GOBIERNO de Puerto Rico
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1226
21 DE ABRIL DE 2026
Presentado por el representante Carlo Acosta
Referido a la Comisión de Turismo
LEY
Para enmendar la Ley Núm. 183-2014, conocida como "Ley para Designar los Sectores de Joyuda y Punta Arenas del Municipio de Cabo Rojo como 'Zona de Turismo Gastronómico'", a los fines de crear el Comité Inteagencial de Implementación; disponer mecanismos obligatorios de coordinación interagencial, planificación, ejecución, cumplimiento y rendición de cuentas; ordenar la presentación de informes; y para otros fines relacionados.
La Ley Núm. 183‑2014 declaró como "Zona de Turismo Gastronómico" los sectores de Joyuda y Punta Arenas del Municipio Autónomo de Cabo Rojo, históricamente conocida como “La Milla de Oro del Buen Comer”. Mediante dicha Ley se ordenó a la Compañía de Turismo de Puerto Rico integrar esta Zona en su plan de trabajo, atemperar sus publicaciones, preparar un plan integrado de desarrollo, promoción y adiestramientos a los comerciantes del área, orientar sobre incentivos disponibles y adoptar la reglamentación necesaria dentro de un término de noventa (90) días.
No obstante, a más de nueve años de aprobada la Ley, la ejecución de estos mandatos ha sido parcial, fragmentada o inexistente. La falta de acción coordinada, la ausencia de planificación estructurada y la carencia de mecanismos obligatorios de cumplimiento y rendición de cuentas han provocado que esta política pública permanezca, en gran medida, como una declaración programática sin resultados tangibles para la Zona de Turismo Gastronómico.
La Asamblea Legislativa tiene el deber de asegurar que las políticas públicas adoptadas se traduzcan en acciones concretas, medibles y fiscalizables, particularmente cuando se trata de activos económicos de alto valor para Puerto Rico y sus comunidades. Resulta indispensable establecer un andamiaje interagencial de implementación, planificación, evaluación y transparencia pública que permita activar y sostener, con los recursos existentes del Gobierno, el potencial de la Zona de Turismo Gastronómico en Joyuda y Punta Arenas.
Mediante esta Ley se crean mecanismos obligatorios de coordinación interagencial entre las entidades públicas y privadas con competencia e injerencia en este asunto, se requiere la adopción de un plan estratégico vinculante, se ordena la presentación de informes periódicos a la Asamblea Legislativa y se dispone sobre la transparencia y responsabilidad administrativa.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 183-2014, para que lea como sigue:
“Artículo 1.–
Se declara “Zona de Turismo Gastronómico” los sectores de Joyuda y Punta Arena del Municipio Autónomo de Cabo Rojo. Dicha zona se conocerá como “La Milla de Oro del Buen Comer”, denominación que se utilizará para todos los fines de mercadeo, promoción y publicidad, en conformidad con los propósitos y la política pública establecidos en esta Ley.
Artículo 2.– Se añade un nuevo Artículo 5 de la Ley 183-2014, y se renumeran los actales artículos 5 y 6 como artículos 7 y 8, para que lea como sigue:
“Artículo 5.– Comité Interagencial de Implementación
Se crea un Comité Interagencial de Implementación de la Zona de Turismo Gastronómico de Joyuda y Punta Arenas para llevar a cabo los propósitos de esta Ley de acuerdo con la competencia y jurisdicción de las entidades gubernamentales concernidas. El Comité estará integrado por: (a) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico o su representante autorizado; (b) el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o su representante autorizado; (c) el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas o su representante autorizado; (d) un representante de la administración municipal de Cabo Rojo; y un (1) representante de la comunidad, que será un ciudadano residente del Municipio de Cabo Rojo, designado por el alcalde de Cabo Rojo, con experiencia en el sector turístico o gastronómico.
El quórum se constituirá con la mayoría de los integrantes del Comité, y sus determinaciones se aprobarán por mayoría simple y serán obligatorias para las agencias representadas. El Comité se llevará a cabo reuniones mensuales y registrará minutas de todas sus reuniones.
Dentro de un término improrrogable de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley, el Comité Interagencial de Implementación adoptará y pondrá en vigor un Plan Estratégico de Implementación de la Zona de Turismo Gastronómico de Joyuda y Punta Arenas. El Plan Estratégico será de carácter vinculante para las agencias representadas en el Comité y deberá incluir, como mínimo:
(a) objetivos específicos, medibles y alcanzables, a corto, mediano y largo plazo;
(b) la descripción de las acciones concretas a ser ejecutadas por cada agencia, con sus respectivos plazos de cumplimiento;
(c) métricas objetivas de desempeño y resultados, incluyendo indicadores de impacto económico, turístico y social;
(d) un mecanismo de coordinación continua con la administración municipal de Cabo Rojo y con los comerciantes de la Zona; y
(e) un calendario de evaluación y revisión periódica del propio Plan Estratégico.
El Comité Interagencial de Implementación, rendirá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico informes escritos trimestrales sobre el estado de implementación de esta sección y del Plan Estratégico de Implementación. Los informes se radicarán ante la Cámara de Representantes no más tarde del día treinta (30) siguiente a la conclusión de cada trimestre calendario y se remitirán a las comisiones legislativas con jurisdicción.
Cada informe deberá incluir, para cada agencia:
(a) las acciones ejecutadas durante el periodo informado, distinguiendo entre actividades de planificación y de implementación;
(b) los resultados concretos y medibles obtenidos según las métricas establecidas en el Plan Estratégico;
(c) los incumplimientos o atrasos identificados y las medidas correctivas adoptadas o propuestas; y
(d) las metas específicas para el próximo trimestre.
Artículo 2.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona, o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará sus demás disposiciones, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de ésta, o su aplicación, que hubiera sido declarada inclonstitucional.
Artículo 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.