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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 3ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1324

23 DE JUNIO DE 2026

Presentado por el representante Sanabria Colón

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para añadir un nuevo Artículo 6.25 y reenumerar los Artículos 6.25 y 6.26 como los Artículos 6.26 y 6.27 del Capítulo VI de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020” y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La proliferación de armas de fuego ilegales y de municiones en Puerto Rico constituye una de las principales amenazas a la seguridad pública y al bienestar colectivo. El tráfico, posesión, distribución y uso ilegal de armas de fuego alimenta directamente la criminalidad violenta, fortalece organizaciones criminales y aumenta el riesgo de muertes, lesiones graves y delitos violentos en nuestras comunidades. De igual forma, el acceso indiscriminado a municiones de distintos calibres aumenta la capacidad letal de dichas armas y agrava el potencial destructivo de la actividad criminal.

La “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, Ley Núm. 168-2019, según enmendada, tipifica diversas conductas relacionadas con el tráfico ilegal de armas y municiones, la venta ilegal de municiones, la apropiación ilegal de armas, así como la facilitación de armas de fuego a menores de edad. Sin embargo, la imposición de la pena debe tomar en consideración las cantidades de armas de fuego y en la variedad de calibres de municiones involucradas en el delito.

Ello provoca escenarios en los cuales una persona intervenida con múltiples armas de fuego y diversos tipos de municiones enfrenta consecuencias penales similares a aquellas aplicables a un infractor intervenido con un solo arma o un solo tipo de calibre. Tal resultado no refleja adecuadamente el nivel de peligrosidad ni el riesgo adicional que representa la acumulación de múltiples armas de fuego o de distintos calibres de municiones capaces de ser utilizadas en diferentes plataformas y contextos criminales.

La Asamblea Legislativa reconoce que cada arma de fuego ilegal representa un instrumento independiente de violencia potencial para nuestras comunidades. Asimismo, reconoce que cada tipo de calibre de munición ilegal posee capacidades balísticas y letales particulares que incrementan individualmente el riesgo para la seguridad pública. Por tal razón, resulta necesario establecer expresamente que, para fines de la imputación de cargos y la imposición de penas, cada arma de fuego constituya una infracción independiente y que cada tipo de calibre de munición involucrado constituya igualmente una violación separada, independientemente de la cantidad total de proyectiles ocupados de ese mismo calibre.

De igual manera, esta legislación persigue fortalecer las herramientas del Gobierno de Puerto Rico para combatir el tráfico ilegal de armas, el uso de menores de edad en actividades relacionadas con armas de fuego y municiones, así como la apropiación ilegal de estas. Conforme lo dicta el Artículo 11 del Código Penal de Puerto Rico, la presente medida procura establecer penas de forma proporcional a la gravedad del hecho delictivo. Es decir, este esquema de penas ofrece mayor protección a la sociedad, robustece el brazo protector de la justicia en favor de las víctimas de delito y ofrece un castigo justo al autor del delito en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad.

Con esta medida, la Asamblea Legislativa reafirma el interés perenne del Estado en proteger la vida, la libertad, la seguridad y la paz pública del Pueblo de Puerto Rico, mediante un marco jurídico más riguroso para combatir la proliferación ilegal de armas y municiones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 6.25 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 6.25. — Penalidad Individualizada por Cada Arma de Fuego y por Cada Tipo de Calibre de Munición.

Toda pena impuesta por la comisión de los delitos tipificados en los Artículos 6.02, 6.03, 6.04, 6.05, 6.08, 6.09, 6.10, 6.11, 6.12, 6.16, 6.17, 6.21, 6.22, 6.23 o 6.24 de esta Ley, se impondrá de forma consecutiva, individual y separada por cada arma de fuego y por cada tipo de calibre de munición objeto de la infracción.

Se impondrá una pena consecutiva, individual y separada por cada arma de fuego poseída, facilitada, entregada, transportada, traficada, vendida, cedida, almacenada, utilizada, apropiada, distribuida ilegalmente o cualquier otro tipo de acto tipificado como delito en los artículos precitados de esta Ley.

Se impondrá, por cada tipo de calibre distinto, aunque todas las municiones hayan sido ocupadas simultáneamente en un mismo acto, transacción, incidente o evento criminal, una pena consecutiva, individual y separada por cada tipo de calibre de munición poseído, vendido, transportado, distribuido, adquirido, facilitado, cedido, apropiado, almacenado ilegalmente o cualquier otro tipo de acto tipificado como delito en los artículos precitados de esta Ley. En estos casos, la pena correspondiente se deberá imponer de manera consecutiva por cada arma de fuego individual y por cada tipo de calibre de munición involucrado.

Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como limitación a la facultad del Ministerio Público de presentar cargos adicionales bajo cualquier otra disposición de esta Ley o del Código Penal de Puerto Rico.”

Sección 2 – Se reenumeran los actuales Artículos 6.25 y 6.26 como los Artículos 6.26 y 6.27, respectivamente, de la Ley Núm. 168-2019.

Sección 3 – Separabilidad.

Si cualquier artículo, párrafo, cláusula, inciso, subinciso, acápite, oración, frase o palabra de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia emitida a tales efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado al artículo, párrafo, cláusula, inciso, sub inciso, acápite, oración, frase o palabra de esta Ley que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Sección 4 – Cláusula de vigencia.

Esta ley comenzará inmediatamente después de ser aprobada.

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