1GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
R. C. de la C. 341
INFORME POSITIVO
14 DE MAYO DE 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la Resolución Conjunta de la Cámara 341, tiene el honor de recomendar a este Honorable Cuerpo Legislativo su aprobación, sin enmiendas.
Alcance de la Medida
La Resolución Conjunta de la Cámara 341 ordena a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico a liberar las condiciones y restricciones sobre preservación e indivisión previamente impuestas y anotadas, según dispuesto por la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, del predio de terreno identificado en el plano de mensura como Finca Número 6 del Proyecto Goyito, localizado en el Barrio Viví Arriba del término municipal de Utuado, Puerto Rico; ordena a la Junta de Planificación a proceder conforme a lo establecido en la Ley para permitir y autorizar la segregación de solares; y para otros fines pertinentes.
Análisis de la Medida
La Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, creó el Programa de Fincas de Tipo Familiar, conocido como "Título VI de la Ley de Tierras", para establecer las condiciones y restricciones de no segregación ni cambio de uso agrícola a las fincas adscritas a dicho Programa. El Secretario de Agricultura fue facultado para la disposición de terrenos para uso agrícola, mediante cesión, venta, arrendamiento o usufructo, bajo condiciones que formaban parte de la escritura o de la Certificación de Título emitida por el Departamento de Agricultura. La propia Ley Núm. 107, en su Artículo 3, reconoce la facultad inherente de la Asamblea Legislativa para ordenar la liberación de dichas restricciones en aquellos casos en que se estime meritorio.
Por su parte, la finca objeto de la presente medida es la Finca Número 6 del Proyecto Goyito, localizada en el Barrio Viví Arriba del término municipal de Utuado, Puerto Rico. El 20 de julio de 2001, dicha finca fue otorgada en usufructo a los esposos Don Heriberto Rivera Montero y Doña Migdalia Ramos Acevedo por la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Agricultura, al amparo de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada. Los usufructuarios, mediante su trabajo como agricultores, saldaron la deuda sobre la finca y adquirieron la misma mediante compraventa.
Conforme a Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, sobre Declaratoria de Herederos, se decretó como únicos y universales herederos de Don Heriberto Rivera Montero y Doña Migdalia Ramos Acevedo a José A. Rivera Ramos y a los demás herederos de apellidos Rivera Ramos. Transcurridos más de veinte (20) años desde el traspaso de la titularidad de la citada finca, las condiciones y restricciones impuestas han perdido su utilidad y vigencia, en tanto la realidad actual del predio difiere sustancialmente del propósito original del Programa de Fincas de Tipo Familiar.
En aras de atemperar la realidad física con la inscripción registral, esta Comisión considera meritorio ejercer las prerrogativas legislativas para liberar la referida finca de las condiciones y restricciones de no segregación ni cambio de uso agrícola, conforme lo autoriza el Artículo 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada.
Autoridad de Tierras de Puerto Rico
Es de conocimiento de esta Comisión que la Autoridad de Tierras de Puerto Rico (en adelante, "ATPR"), corporación pública adscrita al Departamento de Agricultura, creada al amparo de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de Tierras de Puerto Rico", y a cargo de la administración del Programa de Fincas de Tipo Familiar desde el Plan de Reorganización Núm. 4 del 29 de julio de 2010, ha mantenido de manera consistente la posición de recomendar desfavorablemente las resoluciones conjuntas que buscan la liberación de restricciones y condiciones de uso agrícola impuestas bajo el Título VI de la Ley de Tierras.
La ATPR fundamenta dicha postura en que, según disponen la Ley Núm. 177 de 23 de octubre de 2014 y la Ley Núm. 113 de 29 de julio de 2024, su agencia se encuentra impedida legalmente de aprobar segregaciones a segundos y/o terceros titulares en fincas que fueron obtenidas bajo el Título VI, dado que sus titulares aceptaron las condiciones y restricciones de forma libre y voluntaria.
Esta Comisión ha tenido la oportunidad de evaluar múltiples memoriales de la Autoridad de Tierras en medidas análogas y ha constatado que dicha entidad asume sistemáticamente la misma posición en todos los casos que pretenden el mismo propósito de liberar restricciones sobre terrenos del Programa de Fincas de Tipo Familiar.
No obstante la posición expresada por la Autoridad de Tierras, esta Comisión entiende que la aprobación de la R. C. de la C. 341 constituye un acto meritorio y de justicia para los titulares y sus herederos, quienes durante décadas han permanecido sujetos a restricciones que ya no cumplen el propósito para el cual fueron concebidas.
La Asamblea Legislativa, como poder soberano del Gobierno de Puerto Rico, tiene la facultad constitucional de ordenar la liberación de condiciones y restricciones cuando el interés público así lo demande. Esta facultad está expresamente reconocida en el propio Artículo 3 de la Ley Núm. 107 de 1974, que dispone que la Asamblea Legislativa podrá liberar las restricciones en aquellos casos que estime meritorios. La realidad fáctica del predio demuestra que las condiciones originales del Título VI ya no responden al uso actual del terreno ni a las necesidades de sus titulares y descendientes.
Resulta pertinente señalar que esta Asamblea Legislativa ha ejercido consistentemente esta facultad al aprobar múltiples resoluciones conjuntas de naturaleza similar en legislaturas anteriores, reconociendo que las condiciones originales del Programa de Fincas de Tipo Familiar ya no responden a la realidad social y económica de los titulares y sus herederos. La presente medida es cónsona con dicha trayectoria legislativa.
En virtud de sus facultades legislativas, y luego de haber evaluado los méritos de la medida, la posición de la Autoridad de Tierras y las circunstancias particulares de este caso, la Comisión de Agricultura procede a recomendar la aprobación de la R. C. de la C. 341.
Impacto Fiscal
La medida propuesta no conlleva impacto fiscal al erario público. La liberación de las condiciones y restricciones impuestas bajo el Título VI de la Ley de Tierras constituye un acto administrativo que no requiere asignaciones presupuestarias adicionales.
Conclusión
Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tiene a bien someter su Informe en relación con la Resolución Conjunta de la Cámara 341, recomendando su aprobación, sin enmiendas.
Respetuosamente sometido,
Joe "Joito" Colón Rodríguez
Presidente
Comisión de Agricultura
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