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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R. C. de la C. 340

INFORME POSITIVO

14 DE MAYO DE 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la Resolución Conjunta de la Cámara 340, tiene el honor de recomendar a este Honorable Cuerpo Legislativo su aprobación, sin enmiendas.

Alcance de la Medida

La Resolución Conjunta de la Cámara 340 ordena al Departamento de Agricultura la liberación de las condiciones y restricciones sobre la finca compuesta por las Parcelas Número 240-A, 240-B y 240-C del Proyecto Castañer, ubicada en el Barrio Bartolo del Municipio de Lares, perteneciente a Don Ceferino Ruiz Acevedo y Doña Isolina Pérez Torres, hoy Sucesión de Ceferino Ruiz Acevedo, impuestas bajo el Artículo 79-C de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico, y bajo la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974; autoriza la segregación del predio de terreno donde ubica la residencia principal; y para otros fines relacionados.

Análisis de la Medida

La Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico, estableció en su Título Sexto el Programa de Fincas Familiares y, mediante su Artículo 79-C, impuso las condiciones y restricciones aplicables a los terrenos concedidos bajo dicho programa. Posteriormente, la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, reafirmó y preservó la indivisión y zonificación de uso agrícola de dichos terrenos, prohibiendo su fraccionamiento salvo en las excepciones establecidas por ley o mediante autorización expresa de la Asamblea Legislativa.

El objetivo original de estas leyes era promover el desarrollo agrícola en pequeños predios. No obstante, a lo largo de décadas de cambios sociales y demográficos, la realidad de muchas de estas fincas ha cambiado. En muchos casos, los terrenos han dejado de tener un fin exclusivamente agrícola para convertirse en el hogar de los titulares y sus familias, surgiendo la necesidad de segregar los predios donde enclavan sus residencias para garantizar su seguridad jurídica y de vivienda.

Este es el caso de la finca compuesta por las Parcelas Número 240-A, 240-B y 240-C del Proyecto Castañer, ubicada en el Barrio Bartolo del Municipio de Lares, adquirida bajo el Programa de Fincas Familiares del Título Sexto de la Ley de Tierras de Puerto Rico por Don Ceferino Ruiz Acevedo y Doña Isolina Pérez Torres, hoy Sucesión de Ceferino Ruiz Acevedo. La finca consta inscrita al folio cincuenta (50) del tomo trescientos cuatro (304) de Lares, finca número quince mil novecientos veintiuno (15,921), inscripción primera. Al presente, en la referida finca ubica una estructura residencial principal que ha servido de hogar a la familia Ruiz Pérez, y los titulares se ven imposibilitados de segregar el predio donde ubica dicha vivienda debido a las restricciones registrales vigentes.

El Artículo 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, al igual que el Artículo 79-C de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, reconocen la facultad de la Asamblea Legislativa para liberar dichas restricciones en casos meritorios. Esta Comisión considera justo y necesario liberar las restricciones de la referida finca del Proyecto Castañer para permitir, específicamente, la segregación del predio de terreno donde se encuentra la estructura residencial principal, atemperando así la realidad registral con la realidad física y social existente, sin desvirtuar la totalidad de los terrenos agrícolas remanentes.

Autoridad de Tierras de Puerto Rico

Es de conocimiento de esta Comisión que la Autoridad de Tierras de Puerto Rico (en adelante, "ATPR"), corporación pública adscrita al Departamento de Agricultura, creada al amparo de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de Tierras de Puerto Rico", y a cargo de la administración del Programa de Fincas de Tipo Familiar desde el Plan de Reorganización Núm. 4 del 29 de julio de 2010, ha mantenido de manera consistente la posición de recomendar desfavorablemente las resoluciones conjuntas que buscan la liberación de restricciones y condiciones de uso agrícola impuestas bajo el Título VI de la Ley de Tierras.

La ATPR fundamenta dicha postura en que, según disponen la Ley Núm. 177 de 23 de octubre de 2014 y la Ley Núm. 113 de 29 de julio de 2024, su agencia se encuentra impedida legalmente de aprobar segregaciones a segundos y/o terceros titulares en fincas que fueron obtenidas bajo el Título VI, dado que sus titulares aceptaron las condiciones y restricciones de forma libre y voluntaria.

Esta Comisión ha tenido la oportunidad de evaluar múltiples memoriales de la Autoridad de Tierras en medidas análogas y ha constatado que dicha entidad asume sistemáticamente la misma posición en todos los casos que pretenden el mismo propósito de liberar restricciones sobre terrenos del Programa de Fincas de Tipo Familiar.

No obstante la posición expresada por la Autoridad de Tierras, esta Comisión entiende que la aprobación de la R. C. de la C. 340 constituye un acto meritorio y de justicia para los titulares y sus herederos, quienes durante décadas han permanecido sujetos a restricciones que ya no cumplen el propósito para el cual fueron concebidas.

La Asamblea Legislativa, como poder soberano del Gobierno de Puerto Rico, tiene la facultad constitucional de ordenar la liberación de condiciones y restricciones cuando el interés público así lo demande. Esta facultad está expresamente reconocida en el propio Artículo 3 de la Ley Núm. 107 de 1974, que dispone que la Asamblea Legislativa podrá liberar las restricciones en aquellos casos que estime meritorios. La realidad fáctica del predio demuestra que las condiciones originales del Título VI ya no responden al uso actual del terreno ni a las necesidades de sus titulares y descendientes.

Resulta pertinente señalar que esta Asamblea Legislativa ha ejercido consistentemente esta facultad al aprobar múltiples resoluciones conjuntas de naturaleza similar en legislaturas anteriores, reconociendo que las condiciones originales del Programa de Fincas de Tipo Familiar ya no responden a la realidad social y económica de los titulares y sus herederos. La presente medida es cónsona con dicha trayectoria legislativa.

En virtud de sus facultades legislativas, y luego de haber evaluado los méritos de la medida, la posición de la Autoridad de Tierras y las circunstancias particulares de este caso, la Comisión de Agricultura procede a recomendar la aprobación de la R. C. de la C. 340.

Impacto Fiscal

La medida propuesta no conlleva impacto fiscal al erario público. La liberación de las condiciones y restricciones impuestas bajo el Título VI de la Ley de Tierras constituye un acto administrativo que no requiere asignaciones presupuestarias adicionales.

Conclusión

Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tiene a bien someter su Informe en relación con la Resolución Conjunta de la Cámara 340, recomendando su aprobación, sin enmiendas.

Respetuosamente sometido,

Joe "Joito" Colón Rodríguez

Presidente

Comisión de Agricultura

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