GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1239
27 DE ABRIL DE 2026
Presentado por el representante Sanabria Colón
Referido a la Comisión de Turismo
LEY
Para enmendar los Artículos 3 y 4 de la Ley 166-1995, según enmendada, conocida como la “Ley del Programa de Desarrollo Artesanal” a los fines de ampliar la definición de artesano, artesanía, incorporar el concepto de obra guiada accesible, reconocer el uso de apoyos técnicos, adaptaciones razonables y otros medios de asistencia en los procesos de creación artesanal para incluir a personas con impedimentos físicos, sensoriales, intelectuales o neurodivergentes; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 166-1995, según enmendada, conocida como la “Ley del Programa de Desarrollo Artesanal”, constituye un pilar importante de la política pública del Gobierno de Puerto Rico dirigida a promover, proteger y fortalecer el desarrollo del sector artesanal en el archipiélago. A través de esta legislación, se reconoce la artesanía como una manifestación cultural y un componente relevante del desarrollo económico, fomentando la producción local y el valor de nuestras expresiones artísticas tradicionales y contemporáneas.
Sin embargo, la evolución social y el reconocimiento de la diversidad funcional en nuestra sociedad requieren que el marco legal vigente se atempere para garantizar un acceso más equitativo a las oportunidades que brinda este sector. Personas con impedimentos físicos, sensoriales, intelectuales o condiciones dentro del espectro de la neurodivergencia —incluyendo el trastorno del espectro del autismo (TEA)— participan activamente en procesos creativos que dan como resultado obras con valor artístico, cultural y económico, pero que, bajo interpretaciones estrictas de la ley vigente, pueden quedar excluidas de la definición tradicional de artesanía.
Es de suma importancia para el vigor de esta ley recalcar que, de acuerdo con el estudio de prevalencia del TEA de la Red para la Vigilancia de Autismo y Desórdenes del Desarrollo, en Puerto Rico 1 de cada 21 niños de 4 años (4.7%) fue identificado con TEA en el 2022, cifra que supera la prevalencia general observada en otras jurisdicciones de dicha red.
Hoy día, el énfasis en la ejecución manual sin reconocer adecuadamente el uso de apoyos, guías o herramientas de asistencia puede constituir una barrera innecesaria para estas poblaciones. En numerosos casos, los apoyos o herramientas de asistencia no sustituyen la creatividad del artesano; más bien, le permiten materializar su visión artística de forma auténtica.
La Asamblea Legislativa reconoce que la creatividad se manifiesta de diversas maneras y que algunas personas requieren adaptaciones razonables, apoyos técnicos o guías estructuradas para participar plenamente en el quehacer artesanal. Por ello, es necesario aclarar y ampliar las definiciones de la Ley 166-1995, para asegurar que estos procesos se reconozcan sin comprometer la autenticidad, originalidad ni el valor cultural de las obras artesanales.
Un ejemplo elocuente es el caso de Shalymar Huertas de León, una joven puertorriqueña con trastorno del espectro del autismo cuya trayectoria evidencia que, con los apoyos adecuados, es posible desarrollar plenamente el talento artístico dentro de un marco de inclusión. Desde el año 2016 asiste a la Escuela de Bellas Artes de Guayama Leopoldo Sanabria, donde ha tomado cursos de modelaje, baile, piano y pintura, y actualmente continúa su formación en los cursos de piano con el profesor Félix Ortiz y en el taller de dibujo y pintura con el profesora Edgardo Vázquez. A lo largo de este proceso, ha demostrado habilidades notables, tales como su capacidad de concentración, excelente memoria, organización y seguimiento de instrucciones, cualidades que han resultado fundamentales en su desarrollo artístico.
Shalymar ha cultivado una marcada inclinación hacia las artes, particularmente en la pintura, disciplina en la que ha encontrado un espacio de expresión, sosiego y desarrollo personal. Mediante el uso de guías visuales, patrones y asistencia dirigida, logra plasmar en el lienzo composiciones con atención al detalle, manejo de color y coherencia estética, evidenciando que el uso de apoyos no limita la creatividad, sino que la viabiliza.
Asimismo, su participación en programas de baile y expresión corporal, particularmente en la Escuela y Grupo de Baile Taller Bomba Con Conciencia bajo la dirección de la maestra Alicia Ayala Sanjurjo, refleja su capacidad de aprendizaje, coordinación e integración social. Estas experiencias artísticas y recreativas fortalecen no solo sus destrezas motoras y cognitivas, sino también su conexión con la comunidad y su identidad cultural.
Casos como el de Shalymar demuestran que la definición de artesanía debe evolucionar para reconocer procesos creativos diversos, donde la dirección artística individual permanece como elemento esencial, aun cuando la ejecución incluya apoyos razonables. Su ejemplo pone de manifiesto que la creatividad, la autenticidad y el valor cultural de una obra no dependen exclusivamente de la independencia absoluta en su ejecución, sino de la intención, la visión y la expresión del creador.
Mediante esta legislación, se incorporan conceptos como la obra guiada accesible y la dirección creativa del artesano, con el propósito de asegurar que el elemento esencial de la artesanía —la expresión creativa individual— permanezca intacto, aun cuando el proceso de ejecución incluya apoyos razonables. Asimismo, se reconoce expresamente el derecho de las personas con diversidad funcional a participar en igualdad de condiciones dentro del sector artesanal y la naturaleza confidencial de la información médica presentada en apoyo de la solicitud de licencia de artesano.
Estas enmiendas no alteran el espíritu original de la Ley, sino que lo fortalecen, promoviendo una visión más inclusiva, moderna y representativa de la realidad social de Puerto Rico. De esta manera, se amplían las oportunidades de desarrollo económico y cultural, a la vez que se reafirma el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con la equidad, la inclusión y la dignidad de todas las personas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Título.
Esta Ley será conocida como la “Ley Shalymar Huertas de León del Programa de Desarrollo Artesanal”.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 166-1995, para que lea como sigue:
“Artículo 3. - Definiciones.
(a) …
(b) Artesanía. — [Significará una obra que se elabora o produce fundamentalmente o esencialmente a mano, reflejándose en ésta la creatividad de quien la produce y los rasgos culturales de Puerto Rico.] Significará una obra que se elabora o produce fundamental o esencialmente a mano, con o sin el uso de herramientas, guías, adaptaciones, apoyos técnicos o asistencia razonable que faciliten la ejecución de la obra, siempre que refleje la creatividad de quien la produce y los rasgos culturales de Puerto Rico.
El uso de patrones o moldes quedará limitado a creaciones propias del artesano o a adaptaciones no comerciales utilizadas como acomodo razonable o apoyo de accesibilidad, y no se permitirá su uso como sustituto de la creatividad ni como medio para la producción en masa o la delegación de la autoría. Asimismo, no se considerarán artesanía aquellas obras cuya producción dependa primordialmente de procesos automatizados, mecanizados o digitales que sustituyan la ejecución manual del artesano.
(c) Artesanía Puertorriqueña. — Significará un producto artesanal que reúna las características usualmente reconocidas en los mismos, según las especifique el Programa, tales como que:
(1) Sea producido en Puerto Rico;
(2) por persona puertorriqueña o con domicilio o residencia bona fide en Puerto Rico;
(3) se utilice hasta donde sea posible materia prima local;
(4) se trabaje a base de labor manual o con sus herramientas, equipo o instrumentos que agilicen o perfeccionen la labor; se admite el empleo de apoyo técnico, dispositivos de apoyo o adaptaciones razonables que faciliten la ejecución de la obra por razones de accesibilidad, siempre que no sustituyan la intervención manual del artesano ni su autoría creativa;
(5) …
(6) [no se utilicen patrones comerciales o moldes excepto cuando los mismos sean creaciones propias del artesano;] no se utilicen patrones comerciales o moldes como sustituto de la creatividad del artesano, excepto cuando su uso constituya una herramienta de apoyo, aprendizaje o accesibilidad que permita la expresión creativa individual del artesano, incluyendo a personas con diversidad funcional o necesidades de apoyo, siempre que no se utilicen para la producción en masa ni sustituyan la autoría creativa del artesano;
(7) …
(8) …
(9) En los casos de obra guiada accesible, se observarán los criterios establecidos en esta Ley para garantizar la dirección creativa y la aportación sustantiva del artesano en la obra, permitiendo el uso de asistencias razonables para su ejecución manual.
(d) Artesanos. —Significará toda persona natural residente de Puerto Rico que, mediante su habilidad, destrezas y dirección creativa, confecciona una obra principalmente de forma manual, llamada artesanía, según se define en esta ley. Se reconocerá como artesano a la persona que, por razón de neurodivergencia o impedimentos físicos, sensoriales o intelectuales, requiera apoyos, guías o asistencias técnicas durante la ejecución, siempre que la obra final refleje su creatividad y autoría.
(f) Dirección Creativa —Conjunto de decisiones sustantivas tomadas por el artesano sobre tema, composición, diseño, materiales, técnicas, tratamientos, acabados e interpretación cultural de la obra. La dirección creativa no se delega; los apoyos y guías son ejecutivos o técnicos, sin sustituir la autoría.
[(f)] (g) Director. — Significará el Director del Programa de Desarrollo Artesanal.
[(g)] (h) Junta. — Significará la Junta Asesora del Programa, debidamente constituida de conformidad al Artículo 9 de esta ley.
(i) Obra Guiada Accesible: Modalidad de artesanía en la que, por razón de impedimentos físicos, sensoriales, intelectuales o neurodivergencias, la persona artesana recibe asistencia, orientación estructurada, apoyo técnico, uso de plantillas no comerciales, moldes de creación propia o adaptaciones razonables durante la ejecución manual. En todos los casos, la dirección creativa, las decisiones sustantivas de diseño, selección de temas, tratamientos, acabados e interpretación cultural pertenecen al artesano o artesana, y la obra final refleja su dirección creativa y los rasgos culturales de Puerto Rico.
[(h)] (j) Persona. — Significará todo ente natural o jurídico, entidad o grupo de carácter público o privado.
[(i)] (k) Programa. — Significará el Programa de Desarrollo Artesanal, adscrito a la Compañía de Fomento Industrial.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 166-1995, para que lea como sigue:
“Artículo 4. — Creación del Programa.
Se establece el Programa de Desarrollo Artesanal adscrito a la Administración de Fomento Económico, con los siguientes fines y propósitos:
(1) Implantar el Programa de Desarrollo Artesanal que se establece mediante la presente ley.
…
(5) Estimular y desarrollar en la niñez, la juventud y en los adultos de nuestra isla la admiración y orgullo por la artesanía como expresión cultural, así como un modo de desarrollar el talento creativo y las destrezas artísticas.
(6) Promover y garantizar la inclusión de personas con diversidad funcional en el desarrollo artesanal, reconociendo la utilización de herramientas, guías o métodos alternos no comerciales como medios válidos de expresión creativa, siempre que no sustituyan la intervención manual ni la autoría del artesano.
[(6)] (7) ...
[(7)] (8) …
[(8)] (9) …
[(9)] (10) …
[(10)] (11) Mantendrá un listado de todos los portadores de esta identificación con foto del artesano. A tales efectos, el Director del Programa establecerá y mantendrá actualizado un registro de artesanos bona fide de Puerto Rico; también, desarrollará y adoptará un reglamento que establezca con claridad los criterios de inclusión en dicho registro, los cuales deberán reconocer la diversidad de procesos creativos y permitir el uso de herramientas, guías, moldes, adaptaciones o apoyos técnicos como medios válidos para facilitar la expresión creativa del artesano, siempre que no sustituyan la intervención manual ni la autoría de la obra, ni se utilicen como medio para la producción en masa o mediante procesos automatizados que desplacen la ejecución manual del artesano; y publicará el mismo en la página cibernética de la Compañía.
[(11)] (12) …
[(12)] (13) …
[(13)] (14) …
[(14)] (15) …
[(15)] (16) …
[(16)] (17) …
[(17)] (18) [Adoptar las reglas o procedimientos necesarios para alcanzar los propósitos de este capítulo, a tenor la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, (Ley Núm. 170-1988, según enmendada).] Toda información, documento, expediente, evaluación, certificación o récord de naturaleza médica, clínica, psicológica, terapéutica o diagnóstica que sea provisto por una persona solicitante de una licencia de artesano, y que esté relacionado con condiciones de autismo, trastornos del espectro autista, condiciones sensoriales, neurodivergencias, impedimentos físicos, sensoriales o intelectuales, será considerada estrictamente confidencial, privilegiada y fuera del alcance de la Ley Núm. 141-2019, conocida como “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”. Dicha información no podrá ser divulgada, reproducida, transferida ni accedida por persona alguna sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del titular de la información o de su representante legal autorizado, salvo en aquellos casos en que su divulgación sea requerida por orden judicial válida. Las agencias gubernamentales, entidades privadas, funcionarios, empleados o contratistas que tengan acceso a dicha información estarán obligados a garantizar su protección, custodia y uso limitado exclusivamente a los fines de evaluar la solicitud de licencia, conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y mínima intervención. Cualquier uso, divulgación o manejo indebido de esta información constituirá una violación a esta ley y conllevará la imposición de sanciones administrativas, civiles y/o penales, según corresponda.
(19) Adoptar las reglas o procedimientos necesarios para alcanzar los propósitos de este capítulo, a tenor con la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.”
Sección 4.-Cláusula de Cumplimiento.
Se ordena a todas las agencias, instrumentalidades, departamentos estatales y municipales a atemperar en 45 días sus reglamentos, protocolos y normas relevantes para que se conformen a las disposiciones de esta Ley. La implementación de esta Ley no estará sujeta a la aprobación de reglamentos, protocolos o normas más relevantes de conformidad con las disposiciones de esta.
Sección 5.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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