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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1320

22 DE JUNIO DE 2026

Presentado por la representante Higgins Cuadrado; y el representante Torres Cruz

por Petición de Lcda. Hilda Ramón Rodríguez

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar el inciso (i) de la Sección 3, del Artículo VI, de la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES)”, a los fines de incluir como beneficiarios del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico a las intercesoras o intercesores legales, según definidos en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, así como a sus cónyuges e hijos; fijar su aportación; autorizar a la ASES a promulgar los reglamentos pertinentes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 1.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, establece como política pública el reconocimiento de la violencia doméstica como uno de los problemas más graves y complejos de nuestra sociedad. Además, consigna que en el desarrollo de dicha política pública se debe dar énfasis en atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan con el fin de preservar la integridad física y emocional, procurar la seguridad y salvar vidas de las víctimas. Esto, ya que la violencia doméstica constituye una seria amenaza a la estabilidad y preservación de la convivencia civilizada de nuestro Pueblo, entre otros principios. Así, puntualiza: “…el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica.” (énfasis nuestro)

Para el cumplimiento de esta política pública, se han reconocido diferentes componentes necesarios para la óptima atención de la problemática de la violencia doméstica en los procesos establecidos para la protección de las víctimas, así como para el encausamiento y rehabilitación de los ofensores. En este sentido, la Ley 18-2017, enmienda la Ley 54, supra, a los fines de incorporar y permitir la presencia de Intercesores o Intercesoras, técnicos de asistencia a víctimas y testigos y, a discreción del Tribunal, personas de apoyo durante el testimonio de la víctima de incidentes de violencia doméstica. En detalle, se añade un nuevo inciso (g) al Artículo 1.3 de la Ley 54, antes citada, para incluir la definición del Intercesor o Intercesora como toda persona que tenga adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal, que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. Asimismo, se enmienda el Artículo 5.3 de dicha Ley 54, ante, para proveer que, en cualquier acción civil incoada bajo esta Ley, la parte peticionaria tendrá derecho, si así lo desea, a estar acompañada por un Intercesor o Intercesora, quien le brindará asistencia o apoyo en las diferentes etapas del proceso. En procedimientos penales, se dispone que la víctima tendrá derecho, si así lo desea, a estar acompañada por un técnico de asistencia a víctimas y testigos asignado por el Departamento de Justicia, durante la vista de determinación de causa para el arresto del agresor(a) y la vista preliminar. De no estar disponible este personal, о de así desearlo la víctima, el Tribunal autorizará que pueda estar acompañada por un Intercesor o Intercesora.

Como acertadamente expresa la Exposición de Motivos de la Ley 18-2017, supra, en su parte pertinente: “...Si bien es cierto que ha habido avances en nuestro ordenamiento jurídico en el campo de la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de violencia doméstica, aún falta camino por recorrer. Cuando un sobreviviente toma la difícil decisión de salir del ciclo de violencia y denunciar a su agresor(a), ciertamente, comienza otro proceso, el cual, si no se toman las medidas apropiadas, puede convertirse en uno que victimiza nuevamente a la persona maltratada. En este proceso es que cobra especial atención la figura del Intercesor o Intercesora. Esta figura tiene la encomiable y necesaria función de acompañar a las víctimas al Tribunal, acompañarlas a las vistas, proveer apoyo emocional, orientación y cualquier asistencia que sea necesaria durante el difícil proceso judicial. Según ha sido la experiencia de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, el Intercesor o Intercesora tiene una función protagónica en todo este proceso. Muchas veces las víctimas que llegan a las salas de los tribunales desorientadas, aturdidas y atemorizadas por las situaciones de maltrato, encuentran en ese intercesor o intercesora un recurso humano con la preparación, compromiso y sensibilidad necesaria para ayudarlas en la tramitación de tan importante reclamo…”

Posteriormente, se aprueba el Reglamento para la Certificación y Autorización de las/los Intercesoras/es Legales, Reglamento 9543 de 12 de marzo de 2024, que en síntesis uniforma las normas aplicables a las intercesoras/es y establece los requisitos para que la Oficina de las Procuradoras de las Mujeres (OPM) autorice a entidades privadas sin fines de lucro dedicadas a la defensa de los derechos de las mujeres certifiquen a estos, según se establece en la Ley 90-2023. Al presente y conforme a este marco legal, las intercesoras/es son contratadas por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM), una vez son certificadas, sujetas a la renovación de la certificación, para realizar las importantes labores en favor de las víctimas de la violencia doméstica. En consecuencia, las intercesoras/es no reciben los beneficios de un empleado de Gobierno.

En específico, el Reglamento Número 9543, señalado, describe como parte de las funciones del Intercesor(a) legal el acompañar a la víctima sobreviviente de violencia domestica o violencia sexual a las vistas del Tribunal, ya sea en un proceso civil o criminal; proveer apoyo emocional; asistirle en el proceso de completar los formularios requeridos, como el Formulario de Petición de Orden de Protección; proporcionar información sobre sus derechos; ayudar en la tramitación de los procedimientos; orientar y planificar junto a las personas sobrevivientes un plan de seguridad y coordinar otros servicios disponibles en la comunidad. Además, proveer la debida orientación sobre los procesos legales y judiciales, así como la asistencia necesaria durante el proceso judicial.

En este contexto, es indispensable puntualizar que la violencia doméstica y la agresión sexual continúan siendo problemas sociales de alto impacto en Puerto Rico, afectando a miles de personas cada año y generando profundas consecuencias físicas, emocionales y económicas. Como hemos expuesto, para atender esta crisis, el Estado ha reconocido la necesidad de contar con profesionales especializadas(os) que acompañen, orienten y protejan a las víctimas en los procesos judiciales y administrativos. Entre estas profesionales y profesionales se encuentran las Intercesoras(es) Legales, figura creada por ley para apoyar directamente al Estado en escenarios altamente sensibles y de alto riesgo.

Las Intercesoras e Intercesores Legales cumplen funciones esenciales para garantizar el acceso a la justicia, la seguridad y la dignidad de las víctimas. Su trabajo implica exposición constante a situaciones traumáticas, testimonios de violencia extrema, amenazas, escenarios de crisis y contacto directo con agresores. Estas condiciones generan repercusiones físicas y mentales significativas, incluyendo estrés crónico, ansiedad, trauma vicario, desgaste emocional y riesgo de “burnout”. A pesar de ello, estas profesionales operan mayormente como contratistas, sin acceso a beneficios esenciales como plan médico, licencias o protecciones mínimas.

Un elemento crítico que agrava esta inequidad es que más del 95% de las Intercesoras Legales son mujeres jefas de familia, responsables principales del sustento económico y emocional de sus hogares. Esta realidad coloca a estas trabajadoras en una situación de vulnerabilidad aún mayor, pues deben enfrentar condiciones laborales precarias mientras sostienen a sus familias y atienden a víctimas en situaciones de alto riesgo. La falta de un plan médico accesible no solo afecta su salud, sino también la estabilidad de los hogares que dependen de ellas.

Resulta contradictorio que, aun siendo una figura creada por ley para apoyar al Estado en la atención de emergencias sociales y en la protección de poblaciones vulnerables, las Intercesoras e Intercesores Legales no reciban el respaldo institucional necesario para salvaguardar su propia salud y bienestar. La ausencia de un plan médico accesible y asequible coloca a estas profesionales en una situación incompatible con la naturaleza crítica de sus funciones.

Por ello, se hace indispensable que la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) incluya a las Intercesoras e Intercesores Legales como elegibles para un plan médico, reconociendo su rol como parte integral del sistema de respuesta del Estado ante la violencia doméstica y la agresión sexual. Garantizarles acceso a servicios de salud no solo es un acto de justicia laboral, sino una medida necesaria para asegurar la continuidad, calidad y estabilidad de los servicios que brindan a las víctimas.

Para lograr tales fines, es preciso establecer que a través de Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, se creó una corporación pública, bajo el nombre de Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES), cuyos poderes incluyen el implantar planes de servicios médico-hospitalarios basados en seguros de salud. En consecuencia, el negociar y contratar con aseguradores públicos y privados y organizaciones de servicios de salud, cubiertas de seguros médicos con el fin de cumplir con la política pública de un sistema de seguros de salud que eventualmente brinde a todos los residentes de Puerto Rico acceso a cuidados médicos hospitalarios de calidad. Este modelo de prestación de servicios médicos, ahora bajo el Plan Vital, se nutre de multimillonarios fondos federales, estales y municipales que ascienden a un aproximado de $11,748 millones de dólares para el año fiscal 2025-2026.

En específico, la Sección 3 del Artículo VI de dicha Ley 72-1993, supra, dispone sobre los beneficiarios del Plan de Salud, sujeto a los requisitos y condiciones que allí se detallan, según corresponda. En su inciso (i), se incluyeron como beneficiarios de este Plan de Salud a grupos particulares que no son empleados públicos como los miembros de las asociaciones, las cooperativas, los colegios de personas licenciadas por el Gobierno de Puerto Rico para dedicarse a una profesión reconocida, las asociaciones o colegios de oficios, las asociaciones de empleados federales, estatales o municipales, y la Asociación Americana de Personas Retiradas, (AARP, por sus siglas en inglés), que interesen beneficiarse del mismo, y le transfieran a la Administración o al Asegurador el monto correspondiente por concepto de la prima del seguro para la cubierta de beneficios médico hospitalarios, tanto para la cubierta individual como familiar. En estos casos, se dispone, la Administración promulgará los reglamentos que sean necesarios para la implantación y operación de este Plan de Salud, lo que incluirá las cubiertas y los beneficios a ofrecerse, los criterios de elegibilidad y el sistema para el pago de la prima.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa enmienda el inciso (i) de la Sección 3 del Artículo VI de la Ley 72-1993, para incluir de manera expresa como parte de los beneficiarios del Plan de Salud del Gobierno a las intercesoras o intercesores legales, según definidos en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, así como a sus cónyuges e hijos. Así, concretizamos por Ley este reclamo de justicia a estos instrumentos esenciales de servicio en un área tan sensitiva dentro de los procesos que atienden la violencia doméstica como uno de los problemas más graves y complejos de nuestra sociedad y que lacera los principios que nos caracterizan como Pueblo. Máxime, cuando el marco legal actualmente reconoce otros grupos de posibles beneficiarios del sistema de salud que no son empleados públicos como condición para su inclusión. Esto, dentro de un escenario de servicios médicos en Puerto Rico que se afecta por la falta de especialistas y donde los altos costos de los planes médicos gravan de manera patente los recursos económicos para acceder a servicios de calidad por la ciudadanía.

Esta legislación busca corregir una inequidad histórica, proteger la salud física y mental de quienes sostienen la primera línea de apoyo a las víctimas de violencia doméstica fortaleciendo la capacidad del Estado para atender una de las problemáticas más urgentes del país. Reconocer el derecho de las Intercesoras Legales a un plan médico, bajo la cubierta de ASES, es reconocer su valor, su sacrificio y su contribución indispensable a la seguridad y bienestar de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (i) de la Sección 3 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES), para que se lea como sigue:

“Sección 3.-Beneficiarios del Plan de Salud.” -

Todos los residentes de Puerto Rico podrán ser beneficiarios del Plan de Salud que se establece por la implantación de esta Ley, siempre y cuando, cumplan con los siguientes requisitos, según corresponda:

(a) …

(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

(f) …

(g) …

(h) …

(i) Los miembros de las asociaciones, las cooperativas, las asociaciones o los colegios de personas licenciadas por el Gobierno de Puerto Rico para dedicarse a una profesión reconocida, las asociaciones o colegios de oficios, las asociaciones de empleados federales, estatales o municipales, las intercesoras o intercesores legales, según definidos en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, así como a sus cónyuges e hijos y la Asociación Americana de Personas Retiradas, (AARP, por sus siglas en inglés), que interesen beneficiarse del mismo, y le transfieran a la Administración o al Asegurador el monto correspondiente por concepto de la prima del seguro para la cubierta de beneficios médico hospitalarios, tanto para la cubierta individual como familiar. En estos casos la Administración promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para la implantación y operación de este Plan de Salud, lo que incluirá las cubiertas y los beneficios a ofrecerse, los criterios de elegibilidad y el sistema para el pago de la prima

(j) …

(k)…

(l) …”

Artículo 2.- Reglamentación

La Administración de Seguros de Salud (ASES) incluirá a las intercesoras o intercesores legales, según definidos en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, así como a sus cónyuges e hijos, como beneficiarios dentro de los servicios de salud que ofrece, según lo que establece esta Ley. A estos fines, se le otorga un término de ciento ochenta (180) días a dicha Administración y a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM) desde la aprobación de esta Ley para atemperar, aprobar o derogar aquellos reglamentos, órdenes y directrices para el fiel cumplimiento de lo aquí dispuesto, lo que incluirá las cubiertas y los beneficios a ofrecerse, los criterios de elegibilidad y el sistema para el pago de la prima

Artículo 3.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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