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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1231

23 DE ABRIL DE 2026

Presentado por el representante Pérez Cordero

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 10, 12,13, 13A, 13B, 15, 16, 18 y 19 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, a los fines de atemperar sus multas y penas con la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; aumentar la gravedad de ciertos delitos; actualizar ciertos términos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Antimonopolística de Puerto Rico es esencial para el desarrollo económico del territorio, pues le asegura a los pequeños y medianos empresarios los beneficios de la libre competencia. Este es un elemento esencial de nuestro sistema capitalista. Sin embargo, esta ley requiere ser revisada pues fue firmada hace más de 60 años.

Entre los señalamientos que se deben actualizar: referencias a la derogada Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957 de procedimiento administrativo; y a la inexistente Administración de Fomento Comercial. La ley no solo hace referencias a juicios por jurado para ciertos delitos imputados, sino que también incluye penas y multas que no se ajustan al sistema de penas fijas establecidas en el Código Penal de Puerto Rico. Así, se aprovechó la oportunidad para aumentar las penas de ciertos delitos de manera que ofrezcan una sanción proporcional a la conducta que se prohibe.

Mediante esta enmienda, se incluyen referencias a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, y al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Además, se actualizan términos en desuso y derogados por leyes vigentes, o por el uso y costumbre de nuestra realidad cotidiana.

Esta Asamblea Legislativa entiende que estas enmiendas ayudarán a la Oficina de Asuntos Monopolísticos adscrita al Departamento de Justicia a cumplir con su deber ministerial de implantar lo dispuesto en la Ley Antimonopolística de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

Artículo 2. — (Actos para restringir el comercio)

Todo contrato, combinación en forma de trust o en otra forma, o conspiración para restringir irrazonablemente los negocios o el comercio en [el Estado Libre Asociado de] Puerto Rico [o en cualquier sector de éste], por la presente se declaran ilegales. [y toda] Toda persona que haga tales contratos o se comprometa en tales combinaciones o conspiraciones incurrirá en delito [menos] grave.”

Sección 2. – Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

“Artículo 4. — (Monopolios)

Toda persona que monopolice o intente monopolizar o que se combine o conspire con cualquier otra persona o cualesquiera otras personas con el objeto de monopolizar cualquier parte de los negocios o el comercio en [el Estado Libre Asociado de] Puerto Rico, [o en cualquier sector de éste, será considerada culpable de un] incurrirá en delito [menos] grave.”

Sección 3. – Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

“Artículo 5. — (Fusiones y adquisiciones)

(a) — Será ilegal el que cualquier persona adquiera o se obligue a adquirir [el] todo o parte del activo o las acciones del capital de cualquier corporación, o [el] todo o parte del activo de cualquier persona dedicada a los negocios o el comercio en Puerto Rico[,]. Esto, cuando en cualquier línea de comercio[, en cualquier sector del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico, el efecto de tal adquisición pueda [ser el de] reducir sustancialmente la competencia o tender a crear un monopolio.

...

(b) — ...

(c) — Se faculta al Secretario de Justicia, [y] o por delegación de éste al Secretario Auxiliar a cargo de asuntos monopolísticos para, a solicitud del adquirente, dar su opinión sobre la legalidad de cualquier adquisición de bienes o acciones de capital con anterioridad a la consumación de [la misma] esta. La solicitud de opinión deberá [radicarse] presentarse por escrito en la Oficina de Asuntos Monopolísticos y la misma contendrá una exposición de todos los extremos materiales de la propuesta transacción. Podrá en cualquier momento requerirse del solicitante que supla información adicional y que ponga a disposición de dicha oficina la documentación relativa a su producción y ventas o cualquier otra documentación necesaria para determinar su potencialidad económica. Toda la información [sometida] presentada para los propósitos de este inciso se mantendrá en estricta confidencialidad, excepto [en tanto] sea necesario usarla para fines de cualquier acción judicial por parte del [estado] territorio en contra del solicitante. En ningún caso se dará una opinión sobre una adquisición que responda a un plan que ya haya sido puesto en operación o que sea inconsistente con cualquier otra disposición de esta ley. Al opinarse que es legal la propuesta adquisición, podrán señalarse como necesarias para que subsista la inmunidad a que se refiere el inciso siguiente, aquellas condiciones que razonablemente tiendan a asegurar la efectividad de esta ley y a prevenir el abuso de la inmunidad a concederse. Toda solicitud [radicada] presentada de conformidad con este inciso y sobre la cual el Secretario de Justicia vaya a opinar, será referida al [Administrador de Fomento Económico y al Administrador de Fomento Comercial, quienes asesorarán] Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, quien asesorará [al respecto] al Secretario de Justicia.

(d) — ...

(e) — La opinión desfavorable a una adquisición tendrá sólo el carácter de dictamen de orientación a las partes, conforme a sus términos. En ningún proceso judicial podrá aducirse dicha opinión desfavorable para establecer una violación de esta ley. Las acciones para poner en vigor este artículo corresponderán únicamente al [estado] territorio.”

Sección 4. – Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

“Artículo 6. — (Transacción exclusiva)

Será ilegal [el] que cualquier persona arriende, venda o se obligue a arrendar o vender, directa o indirectamente, bienes inmuebles, o que arriende, venda o se obligue a arrendar o vender bienes muebles, utensilios, mercancías, maquinarias, provisiones, o cualquier otra cosa objeto de comercio, estén éstas o no patentadas, para uso, consumo, o reventa en Puerto Rico[, así como]. También será ilegal fijar el precio a cobrarse por dichos objetos, o una suma a descontarse de o a rebajarse de tal precio, con la condición, arreglo o entendido de que el arrendatario o comprador de los mismos no pueda usar o negociar en bienes, utensilios, mercancías, maquinaria, provisiones o cualquier otra cosa objeto de comercio de un competidor o competidores del arrendador o vendedor[,]. Esto, cuando en cualquier línea de comercio[, o en cualquier sector del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico, el efecto de tal arrendamiento, venta o convenio de venta o arrendamiento, o de la condición, arreglo o entendido pueda ser el de reducir sustancialmente la competencia o tender a crear un monopolio.”

Sección 5. – Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

“Artículo 9. — (Responsabilidad de los oficiales de una corporación)

Cuando una corporación o entidad legal viole cualquiera de las disposiciones de esta ley, los directores, oficiales, síndicos, administradores o agentes de dicha corporación o entidad legal que hubieren autorizado, ordenado o cometido los actos constitutivos de tal violación también estarán sujetos, en su carácter personal a las penalidades especificadas en esta ley para tal violación[, pero en]. En tal caso, aunque la pena de prisión señalada les será aplicable, la multa no será [menor de dos mil quinientos (2,500) dólares ni] mayor de veinticinco mil (25,000) dólares.”

Sección 6. – Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

“Artículo 10. — (Penalidades)

Cualquier persona que viole los Artículos 2, 4, 7(f) u 8 de esta ley será culpable de delito [menos] grave y convicta que fuere, será castigada con [una] multa que no será [menor de cinco mil (5,000) dólares ni] mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, o con pena fija de prisión [que no excederá] por un término de [un (1) año] dos (2) años, o con ambas penas a discreción del tribunal.

[Las personas acusadas por infringir las secciones anteriormente mencionadas tendrán derecho a juicio por jurado.]

Sección 7. – Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

“Artículo 12. — (Demandas por personas perjudicadas)

(a) — …

(b) — Cuando el [Estado Libre Asociado] territorio de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades o cualquier municipio sufrieran daños ocasionados por cualquier persona por razón de actos, o intentos de actos, prohibidos o declarados ilegales por las disposiciones de esta ley, podrán entablar la correspondiente acción para el resarcimiento de los daños de la misma manera y con las mismas consecuencias que si se tratase de una entidad privada[, pero]. Sin embargo, no tendrán derecho a recobrar el triple de los daños y perjuicios sufridos sino el importe de tales daños y perjuicios. Tampoco tendrán derecho a recobrar honorarios de abogado, excepto en el caso de que el demandante fuere un municipio o una instrumentalidad.

(c) — …

(d) — Una sentencia final y firme dictada en cualquier procedimiento civil o criminal instado a nombre y por la autoridad del [Estado Libre Asociado] territorio de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de la presente ley, y mediante la cual se determine que el demandado o acusado ha violado las disposiciones de éste, constituirá evidencia prima facie contra tal demandado o acusado en cualquier acción incoada conforme a los incisos (a) o (b) de este artículo. El efecto de evidencia prima facie de dicha sentencia incluirá todos aquellos extremos respecto a los cuales tal sentencia constituiría un impedimento para litigar [(estoppel )] entre las partes afectadas por la misma.

Las disposiciones de este inciso no se aplicarán en el caso de sentencias por consentimiento o en alguna forma dictadas sin que se hubiese recibido prueba, o en el caso de sentencias dictadas de conformidad con el inciso (b) de este artículo.”

Sección 8. – Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

“Artículo 13. — (Jurisdicción y Disposiciones para el Cumplimiento)

El Tribunal de Primera Instancia queda por la presente investido con autoridad para prevenir, evitar, detener y castigar las violaciones de esta ley [y será]. Será deber del Secretario de Justicia establecer procedimientos de injunction o cualquiera otra clase de procedimiento para prevenir, evitar, detener y castigar dichas violaciones y obtener cualquier otro remedio apropiado. Cuando la parte contra quien se establezca la querella haya sido debidamente notificada de la acción incoada en su contra, el tribunal procederá, tan pronto como sea posible, a celebrar la vista y resolver el caso[; y durante]. Durante el procedimiento, antes de recaer el fallo final, el tribunal [puede] podrá emitir órdenes restrictivas y prohibitivas, según lo crea justo, en cuanto al acto que produjo la querella.

El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad exclusiva para entender en los procesos criminales por violación a esta ley.

La desobediencia a una orden del tribunal para hacer cumplir las disposiciones de este capítulo [es penable como] constituirá desacato [y la]. La persona culpable de dicha violación equivalente a delito menos grave podrá ser sentenciada a pagar [una] multa que no exceda de [veinticinco] cinco mil [(25,000)] (5,000) dólares, o con prisión [que no exceda] por un término de [(1) un año de cárcel] seis (6) meses, o [con] ambas penas a discreción del tribunal.”

Sección 9. – Se enmienda el Artículo 13A de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

“Artículo 13A. — (Actos prohibidos, injunction)

...

Se excluyen de las disposiciones de este artículo los artículos 3 y 5, y el inciso (f) del artículo 7 de esta ley.

Esta orden de injunction se concederá de acuerdo con [a la Regla 57 de] las Reglas de Procedimiento Civil de [1958, que gobierna estos procedimientos] 2009.”

Sección 10. – Se enmienda el Artículo 13B de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

“Artículo 13B. — (Jurisdicción adicional)

[En adición a] Además de las disposiciones sobre emplazamiento [prescritas por] en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 [para el Tribunal General de Justicia], podrá adquirirse jurisdicción sobre un demandado, ya sea persona natural o jurídica, si éste, directa o indirectamente, comete un acto en violación de esta ley. [y, además,] Además, si percibe un ingreso sustancial de bienes usados o consumidos o servicios prestados en Puerto Rico, [y/o] o si recibe ingresos sustanciales [dentro del] en el contexto de la economía de Puerto Rico, o de algún impacto o efecto en un mercado local específico.”

Sección 11. – Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

“Artículo 15. — (Facultades y deberes del Secretario de Justicia)

1. — …

2. — …

3. — Toda persona que, habiendo sido citada como testigo de conformidad con lo antes dispuesto, dejare de comparecer o, habiendo comparecido, rehusare contestar una pregunta, sin excusa legal, será culpable de delito menos grave[, y convicta]. Convicta que fuere, se castigará con [una] multa máxima de [quinientos (500)] cinco mil (5,000) dólares o cárcel por un término [no mayor] de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Toda persona que, en violación a lo dispuesto en el inciso (2) de este artículo, se negare a presentar o a permitir la inspección de libros, archivos, correspondencia, documentos u otra evidencia cuya presentación se le requiere, o que se le haya ordenado que permita inspeccionar; o que voluntariamente remueva de su sitio, esconda, destruya, mutile, altere o por cualquier medio falsifique cualquier documento cuya presentación o inspección se haya requerido de conformidad con lo dispuesto en el inciso (2) de este artículo, incurrirá en delito menos grave [[sic ], tendrá derecho a juicio por jurado y convicta]. Convicta que fuere, será castigada con multa no menor máxima de cinco mil (5,000) dólares [ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares o con], reclusión en cárcel por un período [no mayor] de [dos (2) años] seis (6) meses, o [con] ambas penas a discreción del tribunal.”

Sección 12. – Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

“Artículo 16. — (Organización administrativa)

(a) ...

Bajo la dirección del Secretario Auxiliar, la Oficina de Asuntos Monopolísticos queda facultada para:

1. — Compilar y ordenar información sobre las prácticas competitivas en el mercado de Puerto Rico y sobre la relación de éste con los mercados de Estados Unidos y del extranjero, con el fin de determinar cuáles prácticas conllevan restricciones al libre comercio y propenden a la indebida concentración del poder económico[, y requerir]. Requerir de cualquier persona, según se define dicho término en esta ley, aquellos informes que se consideren necesarios a tales fines, debiéndose prescribir por reglamento los períodos que cubrirán dichos informes, así como la forma y el contenido de [los mismos] estos. Dichos informes podrán requerir, no sólo información interna con relación a la persona afectada, sino también información pertinente a las relaciones comerciales de ésta con otras personas. El dejar de rendir un informe dentro del término fijado reglamentariamente constituirá delito menos grave y la persona que incurriere en el mismo podrá ser castigada con [una] multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares [($1,000) o], cárcel por un término [no mayor] de noventa (90) días o ambas penas a discreción del tribunal. [En el caso de una corporación la multa mínima será de quinientos dólares ($500).]

2. — ...

3. — ...

4. — ...

5. — Promulgar, con la aprobación del Secretario de Justicia y de la Junta Especial creada bajo el inciso (b) del Artículo 3 en su caso, las reglas y reglamentos que sean necesarios y

propios para la ejecución de esta ley y para el ejercicio de sus facultades o para el desempeño de sus deberes. Las reglas y reglamentos aprobados en virtud de esta disposición tendrán fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley [Núm. 112 de 30 de junio de 1957] de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.

6. — A nombre del Secretario de Justicia, representar al [Estado Libre Asociado] territorio de Puerto Rico en toda acción judicial, criminal o civil, en primera instancia o en apelación, y en aquellos procedimientos ante las autoridades federales, [administrativos] administrativas o judiciales, en que el [Estado Libre Asociado] territorio de Puerto Rico esté interesado y que se relacionen con el mantenimiento de la libre competencia.

7. — ...”

Sección 13. – Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

“Artículo 18. — (Cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios)

...

Toda cadena voluntaria o persona común tendrá que ser reconocido por [la Administración de Fomento Comercial. Esta] el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Este certificará que cumple con los requisitos de este artículo, previa solicitud a estos efectos, siempre que la existencia de ésta no tienda a crear un monopolio, restringir sustancialmente los negocios, el comercio o la competencia o constituya un método injusto de competencia, así como una práctica o acto injusto o engañoso en los negocios o en el comercio.”

Sección 14. – Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

“Artículo 19. — (Salvedad)

El régimen legal de las empresas de servicio público, las compañías de seguros, las cooperativas y de otras empresas o entidades sujetas a reglamentación especial por el gobierno [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico o por el gobierno de los Estados Unidos, [incluyendo las cooperativas,] no será afectado por la presente ley[, excepto en cuanto a]. Esta disposición no aplicará a aquellos actos o contratos que no estén sujetos a la reglamentación del organismo público que gobierna las actividades de la empresa, entidad o cooperativa. No obstante, ninguna fusión [a] o adquisición de empresas existentes y en funcionamiento será aprobada por el organismo público estatal correspondiente sin el previo asesoramiento del Secretario de Justicia, o por delegación de éste al Secretario Auxiliar.”

Sección 15. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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