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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1235

23 DE ABRIL DE 2026

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para crear la "Ley del Bono Voluntario de Maternidad"; establecer los parámetros, requisitos y procedimiento del bono voluntario que podrá pagar el patrono a la empleada que se acoja a la licencia de maternidad; disponer que el monto del bono será igual o mayor a la paga que la trabajadora recibiría durante el término de su licencia; otorgar a la trabajadora la opción de escoger entre su salario regular durante la licencia o, en la alternativa, el bono voluntario; autorizar al patrono a reclamar dicho bono como deducción ordinaria de gasto y, adicionalmente, un crédito contributivo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del bono pagado en su planilla de contribución sobre ingresos; enmendar la Sección 1033.01 y añadir una nueva Sección 1051.17 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cuidado y protección de la mujer trabajadora durante la etapa de maternidad constituye uno de los compromisos sociales más firmes de esta Asamblea Legislativa. Si bien la legislación vigente garantiza el pago íntegro del salario regular durante la licencia de maternidad, la realidad económica de muchos hogares puertorriqueños revela que esa compensación, aunque necesaria, resulta apenas suficiente para afrontar los gastos extraordinarios propios del nacimiento de un hijo o hija: cuidado médico prenatal y postnatal, equipamiento del recién nacido, artículos de lactancia, atención pediátrica y la pérdida indirecta de ingresos familiares. Por ello, resulta meritorio crear incentivos adicionales que reconozcan y premien la decisión de nuestras mujeres de ser madres y continuar siendo parte activa del mercado laboral.

Esta Asamblea Legislativa reconoce, al mismo tiempo, que la carga económica vinculada al pago de salarios durante licencias prolongadas puede resultar onerosa para el patrono, especialmente para las pequeñas y medianas empresas (PYMES) que constituyen la espina dorsal de nuestra economía. Imponer una obligación adicional sin una contrapartida fiscal razonable podría desincentivar la contratación de mujeres en edad reproductiva y, por tanto, resultar contraproducente. Por esta razón, se hace necesario articular una herramienta voluntaria y neutral que alinee los intereses de la trabajadora, del patrono y del Estado mediante un adecuado balance de incentivos fiscales.

Con el propósito de atender ambos intereses legítimos, esta Ley crea el "Bono Voluntario de Maternidad", una figura innovadora mediante la cual el patrono podrá, en adición o en sustitución del salario regular de la licencia, ofrecer a la empleada un bono equivalente o mayor a lo que ella devengaría durante las semanas de su licencia de maternidad. Este bono será un beneficio completamente voluntario para el patrono —quien podrá decidir ofrecerlo o no—, pero una vez ofrecido será también un derecho opcional para la trabajadora, quien retendrá en todo momento la facultad de escoger entre su salario regular o el bono, lo que le convenga mejor. Se protege así la autonomía económica de la mujer y el principio constitucional de no regresividad de los derechos laborales.

Como contrapartida al incentivo voluntario ofrecido por el patrono, esta Ley autoriza dos tratamientos contributivos complementarios. En primer lugar, el patrono podrá continuar reclamando el bono pagado como una deducción ordinaria de gasto de negocio en su planilla de contribución sobre ingresos, conforme a la Sección 1033.01 del Código de Rentas Internas. En segundo lugar, esta Ley concede al patrono un crédito contributivo adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del bono pagado, aplicable contra la contribución sobre ingresos adeudada en el mismo año contributivo, con arrastre de hasta tres (3) años. Este esquema dual garantiza la viabilidad económica del beneficio, evita afectaciones al Fondo General del Estado más allá de lo estrictamente necesario para promover la política pública, y distribuye equitativamente el costo entre los tres actores involucrados: la trabajadora (quien obtiene un bono igual o mayor a su salario), el patrono (quien recupera el cincuenta por ciento (50%) del bono a través del crédito) y el Estado (quien renuncia a una fracción de contribuciones para promover la natalidad y el bienestar familiar).

Finalmente, esta medida se enmarca dentro del compromiso del Gobierno de Puerto Rico con la familia, con la natalidad responsable y con la dignidad de la mujer trabajadora. Ante el reto demográfico que enfrenta nuestra Isla, urge adoptar herramientas innovadoras que hagan económicamente viable la decisión de ser madre sin que ello implique un retroceso profesional o un desbalance familiar. Esta Asamblea Legislativa, consciente de esta realidad, aprueba esta medida con la convicción de que toda política pública verdaderamente transformadora debe colocar a la familia en el centro de la acción legislativa.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley del Bono Voluntario de Maternidad".

Artículo 2.- Política Pública. Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico promover la permanencia y plena participación de la mujer en el mercado laboral durante y después de la maternidad; incentivar al sector patronal para que ofrezca voluntariamente compensaciones adicionales a la salariada durante la licencia de maternidad; y ampliar las opciones económicas que tiene la trabajadora para atender sus necesidades familiares durante dicho período, mediante el establecimiento de un esquema voluntario y fiscalmente responsable.

Artículo 3.- Definiciones. Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) Bono Voluntario de Maternidad o "Bono": El pago único, en efectivo, que un patrono opta por ofrecer a una empleada elegible como compensación económica durante el período correspondiente a su licencia de maternidad, en una cantidad igual o mayor al salario regular que dicha empleada habría devengado durante todas las semanas de su licencia de maternidad vigente, según dispuesto en la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada (sector privado); en la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, y la legislación especial aplicable al gobierno central; en el Código Municipal para las empleadas municipales; o en la ley especial que sustituya a cualquiera de las anteriores.

(b) Empleada Elegible: Toda mujer trabajadora, del sector público o privado, que tenga derecho al disfrute de licencia de maternidad bajo cualquiera de las leyes vigentes de Puerto Rico, independientemente del tiempo de servicio, horas trabajadas o naturaleza del empleo, siempre que se acoja formalmente a la licencia.

(c) Patrono: Toda persona natural o jurídica que emplee a una o más trabajadoras cubiertas por esta Ley, incluyendo al Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios.

(d) Salario Regular: La totalidad de la compensación periódica, fija o por hora, que recibe la empleada por los servicios prestados a su patrono, incluyendo bonos obligatorios, pero excluyendo pagos extraordinarios, dietas, propinas o comisiones condicionadas a la presencia física en el trabajo.

(e) Crédito Contributivo por Bono de Maternidad: Crédito equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Bono Voluntario de Maternidad pagado por el patrono durante el año contributivo, acreditable contra la responsabilidad contributiva del patrono bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas, y arrastrable hasta tres (3) años contributivos subsiguientes. Este crédito es adicional a la deducción ordinaria de gasto por concepto del bono pagado.

(f) Código: El "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", Ley 1-2011, según enmendada.

(g) Secretario: El Secretario del Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 4.- Oferta Voluntaria del Bono.

Todo patrono podrá, por decisión voluntaria e individual y sin obligación alguna, ofrecer a sus empleadas elegibles el Bono Voluntario de Maternidad creado por esta Ley. La oferta del bono deberá hacerse por escrito, de forma no discriminatoria, y con criterios objetivos y uniformes aplicables a todas las empleadas elegibles del patrono. Una vez adoptado el beneficio, el patrono deberá documentar por escrito los criterios de elegibilidad, el monto, la forma de pago y el procedimiento aplicable, y someterlos al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con copia al Departamento de Hacienda.

Artículo 5.- Monto del Bono.

El Bono Voluntario de Maternidad no podrá ser inferior a la totalidad del salario regular que la empleada hubiese devengado durante las semanas completas de su licencia de maternidad, conforme a la legislación vigente. El patrono podrá fijar un monto mayor como incentivo adicional. Los aumentos graduados por antigüedad, productividad, especialidad u otros criterios objetivos serán permitidos siempre y cuando no resulten discriminatorios por razón de edad, raza, estado civil, orientación sexual o cualquier otra categoría protegida por ley.

Artículo 6.- Derecho de Opción de la Trabajadora.

Cuando un patrono haya adoptado el Bono Voluntario de Maternidad, la empleada elegible que se acoja a la licencia de maternidad tendrá el derecho exclusivo e irrenunciable de escoger, por escrito y de forma informada, entre las siguientes dos (2) alternativas: (i) recibir su salario regular durante las semanas de su licencia, conforme a la legislación vigente; o (ii) recibir, en sustitución del salario regular, el Bono Voluntario de Maternidad. La decisión de la trabajadora deberá notificarse al patrono no menos de quince (15) días antes del inicio efectivo de la licencia de maternidad, utilizando el formulario uniforme que adoptará el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El patrono queda expresamente prohibido de coaccionar, sugerir, inducir o condicionar la decisión de la trabajadora, bajo las penalidades que establece esta Ley.

Artículo 7.- Forma de Pago, Retención en Fuente y No Duplicidad.

El Bono Voluntario de Maternidad se pagará en una suma global por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días laborables contados a partir del inicio efectivo de la licencia de maternidad. A los efectos contributivos, el bono será tratado como salario sujeto a retención en la fuente bajo la Sección 1062.01 del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, así como a las contribuciones patronales y del empleado correspondientes al Federal Insurance Contributions Act (FICA) y al Federal Unemployment Tax Act (FUTA), conforme a la reglamentación federal y local aplicable. El patrono deberá reportar el bono en el Modelo 499R-2/W-2PR del año contributivo en que se pague, o en el formulario equivalente que prescriba el Secretario.

El Secretario adoptará, mediante Carta Circular o Determinación Administrativa, una tabla especial de retención para el pago del bono, a fin de evitar una retención excesiva derivada de la concentración del pago en un solo período. En caso de que la trabajadora opte por el bono, no devengará el salario regular de la licencia, pero conservará todos sus demás derechos laborales, incluyendo, sin limitarse a, antigüedad, aportaciones patronales al seguro de salud, aportaciones al plan de retiro y acumulación de licencia de vacaciones y enfermedad, en la misma proporción que habría acumulado durante la licencia pagada. El bono no será considerado salario ordinario para fines del cálculo de horas extra, pero sí como ingreso bruto para propósitos contributivos.

Artículo 8.- Protección Laboral y Reintegración.

La elección del bono no alterará los derechos de la trabajadora a ser reintegrada al mismo puesto o a uno equivalente al concluir la licencia. Queda prohibida toda práctica de discrimen, represalia o menoscabo de derechos contra una trabajadora por el hecho de haber seleccionado una u otra alternativa conforme al Artículo 6 de esta Ley. Las violaciones a este Artículo se regirán, en cuanto a remedios, por la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, y la Ley 69-1985, según enmendada.

Artículo 9.- Tratamiento Contributivo del Bono.

Todo patrono que pague el Bono Voluntario de Maternidad a una empleada elegible durante un año contributivo tendrá derecho a los siguientes tratamientos contributivos en su planilla de contribución sobre ingresos:

(a) Deducción Ordinaria. El total del bono pagado durante el año contributivo será deducible como gasto ordinario y necesario del negocio, conforme a la Sección 1033.01 del Código, en adición a cualquier otro gasto de nómina.

(b) Crédito Contributivo del Cincuenta por Ciento (50%). Además de la deducción ordinaria autorizada en el inciso (a), el patrono tendrá derecho a un crédito contributivo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del bono pagado durante el año contributivo, aplicable contra la contribución sobre ingresos determinada conforme al Subtítulo A del Código. El crédito no reembolsable podrá arrastrarse a los tres (3) años contributivos subsiguientes.

(c) Tope Anual. El crédito dispuesto en el inciso (b) no podrá exceder, por cada empleada elegible y por año contributivo, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario regular que la empleada hubiese devengado durante la totalidad de las semanas de licencia de maternidad a las que tiene derecho bajo la legislación vigente al momento del pago del bono, o en la alternativa, el cincuenta por ciento (50%) del mismo número de semanas del salario mediano de Puerto Rico, conforme a las estadísticas oficiales publicadas por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, lo que resulte menor. El Secretario podrá, mediante reglamento, ajustar este tope para proteger las finanzas del Estado.

(d) Cesiones y Transferencias. El crédito aquí establecido no será cedible, ni transferible, ni negociable a terceros. No obstante, se autoriza la cesión del crédito entre entidades que formen parte de un mismo grupo controlado de corporaciones, según definido en la Sección 1010.04 del Código de Rentas Internas, o entre entidades bajo control común de una misma persona natural o jurídica, siempre que se acredite tal relación ante el Secretario en la forma y con la evidencia que éste disponga por reglamento.

Artículo 10.- Se enmienda la Sección 1033.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para añadir un nuevo apartado (a)(1)(H) que lea como sigue:

"(H) Bono Voluntario de Maternidad pagado por el patrono a una empleada elegible, conforme a la "Ley del Bono Voluntario de Maternidad", cuya totalidad será considerada gasto ordinario y necesario del negocio para el año contributivo en que se pague."

Artículo 11.- Se añade una nueva Sección 1051.17 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Sección 1051.17.- Crédito Contributivo por Bono Voluntario de Maternidad. Se concede a todo patrono que pague a una empleada elegible el Bono Voluntario de Maternidad, conforme a la "Ley del Bono Voluntario de Maternidad", un crédito contributivo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del bono pagado, aplicable contra la contribución sobre ingresos determinada bajo el Subtítulo A. El crédito no utilizado podrá arrastrarse a los tres (3) años contributivos subsiguientes, y no será reembolsable ni transferible a terceros. No obstante, se autoriza la cesión del crédito entre entidades que formen parte de un mismo grupo controlado de corporaciones, según definido en la Sección 1010.04, o entre entidades bajo control común de una misma persona natural o jurídica, en la forma que el Secretario disponga por reglamento. El Secretario adoptará, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia de esta Sección, los formularios y la reglamentación necesaria para su implantación."

Artículo 12.- Reglamentación.

El Secretario del Departamento de Hacienda y el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, de forma conjunta, adoptarán dentro de un término que no excederá de ciento veinte (120) días contados desde la vigencia de esta Ley, los reglamentos necesarios para implementar sus disposiciones, incluyendo, sin limitarse a: (i) los formularios uniformes de oferta y opción; (ii) los mecanismos de verificación del pago del bono; (iii) el procedimiento y forma de reclamar el crédito contributivo; (iv) los criterios para el arrastre del crédito; y (v) los mecanismos de fiscalización, auditoría y sanciones.

Artículo 13.- Penalidades, Querella Interna y Término Prescriptivo.

Todo patrono que coaccione, induzca o condicione la decisión de la trabajadora en cuanto a la selección del salario regular o del bono, o que discrimine en contra de una trabajadora por el ejercicio de sus derechos bajo esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000) por cada infracción, sin perjuicio de la responsabilidad civil que proceda. Antes de la imposición de la multa, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos conducirá un procedimiento administrativo de querella conforme a la Ley Núm. 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", y garantizará al patrono notificación, audiencia, derecho a descubrimiento y derecho a revisión judicial. La acción administrativa para la imposición de la multa prescribirá a los dos (2) años contados desde la fecha en que la agencia advino en conocimiento de la infracción. Cualquier reclamación fraudulenta del crédito contributivo establecido en esta Ley estará sujeta a las penalidades y términos prescriptivos dispuestos en el Subtítulo F del Código.

Artículo 14.- Informes y Evaluación.

Dentro de los primeros tres (3) años de vigencia de esta Ley, y anualmente en lo sucesivo, el Departamento de Hacienda, en colaboración con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, rendirá a la Asamblea Legislativa un informe sobre el número de patronos que han adoptado el Bono Voluntario de Maternidad, el número de trabajadoras beneficiadas, el monto agregado de bonos pagados, el impacto fiscal del crédito y las recomendaciones de ajuste, si algunas.

Artículo 15.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal con competencia, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, limitando su efecto al precepto, párrafo, artículo, sección o parte específica declarada inconstitucional o nula.

Artículo 16.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación. El crédito contributivo autorizado en el Artículo 9, inciso (b), y en la nueva Sección 1051.17 del Código, aplicará respecto a bonos pagados en o después del primer (1er) día del año contributivo que comience con posterioridad a la aprobación de esta Ley.

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