GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1326
25 DE JUNIO DE 2026
Presentado por el representante Aponte Hernández
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para añadir nuevos incisos (d) y (e) al Artículo 3; añadir un nuevo Artículo 5; renumerar el actual Artículo 5 como Artículo 6, de la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, conocida como “Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico”, para establecer protecciones en el ámbito laboral; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 21‑2021 se promulgó con el propósito de sancionar la difusión, divulgación, revelación o cesión de material explícito de otra persona mediante cualquier medio de comunicación. Esta práctica constituye una violación directa a la dignidad y a la integridad de las víctimas, y representa un riesgo significativo para los entornos laborales y organizacionales.
La “venganza pornográfica”, concebida como la divulgación no consentida de contenido íntimo, es una forma particularmente seria de violencia digital. Sus consecuencias incluyen daños psicológicos severos, repercusiones en la reputación personal y representan una vulneración marcada del derecho a la privacidad. Estos efectos trascienden al ámbito laboral, impactando tanto la estabilidad emocional de la víctima como su desempeño y bienestar en el trabajo. Además, la estigmatización pública derivada de estos incidentes puede agravar estas consecuencias, afectando la trayectoria profesional de la persona incluso cuando no tiene responsabilidad alguna en los hechos.
Desde la perspectiva organizacional, esta problemática presenta riesgos laborales y reputacionales que deben ser atendidos con diligencia. Estudios revelan que los procesos de reclutamiento y evaluación profesional se ven influenciados por la reputación digital. De acuerdo con datos citados por Forbes, el 75% de los departamentos de recursos humanos realizan búsquedas en Google sobre candidatos, y el 70% ha descartado solicitantes debido a información encontrada en sus redes sociales.[1] Asimismo, el 88% de las empresas, según el informe “Redes sociales y mercado de trabajo” de Adecco e Infoempleo, verifica la reputación en línea de los profesionales antes de extender una oferta de empleo. [2]
En este contexto, la difusión no consentida de material íntimo ha resultado en despidos, pérdida de oportunidades de ascenso, suspensión de procesos de reclutamiento e incluso rescisión de ofertas laborales, afectando injustamente a víctimas. Estas decisiones, tomadas en ocasiones bajo la premisa de proteger la imagen institucional, exponen a las entidades a posibles reclamaciones legales, señalamientos de discrimen y riesgos de incumplimiento con leyes de derechos civiles y laborales.
Por estas razones, es necesario que Puerto Rico avance hacia un marco legislativo más robusto que responda a las necesidades de las víctimas y al entorno digital contemporáneo. Una legislación fortalecida no solo garantiza justicia y protección, sino que también contribuye a reducir riesgos organizacionales, promover la equidad en los procesos de empleo y asegurar el cumplimiento de obligaciones patronales en materia de dignidad, privacidad y no discriminación.
Asimismo, esta política pública representa una oportunidad para que empleadores y agencias públicas desarrollen prácticas internas alineadas con la protección de la integridad de las personas, incluyendo protocolos de manejo ante estos incidentes, medidas de apoyo a empleados victimizados y criterios de evaluación de candidatos que no perpetúen la revictimización.
Promover entornos laborales seguros, justos y sensibles a los retos del mundo digital es esencial para garantizar que ninguna persona vea afectada su carrera profesional debido a actos perpetrados en su contra. Esta visión reafirma el compromiso con la dignidad humana y con la construcción de espacios de trabajo más justos y respetuosos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se añaden nuevos incisos (d) y (e) al Artículo 3 de la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículos 3.- Definiciones
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) “Empleado”— Se refiere a toda persona que preste servicios a un patrono y que reciba compensación por ello. Para efectos de la protección que se confiere mediante esta Ley, el término empleado se interpretará en la forma más amplia posible.
(e) “Patrono” — Se refiere a toda persona natural o jurídica, el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial, así como sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación. También, se incluye a todas las organizaciones o empresas del sector privado que operen con ánimo de lucro o sin él, organizaciones obreras, grupos o asociaciones, en las cuales participan empleados, así como las agencias de empleo.”
Sección 2. – Se añade un nuevo Artículo 5 a la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Discrimen en el ámbito laboral.
Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación con su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status de empleado, por razón de ser víctima de la conducta tipificada en esta Ley, incurrirá en responsabilidad civil:
(1) Por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo, la cual no será menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de dos mil dólares ($2,000), a discreción del tribunal, si los daños pecuniarios no pudieren ser determinados;
(2) si los daños pecuniarios fueren inferiores a la suma de quinientos dólares ($500), la indemnización será el doble de la cantidad de los daños ocasionados o quinientos dólares ($500), lo que sea mayor.
El patrono incurrirá, además, en delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa de hasta cinco mil dólares ($5,000), o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal.
Toda controversia, reclamación o acción relacionada con este artículo, incluyendo las reclamaciones de discrimen, remedios, indemnizaciones o cualquier otro derecho conferido por la misma, será de la jurisdicción exclusiva del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.”
Sección 3.- Se renumera el actual Artículo 5 de la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, como nuevo Artículo 6.
Sección 4.- Cumplimiento con la ley.
El Departamento del Trabajo, en conjunto con la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos, en colaboración con organizaciones del tercer sector, adoptarán los reglamentos necesarios, y establecerán guías y protocolo para el cumplimiento de esta Ley. Además, coordinarán esfuerzos, incluyendo la capacitación de personal, campañas de orientación y acuerdos de colaboración.
Sección 5.- Esta Ley comenzará entra en vigor 180 días después de su aprobación.
El 75% de las empresas consulta las Redes Sociales de los candidatos antes de contratarlos (29 de junio de 2021), RRHH Digital, https://www.rrhhdigital.com/secciones/seleccion/147666/El-75-de-las-empresas-consulta-las-Redes-Sociales-de-los-candidatos-antes-de-contratarlos/. ↑
Las empresas encuentran y descartan a sus candidatos en las redes sociales (2 de marzo de 2016), Legálitas, https://www.legalitas.com/actualidad/las-empresas-encuentran-y-descartan-sus-candidatos-en-las-redes-sociales. ↑
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