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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1242

30 DE ABRIL DE 2026

Presentado por la representante del Valle Correa

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para enmendar los incisos (e), (f) y (g) del Artículo 4 (B), y el Artículo 15 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según emendada, de la “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico” a los fines de establecer para los guardias de seguridad el requisito de readiestramientos y el uso de armas no letales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 26 de abril de 2026, se suscitaron unos hechos lamentables en una megatienda en Carolina. Un hombre de 68 años fue baleado por el guardia de seguridad de la tienda. La información apunta a que el hombre tenía en su posesión un arma blanca y se abalanzó sobre el guardia de seguridad, quien respondió al incidente con su arma.

Ante esta difícil situación, es necesario darle una mirada a la “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico”, Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según emendada. Es necesario proveerle a los guardias de seguridad las herramientas necesarias y el adiestramiento adecuado, para enfrentar situaciones de peligrosidad con mecanismos no letales que salvaguarden su seguridad y la vida de los ciudadanos.

Esta Asamblea Legislativa en su deber de salvaguardar la vida y seguridad tanto de los ciudadanos como de aquellos que ejercen profesiones de seguridad, entiende necesario enmendar la ley que regula a los guardias de seguridad en nuestra jurisdicción.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos (e), (f) y (g) del Artículo 4 (B) de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según emendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Requisitos para licencia como detective privado:

  1. Requisitos para la licencia como detective privado:

(m) …

(B) Requisitos para la licencia como guardia privado:

Para obtener licencia de guardia privado se exigirán los siguientes requisitos:

(e) Haber aprobado un curso de adiestramiento de por lo menos cuatro (4) semanas ofrecido por la Academia de la Policía y cualquier agencia que vaya a utilizar sus servicios. Se requiere como parte del adiestramiento, no menos de ocho (8) horas contacto en el uso de mecanismos no letales para enfrentar una situación de peligrosidad.

(f) Los guardias de seguridad deberán cumplir con seis (6) horas en adiestramientos de educación continua cada dos (2) años, al momento de renovar su licencia. Cuatro (4) de las horas antes requeridas de educación continua, deberán ser recibidas compulsoriamente en la Academia de la Policía o su entidad sucesora en cursos diseñados y ofrecidos por la mencionada agencia. Una (1) hora de las seis (6) requeridas de educación continua cubrirá específicamente el uso de mecanismos no letales en situaciones de peligrosidad.

(g) Los adiestramientos tendrán, sin limitarse, el siguiente contenido:

(i) Las disposiciones de esta Ley.

(ii) Las Reglas 11 y 12 de Procedimiento Criminal.

(iii) Código Penal vigente.

(iv) Ley 404-2000, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”.

(v) Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.

(vi) Derechos civiles.

(vii) Jurisprudencia sobre los temas anteriores.

(viii) Uso de mecanismos no letales en situaciones de peligrosidad.

(h) …”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según emendada, para que lea como sigue:

“Artículo 15.- Portar Armas:

Ninguna de las disposiciones de esta ley se entenderá que de por sí autoriza a detectives privados o empleados de “Agencias” a portar armas prohibidas. Se requiere que los guardias de seguridad tengan a su disposición armas no letales para poder enfrentar efectiva y eficientemente situaciones de peligrosidad, sin la utilización de mecanismos letales. Para efectos de este Artículo se entenderá como armas no letales el spray pimienta, las pistolas de gas pimienta, las pistolas de goma, y los batones, entre otros.

Sección 3.- Cláusula derogatoria

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. Toda ley o parte de ley que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente queda derogada. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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