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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 3ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1330

26 DE JUNIO DE 2026

Presentado por el representante Varela Fernández

Referido a la Comisión de Asuntos Internos

LEY

Para enmendar los Artículos 2 y 7 de la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como “Ley de procedimiento y concesión de inmunidad a testigos”, a los fines de agregar definiciones, y disponer que la Asamblea Legislativa podrá otorgar inmunidad de uso y de uso derivativo penal, civil o administrativa, no así transaccional, a los testigos compelidos a testificar o entregar prueba en los procesos legislativos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La facultad investigativa de la Asamblea Legislativa constituye uno de los pilares esenciales del sistema republicano de gobierno. A través de sus comisiones y procedimientos de supervisión, el Poder Legislativo ejerce un rol indispensable en la fiscalización de la gestión pública, la identificación de fallas estructurales y la formulación de política pública informada. Para que estas investigaciones cumplan su función democrática, es necesario que los testigos comparezcan y declaren con franqueza, aun cuando la información solicitada pudiera exponerlos a riesgos legales. Precisamente por ello, desde 1990 la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990 ha provisto un mecanismo para conceder inmunidad a testigos compelidos a declarar, armonizando el deber de colaborar con la Asamblea Legislativa con la protección constitucional contra la autoincriminación.

Sin embargo, la experiencia acumulada en más de tres décadas de investigaciones legislativas ha evidenciado la necesidad de clarificar y actualizar el alcance de las inmunidades que pueden concederse bajo dicho estatuto. La jurisprudencia y la doctrina han sido consistentes en delimitar que la Asamblea Legislativa no puede, por su propia autoridad, otorgar inmunidad transaccional que impida o extinga procesos penales. Esa facultad corresponde exclusivamente al Ministerio Público y a los tribunales, conforme a la separación de poderes y a la estructura constitucional del Estado Libre Asociado. No obstante, la ley vigente contiene lenguaje que, por su antigüedad o ambigüedad, podría prestarse a interpretaciones erróneas sobre la amplitud de la inmunidad legislativa.

Este proyecto de ley atiende esa necesidad de precisión normativa. Las enmiendas propuestas incorporan definiciones claras y actualizadas, y establecen expresamente que la Asamblea Legislativa podrá conceder únicamente inmunidad de uso o inmunidad de uso derivativo, tanto en el ámbito penal como en el civil o administrativo. Estas modalidades de inmunidad garantizan que ningún testimonio compelido, ni evidencia derivada de este, pueda ser utilizada en perjuicio del testigo, sin menoscabar la facultad del Estado para procesar conductas delictivas basadas en evidencia independiente. De esta manera, se protege el derecho constitucional del testigo y, a la vez, se preserva la integridad del sistema de justicia.

Asimismo, el proyecto elimina cualquier referencia a la inmunidad transaccional dentro del procedimiento legislativo. Con ello se reafirma que la Asamblea Legislativa no puede detener, impedir o extinguir procesos penales, ni sustituir la función acusatoria del Ministerio Público. Esta aclaración fortalece la separación de poderes, evita conflictos institucionales y asegura que las investigaciones legislativas se conduzcan dentro de los límites constitucionales que rigen su autoridad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como “Ley de procedimiento y concesión de inmunidad a testigos”, para que se lea como sigue:

“Artículo 2. — Definiciones.

Las siguientes expresiones contenidas en esta ley, tendrán el significado que a continuación se indica:

  1. “Agencia” — Significará cualquier departamento, oficina, corporación pública, municipio, comisión, junta o instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tenga ella, o alguno de sus funcionarios, facultad de ley para investigar y expedir citaciones a testigos.

(b) “Cámara” — significará la Cámara de Representantes o el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) “Funcionario” — significará toda persona, ya sea fiscal, magistrado, juez, agente, oficial o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico autorizado a expedir citaciones a personas que comparezcan ante su presencia a ofrecer testimonio o suministrar documentación o información.

(d) “Inmunidad administrativa” — significará la protección que contra las acciones administrativas concede el Estado a cualquier testigo en relación a los hechos sobre los cuales fue obligado a declarar.

(e) “Inmunidad civil” — significará la protección contra las acciones civiles por parte del Estado, relacionadas con los hechos sobre los cuales el testigo fue obligado a declarar.

(f) “Inmunidad de uso”- significará la protección concedida a un testigo con el alcance de que ninguna manifestación hecha o documento presentado por dicho testigo constituirá prueba en su contra en ningún proceso criminal, civil o administrativo que se le formare.

(g) “Inmunidad de uso derivativo”- significará la protección concedida a un testigo con el alcance de que el gobierno no podrá usar como prueba en un proceso criminal, civil o administrativo manifestaciones hechas o documentos presentados por dicho testigo en los casos en que el gobierno no hubiera podido conseguir dicha evidencia sin haberse compelido el testimonio.

(h) “Inmunidad disciplinaria”- significará la protección contra acciones disciplinarias ante el Tribunal Supremo o cualquier otra Junta con facultades de disciplinar a sus miembros con relación a la conducta del abogado o cualquier otra profesión u oficio, relacionada con los hechos sobre los cuales fue obligado a declarar.

[(g)] (i) “Inmunidad transaccional” — significará la protección contra cualquier acción de naturaleza penal con relación a los hechos sobre los cuales el testigo fue obligado a declarar.

[(h)] (j) “Orden” — significará la dictada por la sala competente del Tribunal de Primera Instancia, bajo el Artículo 4 de esta ley, obligando a un testigo a declarar o a suministrar la información requerida por la agencia o funcionario, a pesar de su reclamo del derecho contra la autoincriminación.

[(i)] (k) “Resolución” — significará la aprobada por cualquier Cámara bajo el Artículo [7(c)] 7 (3) de esta ley.

[(j)] (l) “Testigo” — significará cualquier persona obligada a testificar o a suministrar documentación o información, a pesar de su reclamo del privilegio contra la autoincriminación, a cambio de inmunidad.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como “Ley de procedimiento y concesión de inmunidad a testigos”, para que se lea como sigue:

“Artículo 7. — Procedimientos Legislativos.

(1) Ningún testigo bajo juramento ante cualesquiera o ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa, o Comisiones de éstas, al que se le haya concedido inmunidad de uso o de uso derivativo, penal, civil o administrativa, podrá negarse a declarar o a presentar cualquier documento o información que se le requiera invocando su privilegio contra la autoincriminación. [Pero, ningún testimonio o información obtenida cuando el testigo así compelido declarare, ni cualquier otra evidencia obtenida directa o indirectamente a partir de tal testimonio o información, podrá ser utilizada contra el testigo en ningún procedimiento criminal en su contra, excepto en un procesamiento por perjurio por prestar falso testimonio al declarar así compelido.] Si luego de la declaración así prestada se instara una acción criminal contra el testigo, el ministerio público tendrá que establecer, más allá de duda razonable, que ni el conocimiento del delito, ni la evidencia de cargo fue obtenida, directa o indirectamente, según sea el caso, mediante el testimonio o información suministrada por el testigo así compelido. Se exceptúa de esta norma todo procesamiento del testigo por perjurio al declarar así compelido.

(2) El testigo que se niegue a declarar, contestar alguna pregunta o presentar el documento o información que se le requiera, a pesar de lo dispuesto en el Inciso (1) de este Artículo incurrirá en desacato civil y en el delito de desacato. En el procedimiento de desacato, la inmunidad concedida al testigo bajo el Inciso (1) será prueba suficiente contra cualquier defensa al amparo del privilegio contra la autoincriminación.

(3) [Cuando el testigo insista en no declarar, contestar o presentar la evidencia requerida, a pesar de lo dispuesto en el Inciso (1) de este Artículo,] Para conceder la inmunidad de uso o la inmunidad de uso derivativo, penal, civil o administrativa, la Cámara correspondiente o ambas Cámaras en el caso de una Sesión o Comisión o Subcomisión Conjunta de ambos Cuerpos, [podrá aprobar] aprobará una resolución [concediendo al testigo inmunidad transaccional, civil o administración a todas,] concediéndola siempre que sea con el voto de la mayoría de los miembros de la Cámara correspondiente o de ambas Cámaras en los casos de investigaciones conjuntas. La resolución podrá, además, autorizar al Presidente de la Cámara [correspondientes] correspondiente a solicitar del Tribunal Supremo inmunidad disciplinaria para el testigo, si éste fuera un abogado debidamente admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo. En caso de otras profesiones debidamente reglamentadas por ley, el Presidente de la Cámara correspondiente, acudirá al organismo que corresponda. [Si bajo este procedimiento el testigo obtiene inmunidad transaccional, civil o administrativa, se terminará todo procedimiento ya iniciado y no se iniciará procedimiento alguno afectado por la inmunidad.]

Sección 3.- Separabilidad.

Si cualquier artículo, parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo, inválido o declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, artículo, párrafo o sección cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.

Sección 4.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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