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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1247

4 DE MAYO DE 2026

Presentado por la representante Martínez Soto

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, a los fines de crear un crédito contributivo reembolsable hasta un máximo de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) a favor del contribuyentes que asuma la responsabilidad del cuidado directo de su padre, madre o familiar con impedimentos o condiciones de salud crónicas; establecer criterios de elegibilidad, requisitos de certificación y documentación; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico enfrenta una transformación demográfica sin precedentes caracterizada por un acelerado envejecimiento poblacional, una reducción sostenida en la tasa de natalidad y una significativa emigración de población en edad productiva. Conforme a datos recientes del U.S. Census Bureau, sobre el 21% de la población de Puerto Rico tiene 65 años o más, lo que equivale a más de 750,000 personas, posicionando a Puerto Rico entre las jurisdicciones con mayor proporción de adultos mayores en el mundo.

Este fenómeno se ha intensificado en las últimas décadas. En tan solo diez (10) años, la proporción de adultos mayores prácticamente se duplicó, pasando de aproximadamente 13% en el año 2010 a sobre 21% en menos de una década, como resultado combinado del aumento en la expectativa de vida y la emigración de personas en edad productiva. Como consecuencia directa, Puerto Rico enfrenta una crisis estructural en la disponibilidad de cuidadores. La emigración ha reducido significativamente la red familiar tradicional, provocando que un número creciente de adultos mayores enfrente condiciones de aislamiento social, fragilidad funcional y dependencia sin apoyo adecuado, factores asociados a deterioro en la salud y mayor utilización de servicios hospitalarios. A nivel comunitario, el impacto es igualmente alarmante. Datos del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico reflejan que sobre el 40% de los hogares en la Isla cuentan con al menos una persona de 65 años o más, lo que evidencia la magnitud de la necesidad de cuidado en el entorno familiar.

Paralelamente, esta población presenta una alta prevalencia de condiciones crónicas, incluyendo enfermedades cardiovasculares, diabetes, artritis, demencia y trastornos depresivos, lo que incrementa la necesidad de cuidado continuo y supervisión.

No obstante, el sistema de salud y de servicios sociales en Puerto Rico carece de una infraestructura suficiente para atender esta demanda creciente, lo cual ha provocado fenómenos preocupantes como:

Ante esta realidad, el cuidado familiar se ha convertido en el pilar principal del sistema de apoyo a la población envejeciente. No obstante, dicha labor se realiza en gran medida sin compensación económica ni apoyo estructurado del Estado. Cabe destacar que, según encuestas realizadas por organizaciones como AARP, el 84% de los adultos en Puerto Rico prefieren permanecer en sus hogares con asistencia antes que ser institucionalizados, lo que reafirma la necesidad de fortalecer modelos de cuidado en el hogar y el rol de los cuidadores familiares.

Sin embargo, el fenómeno del envejecimiento poblacional en Puerto Rico ha generado un aumento sostenido en la demanda de servicios de cuidado a largo plazo, sin que exista una infraestructura suficiente de cuidadores formales para atender dicha necesidad. Como resultado, un número creciente de adultos mayores con condiciones crónicas o limitaciones funcionales permanece hospitalizado por periodos prolongados, no por razones estrictamente médicas, sino por la ausencia de una red de apoyo familiar o comunitaria adecuada para su egreso seguro. Este fenómeno, conocido en la literatura de salud pública como “hospitalización social”, representa una utilización ineficiente de recursos clínicos altamente especializados y contribuye a la congestión del sistema hospitalario. Diversos análisis han evidenciado que la permanencia innecesaria de pacientes en hospitales o instituciones de cuidado prolongado incrementa significativamente los costos del sistema de salud, al tiempo que expone a los pacientes a mayores riesgos clínicos, tales como infecciones nosocomiales, deterioro funcional y afectación de su salud mental. En este contexto, la falta de incentivos económicos para los cuidadores familiares constituye una barrera estructural que limita la capacidad del sistema para transitar hacia modelos de cuidado en el hogar más eficientes y humanizados.

Cuando hacemos un análisis comparativo de costos, evidencia de forma contundente la viabilidad fiscal y el impacto positivo de establecer un crédito contributivo de dos mil quinientos dólares ($2,500) anuales a favor de aquellos contribuyentes que asumen el cuido en el hogar de padres encamados o con impedimentos. Mientras dicho incentivo representa una erogación mínima para el Estado, el costo anual de institucionalizar a una persona envejeciente puede oscilar, de manera conservadora, entre treinta y seis mil dólares ($36,000) en facilidades de cuido prolongado en Puerto Rico y hasta ciento veinte mil dólares ($120,000) en casos de atención hospitalaria o de alta complejidad. En consecuencia, por cada caso en que se evita la institucionalización mediante el apoyo al cuidador familiar, el Estado podría generar economías que fluctúan entre treinta y tres mil quinientos dólares ($33,500) y ciento diecisiete mil quinientos dólares ($117,500) anuales. Esta disparidad demuestra que el incentivo propuesto no solo atiende una necesidad social apremiante, al reducir el abandono de personas mayores y fortalecer la unidad familia, sino que constituye una medida de política pública fiscalmente responsable, aliviando significativamente la carga sobre el sistema de salud y los recursos públicos.

Escenario

Costo anual por persona

Diferencia vs crédito

Crédito contributivo

$2,500

Hogar de envejecientes

$36,000

Ahorro: $33,500 annual pp

Nursing home / hospital

$120,000

Ahorro: $117,500 annual pp

El otorgamiento de un incentivo contributivo reembolsable a aquellos hijos, hijas o familiares directos que asumen la responsabilidad del cuidado directo de sus padres o familiares mayores responde a una estrategia de política pública orientada a internalizar y compensar parcialmente el valor económico del cuidado informal, el cual actualmente es provisto sin remuneración y con un alto costo personal y financiero para las familias. Este tipo de incentivo no solo reconoce la aportación social de los cuidadores, sino que también promueve la permanencia de los adultos mayores en sus hogares, reduciendo la dependencia en instituciones y fomentando el modelo de “envejecimiento en el hogar” (“aging in place”), ampliamente respaldado por la evidencia internacional.

En este contexto, resulta imperativo que el Estado implemente medidas concretas que reconozcan, incentiven y fortalezcan el rol de los hijos, hijas o familiares que asumen la responsabilidad del cuidado de sus dependientes. La creación de un incentivo contributivo directo constituye una herramienta de política pública efectiva para:

Por las razones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa reconoce que apoyar a los cuidadores familiares no solo es una medida de justicia social, sino una estrategia fiscalmente responsable y necesaria ante la realidad demográfica del País. Por lo que el brindar incentivos contributivos a los hijos y/o familiares de estos envejecientes pueden alivianar la carga económica del hogar y ayudarlos a brindar una vida digna a sus padres.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. —Título

Esta Ley se conocerá como: "Ley Te Cuida - Incentivo Contributivo Reembolsable para Hijos Cuidadores de Personas de Edad Avanzada o con Impedimentos".

Artículo 2. — Enmienda al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011

Se enmienda el Capítulo 3 sobre Créditos contra la Contribución en su Subcapítulo A sobre Créditos Reembolsables, de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para añadir una nueva sección 1051.17, para que lea como sigue:

“Capítulo 5.- Créditos contra la Contribución.

Subcapítulo A- Créditos No Reembolsables.

Sección 1051.01. …

Sección 1051.17. Crédito Contributivo reembolsable por Cuidado de Padre, Madre o Familiar Dependientes

(a) Crédito permitido. — Todo contribuyente elegible tendrá derecho a reclamar, para el año contributivo correspondiente, un crédito contributivo reembolsable equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos elegibles y no compensados incurridos durante el año contributivo, hasta un máximo de hasta dos mil quinientos dólares ($2,500.00) por cada padre, madre o familiar cualificado para quien haya provisto cuidado directo, continuo y sustancial durante dicho año contributivo, conforme a los requisitos establecidos en esta Ley.

(b) Definición de padre, madre o familiar cualificado. — Para fines de esta Sección, se considerará padre, madre o familiar cualificado aquel individuo que:

  1. Sea padre, madre o familiar biológico, adoptivo o legalmente reconocido del contribuyente;
  2. Sea residente de Puerto Rico durante el año contributivo;
  3. Haya alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad, o posea una condición de salud crónica, discapacidad o impedimento certificado por un profesional de la salud debidamente autorizado; y
  4. Requiera asistencia sustancial en una o más actividades básicas de la vida diaria (Activities of Daily Living – ADL), según se evidencie mediante certificación médica.

(c) Requisitos para el contribuyente. — El crédito dispuesto en esta Sección solo será concedido a contribuyentes que demuestren que han provisto cuidado directo, continuo y sustancial al padre, madre o familiar cualificado por un período no menor de seis (6) meses dentro del año contributivo, y que dicho cuidado no se presta de manera permanente en una institución de cuidado prolongado. Además, deberá estar inscrito en el Registro de Cuidadores Informales administrado por el Departamento de la Familia, en virtud de la Ley 82-2023.

(d) Naturaleza del crédito reembolsable — El crédito dispuesto en esta Sección será de naturaleza reembolsable, sujeto a las limitaciones, requisitos de documentación y procesos de verificación que establezca el Secretario de Hacienda mediante reglamento.

(e) Definición de Gastos Elegibles – Se consideran gastos elegibles aquellos desembolsos directos efectuados por el contribuyente para el beneficio exclusivo y cuidado directo del padre o madre cualificado. Esto incluye, exclusivamente: compras para el sustento del paciente o suministros, arrendamiento o mantenimiento de equipos médicos, modificaciones estructurales al hogar para accesibilidad física, tecnología de asistencia, contratación de servicios profesionales de salud o cuidado de relevo, adaptación de vehículo, gastos de transportación y/o utilidades.

(f) Coordinación con otras disposiciones. — El crédito aquí dispuesto no será duplicable con otros beneficios contributivos otorgados por el mismo concepto y estará sujeto a las disposiciones generales aplicables a créditos contributivos contenidas en el Subcapítulo A del Capítulo 3 del Código.

(g) Reglamentación. — El Secretario de Hacienda adoptará la reglamentación necesaria para la implementación de esta Sección, incluyendo los mecanismos de validación, certificación y fiscalización del crédito.

Artículo 3. — Requisitos de Elegibilidad

Para poder reclamar el crédito contributivo dispuesto en esta Ley, el contribuyente deberá demostrar, a satisfacción del Departamento de Hacienda, que es hijo, hija o familiar biológico, adoptivo o legalmente reconocido del beneficiario del cuidado, y que ha provisto cuidado directo, continuo y sustancial durante no menos de seis (6) meses dentro del año contributivo correspondiente. Asimismo, el padre o madre deberá ser residente de Puerto Rico y cumplir con uno de los siguientes criterios: (a) tener sesenta y cinco (65) años o más, o (b) poseer una condición de salud crónica, discapacidad o impedimento certificado por un profesional de la salud debidamente autorizado. El contribuyente deberá evidenciar que el beneficiario requiere asistencia en actividades básicas de la vida diaria (Activities of Daily Living – ADL), y que el cuidado no es provisto de forma permanente en una institución de cuidado prolongado.

Artículo 4. — Certificación y Documentación

El contribuyente que reclame el crédito deberá someter documentación fehaciente que incluya: certificación médica que acredite la condición física o mental del beneficiario; evidencia de residencia o proximidad geográfica funcional que sustente la provisión del cuidado; declaración jurada certificando la naturaleza, duración y alcance del cuidado brindado; y cualquier otra documentación o evidencia que el Departamento de Hacienda determine necesaria mediante reglamento para garantizar el cumplimiento con los criterios de elegibilidad establecidos en esta Ley.

Artículo 5. — Limitaciones

El crédito contributivo dispuesto en esta Ley no podrá ser reclamado en exceso del monto máximo autorizado por beneficiario, ni será duplicable entre contribuyentes más allá de dicho límite. Asimismo, el mismo no será acumulable con otros créditos contributivos de naturaleza similar por el mismo concepto, y estará sujeto a procesos de auditoría, verificación y fiscalización por parte del Departamento de Hacienda, conforme a las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

Artículo 6. — Reglamentación

Se faculta al Departamento de Hacienda, en coordinación con el Departamento de la Familia de Puerto Rico, a adoptar la reglamentación necesaria para la implementación, administración y fiscalización del crédito contributivo establecido en esta Ley, dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de su aprobación, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Artículo 7. —Separabilidad

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o inválida por un tribunal con jurisdicción competente, dicha determinación no afectará las demás disposiciones de la Ley.

Artículo 8. —Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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