GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1229
21 DE ABRIL DE 2026
Presentado por la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión de Recreación y Deportes
LEY
Para crear la “Ley del registro oficial de parques recreativos para mascotas de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 8‑2004, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes” a los fines de agregar un inciso (q) mediante el que se ordena al Departamento de Recreación y Deportes integrar a su portal cibernético un Registro oficial de parques recreativos para mascotas en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, la presencia de mascotas en los hogares ha crecido de manera sostenida durante las últimas décadas, reflejando cambios culturales, demográficos y sociales que han transformado la manera en que las familias conciben el bienestar animal y la recreación comunitaria. Este aumento en la tenencia responsable de animales de compañía ha generado, a su vez, una demanda creciente por espacios públicos adecuados para su disfrute, tales como parques caninos, áreas de recreación al aire libre y zonas designadas para actividades físicas y de socialización. Sin embargo, a pesar de la proliferación de estas instalaciones en distintos municipios, la ciudadanía carece de un recurso oficial, centralizado y confiable que permita identificar dónde se encuentran estos espacios, cuáles son sus horarios, qué servicios ofrecen y qué normas rigen su uso. La ausencia de esta información limita la capacidad de los cuidadores de mascotas para planificar actividades recreativas, dificulta la transparencia gubernamental y obstaculiza la coordinación entre municipios, agencias y organizaciones dedicadas al bienestar animal.
El Departamento de Recreación y Deportes (DRD), como entidad responsable de promover la actividad física, la recreación y el uso adecuado de instalaciones públicas, se encuentra en una posición idónea para asumir la responsabilidad de recopilar, organizar y publicar esta información. No obstante, su ley orgánica no contempla actualmente un mandato expreso que requiera la creación de un registro oficial de parques recreativos para mascotas ni la obligación de mantenerlo actualizado y accesible al público. Esta laguna normativa ha provocado que la información disponible sea fragmentada, inconsistente y, en muchos casos, inexistente, lo que afecta tanto a los ciudadanos como a los municipios que administran estas instalaciones.
La experiencia de otras jurisdicciones demuestra que la creación de un registro oficial de parques para mascotas es una herramienta eficaz de política pública. Ciudades como Nueva York, Los Ángeles, Chicago y Austin han desarrollado portales digitales que integran mapas interactivos, reglamentos, avisos de mantenimiento y datos sobre accesibilidad, convirtiéndose en modelos ampliamente reconocidos por su utilidad y por fomentar la participación ciudadana. Estos sistemas no solo facilitan el acceso a información confiable, sino que también promueven la seguridad, la planificación urbana y la tenencia responsable de mascotas. Puerto Rico, al adoptar una medida similar, se alinea con las mejores prácticas contemporáneas y fortalece su infraestructura recreativa de manera inclusiva y moderna.
La creación de un registro oficial de parques recreativos para mascotas contribuirá significativamente al bienestar animal, al fortalecimiento de las comunidades y a la eficiencia administrativa. Un portal centralizado permitirá a los ciudadanos conocer de forma inmediata qué instalaciones existen, en qué condiciones se encuentran y cuáles son las reglas aplicables, mientras que los municipios podrán coordinar esfuerzos de mantenimiento y reportar cambios operacionales de manera uniforme. Además, esta iniciativa promueve la transparencia gubernamental y facilita la planificación de políticas públicas basadas en datos confiables. Por estas razones, resulta necesario establecer mediante legislación un mandato claro que requiera al Departamento de Recreación y Deportes crear, mantener y publicar un registro oficial de parques recreativos para mascotas, garantizando así que la ciudadanía cuente con la información que merece y que el Gobierno de Puerto Rico avance hacia un modelo de gestión más accesible, moderno y eficiente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1 —Esta Ley se conocerá como la “Ley del registro oficial de parques recreativos para mascotas de Puerto Rico”.
Sección 2 — Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 8-2004, según enmendada, para agregarle un inciso (q) que se leerá como sigue:
“Artículo 5. — Funciones y Competencias del Departamento de Recreación y Deportes.
El Departamento de Recreación y Deportes tendrá, pero sin limitarse a ello, las siguientes funciones y competencias:
[…]
(q) Crear, mantener y publicar en su portal cibernético un Registro oficial de parques recreativos para mascotas en Puerto Rico. El acceso al contenido del portal será público, sin costo alguno y compatible con dispositivos móviles. En el portal se dará noticia de los parques, plazas y lugares públicos destinados a que los dueños o cuidadores de mascotas puedan pasear, jugar y recrearse con estas.
Este registro deberá incluir, como mínimo:
El Departamento actualizará este registro al menos una vez cada seis (6) meses y establecerá los mecanismos necesarios para recibir información de los municipios y entidades administradoras.”
Sección 3 — El Departamento de Recreación y Deportes adoptará la reglamentación necesaria para implementar esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su vigencia.
Sección 4 — Los municipios, agencias gubernamentales y entidades privadas administradoras deberán proveer al Departamento de Recreación y Deportes la información necesaria para mantener actualizado el registro, incluyendo datos sobre parques existentes, nuevos desarrollos y cambios operacionales.
Sección 5 —Si cualquier artículo, parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo, inválido o declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto solo afectará aquella parte, artículo, párrafo o sección cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.
Sección 6 - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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