciales de la Universidad de Puerto Rico, según hayan sido o pudieren ser especificados por el Presidente y los rectores, según corresponda.
B.- …
…”
Artículo 3.- Se añaden los incisos (11), (12) y (13) al Artículo 14 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 14.- Definiciones.
(a) Las siguientes palabras y frases según se usan en esta ley tendrán el significado que a continuación se establece, salvo donde el contexto claramente indique lo contrario:
(1) Universidad - Significará la Universidad de Puerto Rico.
(2) Junta - Significará la Junta de Gobierno establecida por esta ley.
(3) Personal universitario - Significará el personal docente, técnico y administrativo de la Universidad.
(4) Personal docente - Significará el dedicado a la enseñanza, a la investigación científica y a la divulgación técnica o a las tres cosas y a los bibliotecarios profesionales. Disponiéndose, que los trabajadores sociales, psicólogos y los consejeros profesionales serán considerados personal docente. Excepto en cuanto al personal del Servicio de Extensión Agrícola y de la Estación Experimental, en cuyo caso se considerará como docente lo que la Junta de Gobierno disponga de acuerdo con el inciso (b) del Artículo 4.
(5) Personal técnico administrativo - Significará el personal universitario no incluido bajo la definición de personal docente.
(6) Unidad institucional - Significará cada una de las unidades administrativas y académicas autónomas del sistema universitario, constituidas por colegios, facultades, escuelas, servicios y otras dependencias.
(7) Facultad - Significará el decano y el personal docente adscrito a un colegio o a una escuela que no sea parte de un colegio.
(8) Departamento - Significará una división académica y administrativa dentro de un colegio o de una facultad.
(9) Consulta - Significará una comunicación recíproca entre el funcionario u organismo llamado a hacerla y el que deba ser consultado, realizada en la forma que determine la Junta de Gobierno, y sin que envuelva votación.
(10) Planes de práctica universitaria intramural - Significará aquellos programas establecidos por las unidades institucionales, de conformidad con el reglamento aprobado por la Junta de Gobierno, para ofrecer servicios mediante contratos a personas e instituciones públicas y privadas utilizando personal docente y de apoyo que participe voluntariamente, generando recursos para la institución y el personal participante.
(11) Programa – Significará el Programa de Micro Credenciales Profesionales y Certificados Digitales de la Universidad de Puerto Rico, cuyo propósito es otorgar certificaciones digitales que proporcionen toda la información necesaria para demostrar una competencia profesional y compartirla con empleadores o centros de formación.
(12) División – Significará la División de Educación Continua y Micro Credenciales de la Universidad de Puerto Rico.
(13) Fondo – Significará el Fondo Especial de Ingresos Propios por Micro Credenciales de la Universidad de Puerto Rico.”
Artículo 4.- Reglamentación.
En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación, la Universidad de Puerto Rico atemperará o adoptará los reglamentos, normas administrativas o políticas institucionales pertinentes a lo establecido en esta Ley.
Artículo 5.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la Ley que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Los párrafos, artículos por o parte de la Ley, en caso de ser declarada constitucional, o defectuosa por un tribunal competentes, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará en resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la Ley que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Artículo 6.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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